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CE-25000-23-36-000-2017-00426-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00426-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA ARMADA NACIONAL / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / EXAMEN DE RETIRO DE LA

FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO

CONSCRIPTO RETIRADO QUE PRESENTE LESIONES OCASIONADAS POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[Q]uedó probado que la institución accionada no le ha practicado al actor la Junta Médica Laboral que éste requiere, toda vez que hacen falta unos exámenes especializados. En ese orden de ideas (…) no hay fundamento normativo alguno, ni razón que descanse en motivos de orden administrativo, que impida que se adelante el trámite en comento. En cambio, lo que sí es claro es que la Armada Nacional no ha cumplido con su deber de garantizarle al accionante la realización de las diligencias bajo análisis (…) Esta Sección recuerda que a todo conscripto que culmina la prestación de su servicio militar obligatorio se le debe hacer el respectivo examen de retiro (…) Además, si es del caso, de ese examen, el cual debe ser completo y detallado, deben salir los soportes médicos suficientes para que, de ser necesario, se practique la Junta Médica Laboral de rigor. Para el efecto, la institución no le podía trasladar la responsabilidad al actor, en lo que tiene que ver con sus propias demoras (…) Por tanto, deberá practicarle los exámenes médicos que le faltan, terminar los trámites de rigor sobre el particular y

celebrar la Junta Médica Laboral que permita definir el origen de la lesión puesta de presente por dicho actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Ello, a fin de definir la viabilidad de las prestaciones económicas a lugar (…) Debido a la condición de conscripto en retiro que caracteriza al actor, y en tanto sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio – puntos que la institución no controvirtió –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su recuperación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN INVALIDEZ A SOLDADO CONSCRIPTO RETIRADO - Existencia de otros medios de defensa / EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Procedimiento administrativo [S]e reitera que el accionante solicitó el reconocimiento de la prestación económica (…) Sin embargo, el trámite administrativo de rigor ni siquiera ha iniciado, en la medida en que hace falta celebrar la Junta Médica Laboral que examine su salud y determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. De hecho, tal y como lo encontró el a quo hace falta la práctica de unos exámenes preparativos, que son indispensables para que dicha Junta se realice con el lleno de los requisitos (…) de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez hecha por el actor dentro del presente proceso constitucional, la Sección debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo (…) El

accionante, en todo caso, tampoco adujo encontrarse en una situación excepcional (…) Por lo tanto, la Sala no encuentra que esté ameritada su intervención en calidad de juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1760 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el derecho a la salud para conscriptos en retiro y la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, al

respecto, consultar las sentencias: T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T157 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-551 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00426-01(AC)

Actor: NICOMEDES ENRIQUE GIL RUÍZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional contra el fallo del 13 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió el

amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Nicomedes Enrique Gil Ruíz, a través de apoderada judicial (ver folio No. 13), con escrito radicado el 16 de marzo de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-12), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas por la falta de actuación oportuna de la entidad accionada, la cual no ha celebrado la Junta Médica Laboral que le valore las lesiones físicas que comenzó a padecer en octubre de 2010, cuando se encontraba prestando sus servicios al Estado como infante de marina regular, lesiones que posteriormente se agravaron, lo que le causó imposibilidad para trabajar. Así mismo, por cuanto la institución no lo tiene afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares. A título de amparo, solicitó: “PRIMERO: Que se ampare al Accionante NICOMEDES ENRIQUE GIL RUÍZ, los derechos fundamentales a DERECHO (sic) A LA VIDA

E INTEGRIDAD FÍSICA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL,

(ART.11), DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART.48), y como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, conceder la pensión de invalidez, a fin de que cese la violación al mínimo vital y seguridad social a que tiene

derecho un soldado que enfermó gravemente al punto que le dieron de baja cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional (sic). “SEGUNDO: Ordenar la realización de una nueva valoración de la Junta Médica Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar, a fin de establecer la invalidez permanente que sufre el accionante, como consecuencia del accidente que sufrió mientras prestaba sus servicios al ejército nacional (sic)” (mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que: 1.1. En “octubre de 2010”, mientras estaba en el lugar del servicio, se golpeó la rodilla derecha contra un camarote y, días después, contra una silla de concreto. Al informar la novedad, fue remitido a Sanidad Naval, donde se le practicaron unos procedimientos iniciales. Sin embargo, tiempo después, su médico tratante le ordenó una resonancia magnética, la cual no le fue practicada en ningún momento. Ello, en su sentir, trajo como resultado que, al no saberse de la complejidad de su lesión, ésta no le fue tratada adecuadamente. Como resultado, dicho miembro inferior le fue amputado mediante cirugía del 21 de abril de 2015. 1.2. No se le ha celebrado la Junta Médica Laboral que valore de manera definitiva la afección física en comento, razón por la que no ha podido acceder a la respectiva y consecuente pensión de invalidez. 1.3. Desde el año 2011 se le han dejado de prestar los servicios médicos, ya que la Armada Nacional decidió, de forma unilateral, darlo de baja de sus

