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CE-25000-23-36-000-2017-00455-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00455-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado La Sala considera que la petición elevada fue atendida de acuerdo con las facultades y la información que reposa en los sistemas del Ministerio de Educación Nacional; así, la solicitud fue atendida a pesar de contener una respuesta contraria a los intereses de la accionante. Ahora bien, la [accionante] sostiene que el Ministerio ha negado derechos sin tener conocimiento de las plataformas, debido a que siempre ha sostenido que la accionante nunca finalizó la inscripción pero indica que esa información es manejada por el Icfes. Para la Sala este argumento no es suficiente para desvirtuar el fundamento de la providencia impugnada, pues el Ministerio de Educación contestó la presente acción de tutela con apoyo en la información que tiene a su alcance; sin embargo, para mayor claridad indicó que la encargada de tramitar esa información es la dependencia de tecnología del Icfes. Ello no representa ningún tipo de irregularidad, pues si bien el Icfes es quien administra la información de la plataforma, ello no impide que el Ministerio tenga acceso a esa información, máxime si la relación entre ambas entidades se debe a un convenio interadministrativo para la realización del proceso de ascensos de la planta docente.(…) De otra parte, la impugnante sostiene que es incorrecto por parte del Tribunal afirmar que hubo un desconocimiento del manual de inscripción y que se han generalizado los derechos fundamentales invocados, pues ella solo demanda la protección de aquellos referentes a la igualdad y al trabajo. Para esta

Sala no resulta ilógica la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dentro de las pruebas aportadas en el plenario se advierte que al terminar el proceso de inscripción, el sistema arroja un documento en pdf descargable con toda la información suministrada, como constancia de la correcta realización del procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00455-01(AC)

Actor: SONIA ALEXANDRA OSORIO PEÑA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Sonia Alexandra Osorio Peña contra la sentencia del 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

1. La acción de tutela La señora Sonia Alexandra Osorio, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación «Icfes», para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así:

1. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, específicamente a su dependencia EQUIPO ECDF, la activación de mi usuario en la plataforma maestro 2025, ya que como se demuestra, esta se realizó

dentro de los términos estipulados por la resolución 668/2017, en debida forma obteniendo el correspondiente resumen de inscripción.

2. Hacer visible inmediatamente en la plataforma maestro 2025, las evaluaciones de desempeño obtenidas durante los últimos cuatro años (2013, 2014, 2015 y 2016).

3. Extender el plazo de 31 de Marzo (sic) para verificar los resultados de evaluaciones de desempeño y poder aceptar a través de la opción si los mismos, de ser estos correctos. Esto atendiendo, a que los concursantes han tenido un plazo de aproximadamente un mes para tal actividad y en mi caso en particular dicho trámite obligatorio no se ha podido surtir.

4. Enviar por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, especialmente dependencia EQUIPO ECDF, vía correo certificado o dirección electrónica la explicación correspondiente al impase sufrido con respecto a mi usuario en la plataforma maestro 2025.

5. Garantizar en adelante, para cada una de las actividades obligatorias del concurso IGUALDAD E IMPARCIALIDAD para con mi persona frente a todos y cada uno de los demás concursantes a través de informe detallado de los puntajes obtenidos y la correspondiente justificación a los mismos de ser estos negativos. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Está vinculada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y ostenta el grado

2B con maestría del escalafón docente. El 23 de enero de 2017, realizó la inscripción para iniciar el proceso de ascenso y

