CE-25000-23-36-000-2017-00431-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00431-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - La víctima está facultada excepcionalmente para actuar como parte en el proceso cuando ha habido violación a derechos humanos o al derecho internacional humanitario / ACTO DISCRIMINATORIO - Concepto / ACTO DISCRIMINATORIO - Presunción de veracidad a favor de la víctima / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN - Por dar a la accionante un trato diferenciador sin justificación constitucional alguna dada su condición de mujer / ACTO DISCRIMINATORIO - Se ordena a la Policía Nacional Departamento de Policía de Cundinamarca impartir curso sobre perspectiva de género / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA - Por parte de la Fiscalía General de la Nación Localidad Chía al negarse a recibir una denuncia por no contar con la dirección de residencia de los encartados [La accionante] tiene derecho a actuar en calidad de parte dentro del proceso disciplinario que inició contra los policías que participaron en los hechos de 8 de marzo de 2017. La razón obedece a que la discriminación por género y el acoso a la mujer constituyen violaciones a los derechos humanos. (…). Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que la vincularan, limitó dicha orden únicamente a la indagación preliminar. Mandato que no es suficiente para que la accionante pueda realmente participar dentro del proceso. [E]l propósito de la participación de la víctima es que contribuya al esclarecimiento de los hechos. Y así satisfaga su derecho a la verdad, y si hay lugar a la imposición de la sanción, a
la “justicia disciplinaria” –en palabras de la Corte Constitucional–. Por ende, se ordenará que [La accionante] participe en calidad de parte procesal, en todo el proceso disciplinario, no solo en la etapa inicial, y que en este pueda ejercer las facultades conferidas por la ley a las partes del proceso disciplinario. (…). [L]a Sala considera que la Policía Nacional no logró desvirtuar la presunción a favor de la accionante. Por el contrario, las pruebas allegadas por la entidad brindan indicios que corroboran la versión de la tutelante. Esto en razón a que si la joven le hubiese dado voluntariamente su número de celular al policía (…), qué motivo existiría para hacer una denuncia en Facebook sobre lo ocurrido, iniciar una investigación disciplinaria y presentar una acción de tutela. De igual manera, si el policía (…) no tenía ningún interés personal en la accionante es incomprensible por qué luego de la noche de los hechos realizó una llamada al celular de la joven a las 8:07 a.m. (…). Por lo anterior se concluye que los policías que participaron en la noche de los hechos sí incurrieron en un acto discriminatorio en contra de la accionante, pues no existe justificación constitucional para que, luego de verificado que sus documentos estaban en orden y que el accesorio decorado con balas – que inicialmente generó sospechas fundadas en los funcionarios– no era más que un simple objeto ornamental, los agentes hayan creado un escenario de presión para que la tutelante se sintiera obligada a dar su número de celular a uno de los funcionarios, con el fin de tener una cita. (…). La discriminación radica en el actuar de los agentes después de verificar que no existía ninguna conducta contraria a la
ley por parte de la joven y aun así retenerla hasta que diera su número celular al agente. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el caso se cumplen los elementos que configuran los actos de discriminación, ya que existe un trato diferenciador, que no tiene justificación constitucional, y cuyo origen es un criterio sospechoso: el género de la tutelante. (…). [L]a Sala observa que no tener la dirección de residencia de los policías no es una razón suficiente para no recibir la denuncia penal que la accionante intentó presentar ante la Fiscalía General de la Nación – Localidad Chía. (…). En este orden de ideas, la actuación en que presuntamente incurrió la Fiscalía constituye una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues de entrada se habría cercenado la posibilidad de iniciar el proceso penal al no permitir si quiera que la accionante radicara la denuncia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
/ CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 24 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 /
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2 LITERAL D / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 8 LITERAL C / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 89 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la imputación penal y la imputación disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2004, exp. C014, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la discriminación por género y acoso a la mujer como actos que constituyen violación a los derechos humanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2016, exp. T-265, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a los actos considerados como discriminatorios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2012, exp. T-691, sentencia de 27 de marzo de 2015, exp. T-141 y sentencia de 7 de marzo de 2017, exp. T-141,
M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la prohibición de discriminación contra la mujer, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2016, exp. C-297, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Con respecto a la protección igualitaria de las personas ante la ley sin discriminación alguna y la obligación en cabeza de los Estados Parte, consultar: Corte Interamericana de Derecho Humanos, caso Niños de la Calle vs Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C Nº 63 §
1144, y Caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica, sentencia de 29 de Noviembre de 2016, serie C No. 326, § 19. Sobre la obligación de fomentar la educación y capacitación del personal a su cargo por parte de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. T-234, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. T-283, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00431-01(AC)
Actor: XIMENA ALEJANDRA CÁCERES GACHA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) La Sala decide la impugnación interpuesta por Ximena Alejandra Cáceres Gacha contra la sentencia del 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la libre circulación de Ximena Alejandra Cáceres Gacha, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Chía, Cundinamarca, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, vincule en calidad de quejosa a Ximena Alejandra Cáceres en la indagación preliminar #
P-DECUN-2017-49”1.
