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CE-25000-23-36-000-2017-00465-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00465-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS La Sala encuentra que no existe fundamento normativo para que la entidad demandada negara la petición presentada por la accionante, por medio de la cual solicitó la actualización del registro de elegibles, pues el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, norma aplicable a la convocatoria Nº 004 y 005 de 2008, establece la posibilidad de solicitar la actualización del registro de elegibles cuando la aspirante presentara la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año, trámite al que se debía adjuntar los documentos que soportaran la petición, requisitos que la actora acreditó. A su turno, como se explicó en precedencia, el derecho de actualización del puntaje y, posteriormente, del registro de elegibles solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, por lo que la entidad accionada deberá analizar la procedencia de la actualización del registro de elegibles del que hace parte la [actora] en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 01 DE 2006 DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos, consultar las sentencias T175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-961 de 1999, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional. Sobre la obligatoriedad de lo contemplado en las convocatorias, ver la sentencia T-829 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 relacionado con las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación, leer la sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00464-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: -25000-23-36-000-2017-00465-01(AC)

Actor: NATALIA ANDREA LONDOÑO SALAZAR

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la

sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que la negó por improcedente en tanto no encontró cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que la Fiscalía General de la Nación en el año 2008 “convocó a concurso público abierto”, con la finalidad de proveer los cargos del área administrativa y financiera que requería la entidad.

Indica que se inscribió en las convocatorias Nº 004-2008, para el cargo de profesional universitario II, y Nº 005-2008 para el cargo de profesional universitario I, obteniendo un puntaje de 49.43 y 52.38, respectivamente. Expone que, posteriormente, se expidieron los Acuerdos Nº 006 y 007 de 2015, en los que se conformaron las listas de elegibles para la provisión de los cargos convocados en el marco del proceso de selección del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que mediante los Acuerdos Nº 29 y 30 del 13 de julio de 2015, se conformaron las listas definitivas de elegibles de las referidas convocatorias. Menciona que el 23 de febrero de 2017, elevó petición ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que “se modifique el puntaje asignado a mi hoja de vida, actualizando los registros elegibles contenidos en los Acuerdos 29 y 30 del 13 de julio de 2015”, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006.

Expone que la Subdirección Nacional de Apoyo de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante radicado Nº 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 20177010001401 de 13 de marzo de 2017, emitió respuesta a su solicitud de manera insuficiente, pues, no resolvió las peticiones planteadas.

2. Fundamentos de la acción Sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, ante la negativa de dar trámite a la solicitud de actualización y reclasificación del registro de elegibles, conforme lo establece el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006.

Agrega que en casos similares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ha concedido la actualización de la hoja de vida y la reclasificación del registro de elegibles a otros participantes, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al no dar trámite a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2017.

3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito (…) tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y los que su despacho considere pertinentes, en aras de garantizar la materialización efectiva de los mismos con el consecuente nombramiento en periodo de prueba, ordenándole a la Fiscalía General de la Nación – Comisión de

Carrera Especial:

1. Que en el término de 48 se adelante el trámite de verificación de la documentación aportada con la solicitud de reclasificación del puntaje, se actualicen los Registros de Elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, se expida el Acuerdo correspondiente a la modificación del puntaje asignado a mi hoja de vida y la reclasificación en la lista definitiva de elegibles del grupo 3 de las Convocatorias Nº 004-2008 y Nº 004-2008 (sic), en la posición que me corresponda.

2. Cumplido lo anterior y alcanzado el orden de elegibilidad por la accionante en el número de vacantes a proveer, se proceda en término no mayor a veinte (20) días, a realizar el estudio de seguridad y consecuente nombramiento en periodo de prueba para UNA u OTRA CONVOCATORIA, plazo razonable, teniendo en cuenta que la Lista de elegibles se encuentra próxima a perder vigencia y se debe garantizar por parte de la Comisión el derecho al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en aplicación de los principios de igualdad, mérito, celeridad y eficacia.

3. Abstenerse de la práctica de maniobras dilatorias tendientes al no cumplimiento del fallo en espera de la pérdida de vigencia del Registro de Elegibles.

4. Rendir informe a su Honorable Despacho en el que se acredite el cumplimiento del presente fallo”.

2. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos:  Petición radicada el 23 de febrero de 2017, ante la Subdirección de

Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación (folios 28 a 45).  Respuesta a derecho de petición de la Fiscalía General de la Nación Radicado Nº 20177010001401 (folios 46 a 49).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de su directora jurídica, la Fiscalía General de la Nación hizo mención de los hechos expuestos por la actora y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, en su concepto, en las convocatorias de 2008 y en las normas que regulan el concurso, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes.