reubicación salarial, de acuerdo con los términos previstos en la Resolución 664 de 2017. Los puntajes de las evaluaciones realizadas en el marco de este proceso de ascenso fueron publicados en la plataforma «maestros 2025»; sin embargo, en la mencionada plataforma solo se registró la evaluación correspondiente al año 2016 de la accionante. El número de documento aparece inactivo, circunstancia que le impide continuar con el proceso de revisión y aceptación de las evaluaciones. Por lo anterior, se dirigió ante la Secretaría de Educación Distrital para solicitar las evaluaciones de los años 2010 a 2016; no obstante, le sugirieron comunicarse directamente con el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación Nacional le informó que su cédula de ciudadanía no se encuentra relacionada con ningún tipo de inscripción, a pesar de que para el mes de enero tuvo acceso normal a la plataforma. El 10 de marzo de 2017, elevó nuevo derecho de petición ante el Ministerio para solicitar una verificación de la inscripción; sin embargo, la respuesta fue similar a la anterior, es decir, que no existe relación entre el número de cédula y el proceso de inscripción. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de profesión y oficio, al debido proceso y los derechos políticos y participativos del ciudadano (folio 4). 1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por medio auto del 23 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, para que dentro del término de 48 horas y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 30 al 33). En auto del 29 de marzo de esta anualidad, se vinculó al proceso al Instituto Colombiano para la Evaluación para la Educación «Icfes», para que rindiera informe dentro de las 24 horas siguientes a su notificación (folio 55 y 56). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional rindió informe por medio de oficio 2017-ER062602, en el que solicitó no conceder el amparo de los derechos invocados por la accionante, debido a que no existe afectación alguna por parte de esa cartera ministerial. Indicó que no es cierto que la accionante se haya inscrito en el proceso de ascenso y reubicación salarial, debido a que la base de datos del ECDF no hay registro alguno de la señora Sonia Osorio, probablemente porque no finalizó correctamente el proceso de inscripción. Señaló que en la página web del Ministerio se publicó un instructivo para realizar el proceso de inscripción y que esa información es suministrada por el Icfes, debido a que el Ministerio realizó un convenio interadministrativo para el manejo de la información de la plataforma del ECDF para el ascenso y reubicación salarial de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, el Ministerio no tiene ningún tipo de responsabilidad en el proceso de inscripción, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva (folios 44 al

46). El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior contestó la acción de tutela por medio de memorial del 5 de abril de 2017, en el que señaló que no existe vulneración a los derechos deprecados por la accionante. Aseguró que la Dirección de Tecnología informó que en la base de datos se encuentra toda la información de la docente Sonia Osorio; sin embargo, no se finalizó el proceso de inscripción, el cual corresponde a la aceptación de términos y condiciones del concurso, situación que no sucedió en el caso concreto. Manifestó que la docente no cumplió con la totalidad de pasos que se indica en el manual de usuario del ECDF y, por lo tanto, no existe tal vulneración a los derechos de la accionante, debido a que su falta de inscripción se debió a una inobservancia del procedimiento establecido (folios 62 al 67). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 7 de abril de 2017 negó el amparo de los derechos deprecados por la accionante, al no advertir vulneración alguna. Argumentó que la situación de la señora Sonia Osorio no es imputable a las entidades accionadas, toda vez que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional las reglas de las convocatorias son presupuestos obligatorios para todos los aspirantes. Señaló que el Icfes, en procura de brindar claridad sobre el proceso de inscripción, publicó un manual en el que se indicó cada uno de los pasos para diligenciar el formulario de registro, en donde se informó que se debían aceptar los términos de

uso y posteriormente se arrojaría un archivo pdf con la totalidad de los datos suministrados, con lo que se entendería finalizado el proceso. Así, si bien la accionante aporta un resumen de datos arrojado por el sistema, este no corresponde al archivo pdf que se señaló en el manual, por lo tanto, se concluye que la accionante no culminó el proceso de inscripción de manera exitosa y, en consecuencia, su documento de identidad no se encuentra asociado a ningún proceso de inscripción (folios 91 al 109). 1.7. Impugnación La accionante impugnó el anterior fallo porque considera que está fundamentado en consideraciones inexactas, pues el ministerio siempre ha sostenido que no se finalizó el proceso de inscripción; sin embargo, en la contestación de la acción de tutela sostuvo que esa información era manejada por el Icfes, es decir que el Ministerio ha negado derechos con fundamento en meras suposiciones sin conocer las plataformas. Sostiene que el problema jurídico plantea una inobservancia por parte de la accionante, antes de ser analizado de fondo el asunto, además de ser equívoco afirmar el desconocimiento de los manuales de instrucción y que se ha generalizado la protección a derechos fundamentales cuando solamente se ha solicitado la protección del derecho a la igualdad y otros referentes al trabajo. Considera que el anexo visto a folio 18 del expediente no puede ser tenido como un simple resumen de datos previos, debido a que este fue arrojado por el mismo sistema al finalizar el proceso de inscripción. Afirma que es una irresponsabilidad por parte del Icfes generar un resumen de datos antes de dar por finalizado el proceso de inscripción, pues lo único que