filas, con base en un examen médico poco detallado y sin tener en cuenta que no se le pudo realizar la citada resonancia. 1.4. Dada su “discapacidad notoria” y su imposibilidad para trabajar, todos los respectivos gastos médicos han tenido que ser asumidos por sus padres. Sin embargo, ellos no cuentan con los medios económicos suficientes para poder sufragar los costos necesarios para la adquisición de una prótesis que le permita valerse por sí mismo, situación que ha venido afectando su mínimo vital y su salud psíquica.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El actor adjuntó a su escrito introductorio fotocopias simples de documentos que datan de 2011 a 2015, en los que se aprecia su asistencia a varias citas médicas y la realización de varios procedimientos clínicos, con motivo del padecimiento que sufría en su rodilla derecha. Estos terminaron con la cirugía de amputación transfemoral, la cual requirió hospitalización del 21 al 24 de abril de 2015 (ver folios Nos. 16-50). 2.2. La jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de 2017,1 con radicado No. 20170423670105941, le manifestó al actor lo que sigue a continuación: “se requiere que informe de manera INMEDIATA SU

DIRECCION Y DATOS DE UBICACIÓN ASI MISMO EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DONDE DESEA RECIBIR SU TRATAMIENTO MEDICO para poder coordinarle

los Servicios Médicos por la especialidad antes mencionada (ortopedia (IDX: Dolor rodilla derecha), otorrinolaringología (IDX: Perturbación del oído), neurología (IDX: sueño intranquilo), de igual manera DEBERA ENVIAR LA FOTOCOPIA LEGIBLE Y AMPLIADA AL 150% de su documento de identidad con el fin de gestionar ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD) la ACTIVACIÓN en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que reciba su respectivo tratamiento médico y culminado el mismo, le sean expedidos los conceptos por las especialidades antes referidas para poder practicar su Junta Médico Laboral si a ello hubiera lugar” (mayúsculas sostenidas y subrayado dentro del texto). 2.3. Según constancia de registro en el Subsistema de Salud de la Armada Nacional, el accionante se encuentra afiliado desde el 3 de mayo de 2017 y “fecha final de afiliación” a 3 de agosto de 2017 (ver folio No. 252). 2.4. El señor Gil se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Entidad Promotora de Salud Saludvida S.A., en el régimen subsidiado, desde el 5 de marzo de 2014, en calidad de activo. Lo anterior, según lo muestra la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA), la cual fue consultada por la Sala el 11 de agosto de 2017, a las once horas y catorce minutos del día (11:14).2

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

1 La Sala observa que la fecha de este oficio es posterior a la admisión de la tutela instaurada por el actor y anterior al día en que se dictó el primer fallo de primera instancia. 2 Ver: http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/Res puestaConsulta.aspx?tokenId=NKKaSx5Dpjw= En virtud del auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda, ordenó notificar a la institución accionada y al “Jefe de Medicina Laboral”, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe de rigor (ver folio No. 54). 3.2. Informe rendido por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional A través de oficio radicado el 23 de marzo de 2017, el Director de Sanidad de la institución accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 6475): 3.2.1. Acerca de la situación del actor en lo que atañe a exámenes médicos, expresó lo que sigue a continuación: “Revisada la base de datos de la Dirección de Sanidad Naval se pudo constatar que el día 05 de noviembre de 2010 se realizó examen de licenciamiento al señor NICOMEDES ENRIQUE GIL RUÍZ, en donde se consignó que se encontraba aplazado por las especialidades de ORTOPEDIA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y NEUROLOGÍA”. 3.2.2. También señaló que lo correspondiente a la afiliación o desafiliación de los usuarios de los subsistemas de salud de la fuerza pública le corresponde