ANTECEDENTES XIMENA ALEJANDRA CÁCERES GACHA, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la dependencia de POLICÍA DE CHÍA (CUNDINAMARCA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación en razón de género, dignidad humana, libertad personal y de circulación y acceso a la justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Ordenar la medida cautelar de traslado de los agentes de policía de la dependencia de Chía a otra dependencia del Departamento de Cundinamarca, que se encuentre ubicada a una distancia considerable del municipio de Chía, con el fin de proteger los derechos a la igualdad, a no ser discriminada, a la dignidad humana, a la libertad personal y a la libertad de circulación de la ciudadana Ximena Alejandra Cáceres, los cuales son vulnerados. 1 Folio 96.
SEGUNDA. Que se tutelen los derechos fundamentales de Ximena Alejandra Cáceres Gacha a la IGUALDAD, A NO SER DISCRIMINADA, A LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, que fueron y son vulnerados por los agentes de Policía de la dependencia de Chía, Cundinamarca. A la Policía Nacional de Colombia. TERCERA. Iniciar una investigación disciplinaria exhaustiva y rigurosa de las conductas cometidas por los agentes de la Dependencia de Policía Chía, Cundinamarca, que en ejercicio de sus funciones, promueven la violencia estructural contra la mujer. Así mismo, dicha dependencia deberá rendir informes bimensuales al Tribunal sobre el avance de las investigaciones. Esta información debe ser de fácil acceso para Ximena. CUARTA. Vincular a la ciudadana Ximena Alejandra Cáceres Gacha al proceso disciplinario en contra de los agentes de la Dependencia de Policía de Chía, Cundinamarca, como víctima y en calidad de parte. QUINTO. Ordenar a la Policía Nacional de Colombia que garantice que se cumpla plenamente con el debido proceso aplicable a cualquier actuación policiva que pueda conllevar una limitación al derecho a la libertad personal y de circulación, de forma tal que no se adopte ni ejecute ninguna medida que no haya sido precedida por los correspondientes procedimientos administrativos, y que en consecuencia no esté sustentada en decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos de policía competentes.
SEXTO: Ordenar a la Policía Nacional de Colombia que se adopten medidas al interior de la Policía para que los agentes de policía no incurren en estas acciones de violencia hacía la mujer. Para esto, que se ordene, al menos, lo
siguiente:
1. Que se expida una circular con alcance nacional informando que los
hechos ocurridos el 8 de marzo constituyeron una vulneración de los derechos que fueren encontrados como vulnerados en la sentencia que resuelva esta tutela.
2. Que se expida en los seis (6) meses siguientes a la sentencia que resuelva esta tutela un protocolo interno a la Policía para regular el procedimiento de requisas y eliminar las prácticas de hostigamiento hacia las mujeres. Este protocolo debe garantizar que se respeten todos los derechos de los ciudadanos a movilizarse por el espacio público. En cumplimiento de esta orden, la Policía deberá involucrar en la creación y expedición del protocolo a las mujeres que han sido víctimas de violencia policial en razón de su género.
SEPTIMO: que dentro del mes siguiente a la sentencia que resuelva esta tutela, el Comandante de la Policía Nacional pida perdón público a la ciudadana Ximena Alejandra Cáceres Gacha por los hechos sucedidos el 8 de marzo, día internacional en el que se celebran los derechos de las mujeres, con señalamiento de que se trató de una vulneración de los derechos que fueren encontrados como vulnerados en la sentencia que resuelva esta tutela. y con reconocimiento de que se trata de una práctica ilegal que constituyó discriminación y violencia en razón de género. Este perdón debe ser con presencia de medios de comunicación de difusión nacional.