Advirtió que acceder a la solicitud de la accionante conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso, los cuales fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos. Señaló que para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004, por lo que aseveró que es la normativa que regula las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 5 de abril de 2017, negó por improcedente la acción de tutela, pues consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para “solicitar la suspensión provisional e inmediata de los actos administrativos que establecieron la convocatoria e inadmitieron al tutelante en la

misma”. Agregó que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto ejerció el amparo constitucional más de dos años después de conocer la decisión de la convocatoria 324 de 2014.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y expuso que el fallo de tutela es incongruente por cuanto se fundó en consideraciones inexactas.

Adujo que el juez de primera instancia no examinó los argumentos del escrito de tutela, toda vez que la acción es procedente para la protección de sus derechos fundamentales ya que, pese a que existen otros medios de defensa los mismos resultan ineficaces para la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles de las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008. Agregó que no está cuestionando la legalidad de las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008, sino, por el contrario, solicitó que se aplique el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, que establece la actualización y reclasificación del registro de elegibles. Refirió que presentó la solicitud de actualización de su hoja de vida dentro de los tres primeros meses del año, estando el registro de elegibles vigente, como lo establece el Acuerdo Nº 001 de 2016, por lo que a su juicio cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo

2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por carecer de los requisitos de subsidariedad e inmediatez o, en su defecto, si se deben amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la

Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera Especial, al negar la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación del registro de elegibles en las convocatorias Nº 004 y 005 de 2008.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido

proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo

concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala).

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso

se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes3. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos4. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento 3 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite

no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 4 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5.

5. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación6

La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 20087. En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones, iv) publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos.

Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 5 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Este despacho reiterará las consideraciones contenidas en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), expediente Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01. 7http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”.

2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso público abierto para proveer cargos de (…)». Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: “Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos”. Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General

de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro

de elegibles con los nuevos puntajes. Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones:

1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso

(práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política.

2. Conforme con el Acuerdo 01 de 20068 (artículo 13), el concurso de méritos

«es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba.

3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que 8 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la

Nación. resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado.

4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos».

5. La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado.

En conclusión, la actualización del registro de elegibles prevista en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer cargos por el sistema de carrera.

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. El asunto bajo examen

La señora Natalia Andrea Londoño Salazar solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la negativa a realizar el estudio de la petición de reclasificación del registro de elegibles, por la experiencia laboral obtenida, con posterioridad al concurso, con base en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006. La accionante se inscribió y participó en la convocatoria Nº 004 de 2008, para el cargo de profesional universitario de gestión ii grupo 3, y en la Nº 005 de 2008, para el cargo de profesional universitario de gestión i grupo 3. El 23 de febrero de 2017, elevó petición ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y, en consecuencia, se reclasifique su posición en el registro de elegibles conforme al artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006. Sin embargo, la entidad mediante radicado Nº 20177010001401 de 13 de marzo de 2017, respondió dicha solicitud de manera evasiva e insuficiente sin resolver las peticiones planteadas en su totalidad. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación en la oposición a la tutela señaló que el Acuerdo Nº 001 de 2006, no era aplicable a la convocatoria Nº 004 de 2008, motivo por el cual no es posible realizar la actualización del registro de elegibles de la accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”,

consideró que la acción de tutela era improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2. La acción de tutela es procedente desde el punto de vista formal Sea lo primero indicar, que la acción de tutela promovida por la actora es procedente teniendo en cuenta la proximidad en la que va a perder vigencia la lista de elegibles, debate que decidiría de manera tardía en la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud, se impone la procedencia formal de este mecanismo constitucional a fin de resolver, con oportunidad, el debate propuesto por la accionante. Cabe señalar que a la fecha de esta providencia, la vigencia del registro de elegibles podría estar comprometida, pues este, se conforma “con base en los resultados del concurso de méritos”9, es decir, la lista definitiva de elegibles que se 9 ARTÍCULO 22. REGISTRO DE ELEGIBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con base en los resultados del concurso de méritos se conformará el Registro de Elegibles para la provisión de los cargos y las vacantes que se presenten durante su vigencia, en estricto orden descendente del puntaje. publicó el 13 de julio de 201510, pues, de conformidad al artículo 2611 del Acuerdo Nº 001 de 2006, tiene una duración de dos años. Sin embargo, esto no es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto, toda vez que en virtud de la reclasificación, puede conllevar, eventualmente, que la demandante cuente con un mejor derecho para acceder a un cargo en propiedad. Ello justifica que se haga el estudio de fo

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