exclusivamente al Grupo de Afiliación y Validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, mas no a la Dirección de Sanidad Naval propiamente dicha. 3.2.3. Puso de presente que, a pesar de que el tutelante tuviera el derecho a que se le definiera su situación médica, este nunca se acercó a la institución para efectos de clarificarla, así como tampoco radicó ninguna solicitud tendiente a reclamar su inscripción dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por tal motivo, la Dirección General de Sanidad Militar le envió al actor un oficio el 22 de marzo de 2017, en el que le solicitaba la copia de su cédula ampliada para proceder a la reactivación inmediata de su afiliación. 3.2.4. Igualmente, pidió que el amparo constitucional se debía declarar improcedente por los siguientes motivos: 3.2.4.1. En el caso concreto, no se cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que el tutelante, antes de acudir a la acción de tutela, debió haber puesto en conocimiento de la Dirección de Sanidad Naval su situación y debió hacer una solicitud para que se pudieran desplegar todos los mecanismos administrativos pertinentes. 3.2.4.2. En el sub lite no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, ya que no se probó la existencia de un daño que justificara que se podía acudir la tutela como mecanismo transitorio. Así mismo, indicó “que si bien [el actor] menciona que hay una amenaza del mínimo vital su

afirmación no encuentra lógica si se tiene en cuenta que el accionante ha esperado más de seis años desde el retiro de la institución en poner en conocimiento su problema.” 3.2.4.3. En el sub examine se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad demandada le solicitó al accionante copia ampliada de su cédula de ciudadanía con el propósito de proceder a su reactivación inmediata al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Al respecto, indicó que: “De lo anterior queda claro que esta Dirección de Sanidad Naval no se está negando a lo solicitado por el accionante dentro del escrito de tutela, sino por el contrario, es consiente (sic) que el mismo se encuentra aplazado por las especialidades de ORTOPEDIA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y NEUROLOGÍA, y por ende no ha definido su situación médico laboral con la institución”. 3.2.5. Finalmente, afirmó que hay unos pasos que deben seguirse para para convocar a la Junta Médico Laboral: i) diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento, ii) calificación de la ficha y iii) elaboración y anexo de los respectivos conceptos médicos definitivos. En ese sentido, indicó que “los exámenes de licenciamiento ya se realizaron, dando como resultado: APLAZAMIENTO por las patologías de ORTOPEDIA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y NEUROLOGÍA” (ver folio No. 70). Así las cosas, en su criterio, no es dable que se imponga un tiempo exacto para la celebración de la Junta Médico Laboral, puesto que ello depende del tiempo

que se demore la consecución de los exámenes definitivos. 3.3. Primer fallo de primera instancia dictado dentro del proceso En sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió parcialmente el amparo deprecado. En ese sentido, primero, declaró la improcedencia de la solicitud de pensión de invalidez y, segundo, accedió a las demás peticiones. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver folios Nos. 79-86): 3.3.1. Encontró que, con respecto al actor, no se ha realizado la Junta Médica Laboral por retiro del servicio. En ese sentido, afirmó que: 3.3.1.1. Si bien el marco normativo que regula el disfrute del derecho a la salud dentro del subsistema de las fuerzas militares está circunscrito a los miembros de la fuerza pública hasta su desvinculación del servicio, lo cierto es que la cobertura de rigor seguiría siendo aplicable cuando la lesión bajo tratamiento haya sido adquirida durante la prestación del servicio. Así mismo, es evidente la obligación de la institución accionada de realizar la Junta Médica Laboral a todos los funcionarios que, por cualquier motivo, se desvinculen de la institución. Ello, con el fin de determinar posibles lesiones adquiridas durante y en razón al servicio o la eventual pérdida de la capacidad laboral. 3.3.1.2. Las instituciones militares no pueden exonerarse de cumplir con la obligación previamente enunciada, so pretexto de trasladarle la responsabilidad al funcionario retirado, ya que, de permitirse tal situación,

ello traería como consecuencia que se le cercene los derechos que tiene la persona que estaba en servicio. 3.3.1.3. De acuerdo con la solicitud de tutela y su respectiva contestación, se puede colegir que no se pudo realizar Junta Médica Laboral al accionante, debido a la falta de valoración por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y neurología, situación no imputable al actor. 3.3.2. Consideró que debía asegurarse al señor Gil la continuidad en la prestación de los servicios médicos a lugar, hasta tanto no se defina su situación médico laboral, por lo que afirmó que la demandada incumplió su deber al no seguir el trámite establecido para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en la medida que no se practicaron de manera continua los exámenes pertinentes para determinar la gravedad de sus lesiones. Por lo anterior, era obligación de la entidad continuar con la prestación de los servicios, independientemente de que el actor lo hubiera solicitado o no. 3.3.3. Finalmente, en lo relativo a la pensión de invalidez, determinó que tal petición era improcedente, toda vez que el actor contaba con el medio de defensa judicial viable para acceder a dicha pretensión. Sin embargo, no expresó la decisión correspondiente en la parte resolutiva de dicho proveído. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2017,3 el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 109-115):