A la Fiscalía General de la Nación OCTAVO: Que investigue las faltas disciplinarias en las que presuntamente incurrieron los agentes de policía el día 8 de marzo de 2017 en donde estuvieron involucrados los agentes de policía referenciados en esta acción.
1. Que informe al Tribunal bimensualmente sobre los avances en la
investigación. La información dada por la Fiscalía en cumplimiento de esta orden debe ser pública o, al menos, de fácil acceso para Ximena y su representante. A la Procuraduría General de la Nación
NOVENA:
1. Que investigue las faltas disciplinarias en las que presuntamente incurrieron los agentes de policía el día 8 de marzo de 2017.
2. Que informe al Tribunal bimensualmente sobre los avances en la investigación. La información dada por la Procuraduría en cumplimiento de esta orden debe ser pública o, al menos, de fácil acceso para mí y para mi representante.
A la Defensoría del Pueblo,
DÉCIMO:
1. Que haga seguimiento de la orden que se diere en este fallo de tutela.”2
2. Hechos 2 Folios 20 y 21.
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante narró que el 8 de marzo de 2017 a las 9:10 p.m., mientras conducía del gimnasio hacia su casa por la vía Guaymaral - Chía, fue detenida en un puesto de control de tránsito. Dos policías se acercaron y le ordenaron que mostrara los papeles del vehículo y su documento de identificación. La tutelante sacó los documentos de la guantera del carro y se los pasó. Precisó que “En la guantera también se encontraba un cinturón hecho con cartuchos de balas vacíos que llamó la atención de los agentes”3. Los policías le solicitaron el cinturón y al revisarlo concluyeron que “estaba cometiendo el delito de porte ilegal de armas”4 y que ese era un motivo suficiente para
capturarla. La tutelante les explicó que no se trataba de un arma, sino de un accesorio de diseño que se puede comprar por internet. Este había sido adquirido por un amigo suyo en el extranjero. Afirmó que incluso les mostró las páginas web que lo venden. No obstante, los agentes sostuvieron que “eso no importaba porque yo podría ponerle pólvora a las balas”5, por lo que reiteraron que su conducta era ilegal. Posteriormente, sostuvo que los agentes empezaron a preguntarle de dónde venía, dónde vivía, en qué trabajaba, con quién vivía, cuánto ganaba, qué hacían sus padres. Cuestionamientos que aseguró haber respondido. Afirmó que el Policía Juan Romero continúo haciéndole preguntas como “a qué lugares me gusta que me inviten, qué lugares frecuentaba (…) qué me gusta hacer los fines de semana (…) si me gustaba tomar alcohol o si consumía algún tipo de droga. Luego me preguntó a dónde me gustaría ir si él me invitara a salir a lo cual no respondí”6. Para corroborar la naturaleza del cinturón los agentes le aseguraron a la tutelante que debían esperar la llegada del Superior. Manifestó que mientras aguardaban el 3 Folio 2. 4 Folio 2. 5 Folio 2. 6 Folio 3. agente Juan Romero le dijo que “”le parecía bueno saber que yo cogía siempre esa vía para ir al gimnasio y que seguro nos íbamos a volver a ver porque él siempre estaba en ese retén y en esa zona”7. Una vez llegó el Mayor, acompañado de tres policías más, los agentes le comentaron la situación. Aquel revisó el cinturón y dijo a los agentes que “hicieran
lo que quisieran”8 con la joven. La accionante afirmó que mientras le estaba explicando al Mayor que el cinturón tan solo era un accesorio, uno de los policías se dio cuenta que ella tenía tatuajes, encendió su linterna y empezó a iluminar de arriba hacia abajo las zonas de su cuerpo en que estos se encontraban. Narró que “Todos los policías se encontraban rodeando el carro y celebraban en tono burlesco y con risas mientras me alumbraban con la linterna. (…) luego me volvieron a preguntar de dónde venía, dónde vivía, en qué trabajaba, etc. Me preguntaron qué tipos de amigos tenía que usaban ese tipo de correas”9. El Mayor le reiteró a los dos agentes que la pararon en el puesto de control que “decidieran qué hacer siempre dando a entender que ese asunto no le importaba”10. Por lo que este se fue junto con los otros tres agentes con los que llegó. La tutelante sostuvo que una vez el Superior abandonó el lugar, el agente Juan Romero le dijo “listo, hagamos una cosa, déjeme invitarla a salir y aquí no pasó nadá. Luego dijo que me iba a devolver el cinturón y mis documentos sólo si le daba mi número de celular y que yo guardara el de él. Yo anoté mi número en su celular con mucho miedo. Romero me llamó inmediatamente para verificar que sí hubiera puesto mi número real. Me pregunto que si uso WhatsApp y que me iba a escribir. A lo que respondo ya con mis papeles en mano gracias, buena noché y me voy”11. 7 Folio 3. 8 Folio 3.