genera es confusión entre los aspirantes. Indicó que no se tuvo en cuenta el folio 20 del expediente en el que se refleja la contestación brindada por la Secretaría Distrital en la que se le envían las evaluaciones de desempeño del año 2010 y 2016, pero le aclaró que esa información ya había sido enviada a la plataforma del Ministerio de Educación y que se verían reflejados solo cuando el sistema sea manipulado por los operarios del Ministerio. Por último, manifiesta que no encuentra explicación a que inicialmente apareciera como «usuario inactivo» pero ahora aparece como «documento no encontrado», pues es ilógico que se genere un usuario en la plataforma si no se encuentra la debida inscripción (folios 114 al 116).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta del Ministerio de Educación a la petición elevada por la señora Sonia Osorio, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta

acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional

en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Por Resolución 21292 del 11 de noviembre de 2016, el Ministerio de Educación Nacional fijo el cronograma de actividades para la evaluación diagnóstica para el ascenso y reubicación salarial de docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 (folios 13 y 14). Por Resolución número 664 del 24 de enero de 2017, el Ministerio de Educación modificó el artículo primero de la Resolución 21292 (folios 15 y 16). El 7 de marzo de 2017, la accionante elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Distrital en la que solicitó que se subieran a la plataforma maestros 2025 las evaluaciones de desempeño de 2010 a 2016 (folio 19). La Secretaría de Educación Distrital contestó la anterior solicitud y le informó a la accionante que esa información ya había sido enviada el Ministerio para que fuera cargada a la plataforma (folio 20). El 10 de marzo de esta anualidad, la accionante eleva una petición ante Ministerio de Educación y solicita ayuda con la plataforma maestros 2025, debido a que no había podido ingresar para confirmar las evaluaciones (folio 25). El Ministerio respondió el anterior requerimiento por medio de correo electrónico del 15 de marzo de 2017, e informó a la accionante que no existe proceso de inscripción asociado a su número de identificación (folio 22). 2.5. Análisis de la Sala La señora Sonia Alexandra Osorio Peña solicita que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y que se ordene al

Ministerio de Educación Nacional la activación de su usuario en la plataforma maestros 2025 para que pueda continuar con su proceso de ascenso y reubicación salarial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos deprecados por considerar que no existe tal vulneración, pues considera que la situación expuesta por la accionante se derivó de una inobservancia de las indicaciones del manual de inscripción. El accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que existen irregularidades en el proceso de inscripción que no fueron atendidas en el trámite de primera instancia. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los

puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto las peticiones presentadas por el accionante, como las respuestas surtidas por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. La señora Sonia Alexandra Osorio solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se le brindara ayuda para poder acceder a la plataforma maestros 2025 para poder continuar con el proceso para el ascenso y reubicación salarial docente. En correos electrónicos del 7 y del 15 de marzo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional le informa a la accionante que dentro de su sistema de información no existe inscripción asociada a su número de identificación. En ese sentido, la Sala considera que la petición elevada fue atendida de acuerdo con las facultades y la información que reposa en los sistemas del Ministerio de Educación Nacional; así, la solicitud fue atendida a pesar de contener una respuesta contraria a los intereses de la accionante. Ahora bien, la señora Osorio Peña sostiene que el Ministerio ha negado derechos sin tener conocimiento de las plataformas, debido a que siempre ha sostenido que la accionante nunca finalizó la inscripción pero indica que esa información es