3.4.1. La entidad accionada no es la encargada de afiliar al personal militar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que dicha función le corresponde al Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General de Sanidad Militar. 3.4.2. El Tribunal erró al ordenar la realización de la Junta Médico Laboral en un término muy corto, con lo que desconoció los términos establecidos legalmente. Ello, sobre todo si se tiene en cuenta que para la práctica de 3 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 30 de marzo de 2017. Luego, la respectiva notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del 5 de abril del mismo año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 7 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. ese examen se deben tomar como base la realización de los exámenes médicos definitivos a que haya lugar. 3.4.3. El a quo no tuvo en cuenta la responsabilidad del accionante en la demora para acercarse a la institución y resolver su situación médico laboral. En sentido contrario, el actor esperó hasta la interposición de la tutela para manifestarse. En ese orden de ideas, debe existir una participación activa de los funcionarios interesados en esa clase de trámites. Por lo tanto, no le es dable a la entidad obligar a los uniformados a elaborar las fichas médicas y a realizarse los procedimientos médicos que resulten imperativos. 3.4.4. Por último, reiteró los argumentos relativos a la configuración de la subsidiariedad, a la ausencia de la demostración de un perjuicio

irremediable y a la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, con el fin de que se declare improcedente la acción de tutela. 3.5. Auto de nulidad saneable Estando el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo no vinculó al proceso a la Dirección General de Sanidad Militar, a pesar de su estrecha relación con los hechos relacionados por el actor en la demanda. Por tal razón, la [Magistrada] Ponente dictó auto del 9 de mayo de 2017, en el que ordenó la vinculación en cita y le concedió a la referida dependencia el término de dos (2) días para que se pronunciara (ver folios Nos. 120-121). 3.6. Pronunciamiento de la Dirección General de Sanidad Militar La Subdirectora Técnica y de Gestión del mencionado despacho, por medio de oficio del 18 de mayo de 2017, solicitó la nulidad de todo lo actuado. Ello, con base en que, en su criterio, al no habérsele vinculado desde un principio, no pudo ejercer su correspondiente defensa, lo que conlleva la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (ver folio No. 144). 3.7. Auto de nulidad de todo lo actuado En atención a lo solicitado por la Dirección General de Sanidad Militar, la [Magistrada] Ponente, en auto del 30 de mayo de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional, a fin de que dicha dependencia fuera vinculada al trámite procesal y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, anuló el fallo de primera instancia reseñado varios

numerales arriba y conservó el valor probatorio de las piezas documentales obrantes en el expediente, incluido el informe presentado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (ver folios Nos. 152). 3.8. Actuaciones hechas por el Tribunal de origen Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador de la presente acción, obedeció y cumplió lo ordenado por esta Corporación en la providencia resumida en el numeral precedente (ver folio No. 166). Seguidamente, en virtud de providencia del 16 de junio de 2016, vinculó y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, a la cual concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 195). 3.9. Informe rendido por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional A través de documento del 6 de junio de 2017, radicado bajo el No. 20170423570208461, el director de la dependencia en cita manifestó que el señor Gil ya se encuentra afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares. De otro lado, reprodujo en su integridad el informe rendido a alturas de este proceso el 23 de marzo de 2017 (ver No. 3.2. ut supra) (ver folios Nos. 184-189). 3.10. Informe rendido por la Dirección General de Sanidad Militar Con el escrito radicado el 7 de julio de 2017, con rótulo No. 10194, el director del despacho en referencia solicitó su respectiva desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Lo anterior, en razón a que esa dependencia