9 Folio 4. 10 Folio 4. 11 Folio 4. 2.2. La tutelante afirmó que una vez en su hogar, le llegó un emoticón enviado por el policía Juan Romero a su WhatsApp. Ante lo que ella procedió a bloquear el número de celular. Posteriormente, decidió exponer lo sucedido en su Facebook. Publicación que se difundió rápidamente por la red social, por lo que empezó a recibir tanto mensajes de apoyo, como de rechazo contra ella. 2.3. La tutelante sostuvo que el 9 de marzo de 2017 se dirigió ante la Fiscalía de Chía para denunciar la conducta de los agentes, pero que allí no se la recibieron porque no tenía la dirección del agente de policía. 2.4. El 13 de marzo de 2017 Ximena Alejandra Cáceres Gacha presentó queja disciplinaria contra los seis agentes de policía que participaron en el puesto de control de tránsito.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela Sostuvo que a pesar que podría denunciar los hechos mediante el proceso penal y el proceso disciplinario, esos mecanismos no son idóneos para proteger sus derechos fundamentales, especialmente su derecho fundamental a la libertad de circulación.
Derecho que a su juicio continúa siendo vulnerado después de los hechos, porque se vio obligada a cambiar la ruta para llegar a su casa, lo que le ha implicado tener que pagar un peaje extra. Esto en razón a que teme que los agentes de policía tomen represalias en su contra por su denuncia en Facebook que se convirtió en
viral, y que incluso dio pie a que el caso se publicara en El Espectador12, y por la denuncia disciplinaria que presentó. 12 http://www.elespectador.com/noticias/bogota/mujer-denuncia-supuesto-acoso-y-abuso-de-autoridad-en-unreten-de-la-policia-articulo-683987 Aunque ya interpuso la queja disciplinaria ante la Policía Nacional, la accionante indicó que otra razón por la que el proceso disciplinario no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales consiste en que la ley le prohíbe actuar como parte dentro de este. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible permitir que la persona que presenta una queja disciplinaria participe en el proceso, siempre y cuando la infracción del servidor se relacione con una vulneración del derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. 3.2. Sobre la vulneración a su derecho a la igualdad Argumentó que se vulneró se derecho fundamental a la igualdad, porque “Por ostentar la calidad de mujer, (…) tuvo que soportar ser víctima de intimidación, observación con morbo, acoso sexual y condicionamiento para la devolución de sus documentos”13. Explicó que la Constitución y normas internacionales prohíben discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. En su caso, la actuación cometida por los agentes de Policía no perseguía ningún objetivo constitucional; por el contrario, fue producto de un acto de discriminación basado en el género. Expuso que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional un acto de
discriminación es aquel que reúne los siguientes elementos: i) un trato desigual, ii) la falta de fundamento razonable y proporcional que justifique el trato diferenciado; y iii) un daño que ocasione o una carga o la imposibilidad de acceder a un bien. También enumeró tres elementos más, para establecer si un acto fue discriminatorio: i) que la persona hace parte de un grupo históricamente discriminado; ii) que en una situación similar, otras personas que no hacen parte 13 Folio 8. de ese grupo no han recibido el mismo trato; iii) que ese tratamiento diferenciador haya causado un daño. La accionante aseguró que todos estos requisitos se cumplen en su caso porque: i) Históricamente la mujer ha sido discriminada; especialmente las mujeres que sufren violencia de género son revictimizadas por parte de las instituciones de policiales, judiciales y de salud; ii) El agente Juan Romero, además de hacerle las preguntas de rigor, la asedió con interrogantes impertinentes sobre su vida personal; iii) Mientras estaba dentro del vehículo, los agentes iluminaron su cuerpo con una linterna enfocando las partes en las que tenía tatuajes; iv) Los funcionaros condicionaron la entrega de sus documentos a que diera su número celular y tuviera una cita romántica con uno de ellos; v) Se siente amenazada por el policía Romero, dado que aquel conoce su dirección de residencia, las placas de su carro, su celular y existe la posibilidad de que se encuentren en la misma vía en donde ocurrieron los hechos. 3.3. Sobre la vulneración al derecho a la dignidad humana La accionante manifestó que una de las implicaciones de la dignidad humana es