manejada por el Icfes. Para la Sala este argumento no es suficiente para desvirtuar el fundamento de la providencia impugnada, pues el Ministerio de Educación contestó la presente acción de tutela con apoyo en la información que tiene a su alcance; sin embargo, para mayor claridad indicó que la encargada de tramitar esa información es la dependencia de tecnología del Icfes. Ello no representa ningún tipo de irregularidad, pues si bien el Icfes es quien administra la información de la plataforma, ello no impide que el Ministerio tenga acceso a esa información, máxime si la relación entre ambas entidades se debe a un convenio interadministrativo para la realización del proceso de ascensos de la planta docente. En ese sentido, el pronunciamiento del Icfes solo reafirma la información suministrada por el Ministerio de Educación respecto de una incorrecta inscripción por parte de la señora Sonia Osorio. De otra parte, la impugnante sostiene que es incorrecto por parte del Tribunal afirmar que hubo un desconocimiento del manual de inscripción y que se han generalizado los derechos fundamentales invocados, pues ella solo demanda la protección de aquellos referentes a la igualdad y al trabajo. Para esta Sala no resulta ilógica la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dentro de las pruebas aportadas en el plenario se advierte que al terminar el proceso de inscripción, el sistema arroja un documento en pdf descargable con toda la información suministrada, como constancia de la correcta realización del procedimiento. Sin embargo, la accionante solo hace referencia a un resumen de los datos subidos a la plataforma maestros 2025, del cual existe constancia a folio 18 del

expediente; no obstante, es claro que ello no corresponde a un archivo pdf, como el que señala el instructivo de inscripción. Así, según lo ha manifestado el Icfes, ese resumen de datos al que hace alusión la señora Osorio Peña debe ser confirmado por quien se inscribe y posteriormente aceptar los términos del uso, lo que quiere decir que, efectivamente, el proceso de inscripción no fue completado como lo indica el manual. Además, el hecho de que en el fallo de primera instancia se hable en plural de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, no quiere decir que se generalice o haga referencia a la totalidad de derechos que contempla la Constitución Política de 1991, pues se ha dejado claro cuáles son los derechos cuya protección pretende la tutelante. Ahora, la Sala no comparte el argumento de la accionante, según el cual es un acto de irresponsabilidad del Icfes generar un resumen de los datos suministrados debido a que puede generar confusión en los concursantes. Esta afirmación carece de sustento válido debido a que con un seguimiento cuidadoso y atento del manual de inscripción proporcionado por el Icfes, no resulta complejo identificar en qué punto del proceso de inscripción se encuentra el concursante, menos aun cuando se ha dejado claro que la finalización del proceso se identifica con una aceptación de términos y el arrojo de un documento descargable en pdf. Esta situación no sucedió en el sub judice, pues la accionante ha manifestado que solo tiene un resumen de datos, del cual aportó un pantallazo visto en el folio 18, no del mencionado documento pdf.

La accionante también alega que se desconoció el documento aportado en el folio 20 del expediente, en el que se refleja la contestación de la Secretaría Distrital según la cual, la información de evaluaciones ya había sido enviada al Ministerio de Educación para que fuera cargada a la plataforma. No obstante, estas afirmaciones no quieren decir que el proceso de inscripción de la señora Osorio Peña haya sido realizado conforme al manual suministrado por el Icfes, solo refiere un envío de información, pues la Secretaría de Educación Distrital no tiene manejo del proceso de inscripción. Ahora, indistintamente de que aparezca como «usuario inactivo» o «documento no encontrado», lo cierto es que según las pruebas aportadas por la parte accionada, no se completó correctamente el proceso de inscripción, pues no se atendió a las indicaciones del manual publicado por el Icfes. Entonces, lo que advierte la Sala es un inconformismo con la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional y un desacuerdo con el procedimiento de inscripción, pero no una falta de atención o respuesta a la petición elevada por la accionante.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional atiende íntegramente la solicitud elevada por la señora Sonia Osorio y, por lo tanto, no puede deprecarse una afectación a su derecho fundamental de petición.

Lo probado dentro del plenario es que la accionante no cumplió a cabalidad con la totalidad de pasos para efectuar su inscripción para el proceso de ascenso y reubicación salarial docente; circunstancia que no le puede ser endilgada a las

entidades accionadas. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado del 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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