no es la encargada de reconocer prestaciones económicas a favor del actor ni es la competente para brindarle asistencia médica (ver folios Nos. 205-206). 3.11. Segundo fallo de primera instancia Mediante sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió parcialmente el amparo deprecado por el señor Gil. Para el efecto, reprodujo íntegramente las consideraciones expuestas en la providencia anulada (30 de marzo de 2017), así como la respectiva parte resolutiva (ver No. 3.3. ut supra) (ver folios Nos. 208217). Las decisiones contenidas en dicho proveído quedaron expresadas en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de Nicomedes Enrique Gil Ruiz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a través de su Director, o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión: i) proceda a activar los servicios médicos del accionante hasta tanto se resuelva su situación médico laboral, y ii) programe y realice al actor la valoración por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y neurología, con el fin de que se establezca su estado de salud; y lleven a cabo con base en dichos exámenes, si hay lugar a ello, Junta Médico Laboral a efectos de que se valore la causa y origen de las lesiones o

afectaciones diagnosticadas, en un plazo máximo de treinta (30) días”. 3.12. Impugnación presentada por la parte accionada El director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en virtud de escrito del 21 de julio de 2017,4 recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, transcribió en su totalidad los argumentos presentados en el recurso formulado contra el fallo anulado. A estos agregó que el actor ya se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, al que fue afiliado (ver No. 3.4. ut supra) (ver folios Nos. 250-257).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Es pertinente la determinación a la que llegó el a quo, la cual tiene que ver con la declaratoria de la improcedencia de la acción, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor? 2.2. ¿Es ajustada la decisión tomada por el a quo, consistente en ordenar la

celebración de la Junta Médica Laboral requerida por el actor y que, previamente a ésta, se le practiquen a dicha persona los exámenes preparativos por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y neurología? 2.3. ¿Resulta adecuada la decisión adoptada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la institución accionada vulneró el derecho a la salud de la parte actora y, por tanto, a ordenar que se reactivara su afiliación al Subsistema de Salud de la Armada Nacional?

3. Razones jurídicas de la decisión 4 La Sala observa que el fallo recurrido fue dictado el 13 de julio de 2017 y notificado el 18 ibídem. Por su parte, el recurso fue radicado el 21 de julio de 2017, es decir, en tiempo.

Para resolver los problemas jurídicos formulados, se tratará el siguiente asunto: i) marco teórico que informa la realización de Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos, ii) la continuidad en el servicio de salud para dichas personas y iii) solución del caso concreto. 3.1. Las Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos Una vez una persona termina su periodo de prestación del servicio militar obligatorio, la Fuerza Militar o de Policía a la que se encuentre adscrita deberá hacerle el correspondiente examen de retiro o de licenciamiento, según corresponda (ver artículos 7 y 8 del Decreto 1760 de 2000). El examen en comento parte del diligenciamiento de la respectiva ficha. Una vez

esto ocurra, dicho documento se califica de dos maneras: apto o aplazado. Si la calificación es la primera, ello significa que la capacidad física del auscultado es óptima, por lo que su situación laboral queda definida en ese momento. En cambio, si su valoración es la segunda, se deben expedir los conceptos médicos derivados de las especialidades del caso. Para el efecto, lo primero que se hace es activar los correspondientes servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Todo lo anterior descansa sobre la base del manual de procedimiento que se adopte, para el efecto, en cada fuerza. Con los conceptos médicos definitivos y los demás soportes documentales (ver artículo 16 eiusdem), se puede convocar a la Junta Médica Laboral (ver numeral segundo del artículo 14), órgano competente para determinar la pérdida de capacidad laboral del examinado (ver artículos 15). 3.2. La continuidad en el servicio de salud para conscriptos en retiro5 La máxima autoridad jurisdiccional en materia de derechos fundamentales se ha manifestado, prolíficamente, sobre lo que ha denominado “la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio militar obligatorio”.6 Al respecto, ha señalado que los conscriptos, si bien no hacen parte del personal uniformado permanente de las fuerzas militares y de policía, de todas maneras deben ser protegidos por éstas, en razón a que resultaron incorporados a sus filas en cumplimiento de un deber constitucional.7 De ese modo, como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le da al

personal militar y de policía, incluidas las personas que prestan su servicio militar obligatorio, tiene como ámbito de aplicación al tiempo en que dichos sujetos estén en servicio. Lo anterior indica, como consecuencia lógica, que, una vez salen del 5 Se reitera lo dicho en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de julio de 2017, Expediente No. 2017-725-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-396/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual la Sala acoge como criterio auxiliar de interpretación. 7 Ibíd. servicio, cesa para el Estado la obligación legal de proporcionarles la asistencia en salud que requieran, a través del Subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía. El precepto general explicado rompe su lógica inmediata en los casos en que un conscripto en retiro sufrió unas lesiones durante el tiempo en el que permaneció prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión de éste.8 En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando ha especificado que dicha “circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la cau

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