poder gozar de una vida libre de humillaciones. Manifestó que en su caso los agentes de policía la sometieron a una situación humillante y tratos degradantes “al punto de rebajarla a un mero objeto de deseo sexual”14. Razón por la que vulneraron este derecho fundamental. 14 Folio 16. 3.4. Sobre la vulneración al derecho a la libertad personal y de circulación Aseguró que la única posibilidad para limitar estos derechos es que exista una orden escrita de una autoridad judicial y que esta se fundamente en un motivo establecido en la ley. Sin embargo, en su caso los seis policías la detuvieron arbitrariamente por más de 40 minutos. No existió ninguna formalidad legal para realizar la detención y la actuación no obedeció a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. A su juicio, luego que los agentes comprobaron que sus papeles estaban en orden y que el cinturón tan solo era un accesorio inofensivo debieron dejarla ir. A su vez, su derecho a la libertad de circulación fue vulnerado, puesto que a partir de los hechos ha tenido que cambiar su ruta, con el fin de no encontrarse con el policía Romero, ya que teme su reacción si se lo encuentra. 3.5. Sobre la vulneración al derecho a la intimidad Sostuvo que cualquier intromisión en la esfera privada de una persona debe estar fundamentada en una orden de la autoridad competente. No obstante, las preguntas que le hicieron los agentes no guardaban ninguna relación con los procedimientos policiales consagrados en el Código de Policía. Estas, por el contrario, implicaron una intromisión injustificada en la vida privada de la
accionante.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de marzo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción tutela contra la Policía Nacional – Dependencia de Chía y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La Policía Nacional – Departamento de Cundinamarca informó que la entidad ordenó la apertura de la indagación preliminar, en virtud de la queja disciplinaria que la accionante presentó.
A su vez, argumentó que la tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para proteger sus derechos, tal como el proceso disciplinario. Razón por la que solicitó que la acción se desestimara. 4.3. La Policía Nacional – Departamento de Cundinamarca – Estación del municipio de Chía aseguró que la accionante no sufrió ningún tipo de acoso sexual ni que fue discriminada por su género. Por el contrario, manifestó que los agentes de policía actuaron de forma respetuosa. Tanto así que se le permitió no bajarse del carro, pese a que en casos como el sucedido lo procedente es requisar a la persona y al vehículo. Sostuvo que solo después del escándalo por redes sociales el patrullero Romero se enteró que la accionante tiene tatuajes y aseguró que los agentes de policía no cargan linternas. También aseveró que es falso que el mencionado funcionario la haya invitado a salir. Fue la propia accionante quien le pidió el número celular al agente, ella lo agregó en WhatsApp y luego de retirarse del lugar lo llamó.
Manifestó que la accionante “no fue ni ha sido afectada de ninguna manera”15. Mientras que al patrullero Romero sí se le han generado perjuicios, puesto que gracias a la publicación de la joven en Facebook ha recibido amenazas de personas desconocidas. Añadió que este funcionario se ha destacado por su trayectoria ejemplar. 15 Folio 57. Afirmó que la actuación de los patrulleros constituyó un procedimiento normal originado a raíz de que la joven conducía a alta velocidad y luego simplemente se hizo una indagación sobre el elemento que descubrieron los agentes. Esto no implica ningún tipo de vulneración a los derechos de la tutelante. Además, enfatizó que no existe ningún elemento probatorio que acredite la versión de la señorita. A su juicio todo ha sido puro “dramatismo”16. Por último, sostuvo que no se le vulneró su derecho a la igualdad; ni el derecho a la dignidad humana, porque no fue sometida a ningún acto cruel; ni su libertad personal o de circulación, dado que no fue arrestada ni se le impidió que continuara la ruta a su casa -una vez finalizó el procedimiento policial-; ni su derecho a la intimidad, puesto que no se le hicieron preguntas sobre su actividad intima “ni si quiera quedó un registro fílmico, magnético o digital”17. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” negó el amparo, porque consideró que a la accionante no se le vulneraron derechos fundamentales.
Explicó que aunque se pudo presentar una demora en el procedimiento “además de unas presuntas conductas inadecuadas por parte de los uniformados, ello no tuvo la virtualidad de originar la vulneración o amenaza cierta a sus derechos fundamentales”18. El Tribunal señaló que las condiciones de tiempo y lugar en las que se realizó el procedimiento, esto es en horas de la noche, en una vía poco transitada y únicamente con funcionarios hombres pudo generar que la accionante se sintiera 16 Folio 57. 17 Folio 59. 18 Folio 89. intimidada. Sin embargo, aclaró que esos factores son propios del contexto en que se realizó la situación, más no obedecen al actuar de los agentes. E incluso, bajo el supuesto de que los agentes hayan incurrido en una conducta inapropiada, el análisis de la posible falta debe hacerse dentro del proceso disciplinario, “ya que la acción de tutela tiene una finalidad y unos límites que vienen dados por su naturaleza breve y sumaria”19. Sobre el proceso disciplinario explicó que a pesar de que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 dispone que los sujetos procesales únicamente son el investigado y su defensor –y eventualmente el Ministerio Público–, el artículo 90 de esa norma establece facultades en cabeza del quejoso. En virtud esto, facultó a la accionante para que interviniera en el proceso disciplinario. Por lo que le ordenó a la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía – Chía que vinculara a la tutelante a la indagación preliminar. Por último, indicó que no se le vulneró su derecho a la libre circulación, puesto que no existe prueba de que la retención se haya producido por factores asociados a
discriminación. Por el contrario, la detención se originó porque la tutelante tenía en su poder un accesorio sospechoso.
6. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 6.1. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca informó que el 10 de marzo de 2017 se emitió auto de indagación preliminar contra el patrullero Juan Romero Blanco, en el que, además, se decretó el testimonio de la tutelante, dentro del proceso disciplinario. Efectivamente, el 13 de marzo de 2017 Ximena Cáceres Gacha acudió al despacho y expuso lo sucedido el día de los hechos. 19 Folio 44.
Por lo anterior, consideró que se cumplió la orden de tutela, puesto que desde el 10 de marzo de 2017 la joven “ha tenido la calidad de quejosa dentro de la investigación disciplinaria”20. 6.2. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, expuso que aunque para el Tribunal el derecho a la libre circulación de Ximena Cáceres Gacha no fue vulnerado porque la detención obedeció al estado de alerta que se generó por el accesorio que aquella llevaba en el vehículo, “el fallador a (sic) ignorado que el cargo violatorio no va encaminado a manifestar que la vulneración del derecho en cuestión proviene del retén en sí mismo”21. Lo que se argumentó en el escrito de tutela fue que su derecho a la libre circulación está siendo vulnerado, porque ha tenido que abstenerse de transitar por la ruta que usualmente tomaba para llegar a su casa. Esto le ha generado pagar un peaje de más.
Todo con el propósito de no volver a encontrarse con los funcionarios, pues teme que vuelvan a presentarse hechos similares a los que sucedieron el 8 de marzo de 2017, o que inclusive tomen represalias por las denuncias que efectuó. Enfatizó que el día de los hechos, el patrullero Juan Romero le aseguró que volverían a encontrarse por esa zona. Razón por la que afirmó que su desplazamiento se ve afectado “en razón a la intimidación y acoso sexual de la que fue víctima y su posible reiteración”22. En segundo lugar, sostuvo que la decisión no tuvo en consideración el enfoque diferencial de género y que la violencia psicológica, física, sexual y económica contra la mujer no debe verse como una conducta aislada. Por el contrario, según la Corte Constitucional estas tienen un contendido estructural, cuyo fin es “darle un carácter de normalidad a un orden social establecido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.