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CE-25000-23-36-000-2017-00486-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00486-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues el Tribunal aplicó el precedente judicial imperante a la fecha respecto al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías [L]a Sala encuentra ajustadas las decisiones judiciales del Juzgado (…) en tanto que la remisión que ordenó de las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral la efectuó con base en el precedente judicial que para el momento imperaba, plasmado en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 y en la decisión del 30 de septiembre de 2015 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que al dirimir un conflicto de jurisdicciones en un caso similar atribuyó el conocimiento a la ordinaria laboral. (…) se encuentra que la rectificación del criterio que invoca la parte accionante plasmada en la decisión del 16 de febrero de 2017 de la mencionada Corporación, se efectuó con posterioridad a la expedición de las providencias cuestionadas, ya que estas datan del 29 de marzo y 25 de abril de 2016 proferidas en sede contenciosa administrativa, y del 24 de mayo y 5 de

diciembre de 2016, emitidas por el referido juzgado laboral. (…). Por lo que, la Sala no encuentra con las decisiones cuestionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto estas siguieron el criterio jurisprudencial que imperaba, y se razonaron con fundamento en la orden que emitió el órgano competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los despachos judiciales. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela del 27 de abril de 2017, que negó la solicitud de amparo al no encontrarse transgredidos los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 25 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULOS 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00486-01(AC)

Actor: VÍCTOR DINAEL BEJARANO BELTRÁN

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Víctor Dinael Bejarano Beltrán, en contra del fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con escrito recibido el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, así como los principios de «legalidad, acceso al juez natural, a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con los autos del 29 de marzo y 25 de abril de 2016, proferidos por la citada autoridad judicial demandada, a través de los cuales se ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, cuestionó las actuaciones judiciales del Juzgado 37 Laboral del mismo circuito judicial proferidas el 24 de mayo y 5 de diciembre de 2016 y 27 de febrero

de 2017, con los que, primero, se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el respectivo conflicto negativo, se inadmite para que adecúe la demanda al procedimiento laboral, y finalmente, se niega el mandamiento de pago, al no poder ajustarla a un proceso de naturaleza ejecutiva. En consecuencia, pidió: «…1. Se amparen los derechos fundamentales…

2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho…

3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 29 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número

11001334205120160004000…

4. Se deje sin efectos ni valor los autos proferidos por el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que fungen bajo el radicado

11001310503720160051600.

5. Se ordene al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001334205120160004000, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO (sic) DEL

DERECHO.

6. Se ordene al Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.» (mayúscula

sostenida dentro del texto original) La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que el 3 de enero de 2011 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la aludida secretaría de educación, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Indicó que dicha entidad reconoció mediante Resolución 000991 del 20 de octubre de 2011 la referida prestación social, la cual fue cancelada tardíamente el 2 de febrero de 2012, tal como consta en el respectivo recibo bancario. Agregó que desde que presentó la petición hasta que se hizo efectivo el pago de la mencionada prestación transcurrió un término superior al permitido legal1 y jurisprudencialmente, por lo que se configuró una mora de 302 días. Añadió que a través de escrito del 9 de octubre de 2013 pidió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías. Adujo que a la fecha no ha recibido una respuesta clara y de fondo por parte de la referida entidad, por lo que el 10 de diciembre de 2014 solicitó la conciliación extrajudicial con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en las Leyes 1285 de 2009 y 640 de 2001. Afirmó que para demandar el acto presunto que se configuró con el silencio

negativo de la administración, presentó una demanda de nulidad y 1 Al respecto, la parte demandante sostuvo que el plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, es decir, los 65 días hábiles para proferir la resolución de reconocimiento y hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas, no se cumplió. restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le reconociera la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la citada prestación unitaria. Señaló que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, el que mediante auto del 29 de marzo de 2016 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado del 27 de marzo de 20073 y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de septiembre de 20154, que al resolver un asunto similar, señaló que lo procedente para lograr el pago de la indemnización moratoria era acudir a la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Refirió que en la citada providencia del juzgado administrativo se concluyó lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia citada del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para obtener el pago de la sanción moratoria, toda vez que para el administrado solo es necesario que demuestre la falta de pago o cancelación

extemporánea de las acreencias laborales, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y efectuar el cobro de la respectiva sanción moratoria a la que cree tener derecho, pues, tal como se expuso previamente, éstos dos elementos constituyen el titulo (sic) ejecutivo complejo que lo faculta para impetrar la referida acción ejecutiva» Indicó que con providencia del 25 de abril de 2016 dicho despacho judicial negó los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra de la decisión anterior. Manifestó que con ocasión de la remisión, conoció por reparto el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción, y a su vez, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones suscitado. Afirmó que dicha Corporación con proveído del 18 de agosto de 2016 estableció que el competente para conocer de la referida controversia era el mencionado juzgado laboral, el que procedió a inadmitir la demanda y concedió 5 días para adecuarla a un proceso ejecutivo y se allegara el respectivo poder para adelantar dicho trámite. 2 La cual se identificó con el radicado 11001334205120160004000. 3 Proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. 4 Emitida dentro del proceso 11001-01-02-000-2015-02525-00, con ponencia del magistrado

Angelino Lizcano Rivera. Sostuvo que a pesar de cumplir con lo solicitado, el aludido despacho laboral con auto del 5 de diciembre de 2016 ordenó devolver la demanda a la parte actora para que la adecuara al procedimiento laboral, y finalmente, el 27 de febrero de 2017, negó el mandamiento de pago y ordenó su archivo definitivo.

3. Fundamento de la petición Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron, pues, a su juicio, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental y, además, desconoce el precedente judicial al emitir los autos del 29 de marzo y 25 de abril de 2016, ya que en estas controversias no existe un título ejecutivo que dé lugar a librar mandamiento de pago5.

Aseveró que las autoridades judiciales incurren en un defecto procedimental, toda vez que a la fecha no existe una manifestación por parte de la administración con la cual expresamente niegue el pago de la mora pretendida, de manera que no hay documento al que se le pueda dar el carácter de título ejecutivo para que sea procedente su ejecución. Resaltó que lo que se cuestiona es la existencia de un acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad demandada en el proceso ordinario y, en tal sentido, lo procedente es que se acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado en su caso en particular al atribuírselo a la jurisdicción ordinaria laboral, recientemente con providencia del 16 de febrero de 20176 rectificó su postura al

señalar que la jurisdicción que debía conocer de asuntos relacionados con la sanción moratoria era la contenciosa administrativa. Alegó que la disparidad de criterios entre los operadores judiciales conlleva a una inseguridad jurídica, pues dichas controversias no pueden remitirse a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que el Consejo de Estado con decisión del 27 de marzo de 20077 indicó que la declaratoria y el pago de la sanción moratoria debe perseguirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque en estos eventos procede la ejecución del título complejo ante la jurisdicción ordinaria. Sostuvo que la garantía al debido proceso también se transgredió pues las aludidas autoridades judiciales pretenden no acatar el procedimiento que le imprime el Consejo de Estado a estas controversias, al punto de dejar sin medio 5 Al respecto, la parte actora hizo referencia a la providencia del 16 de julio de 20158, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 15001-23-33-000-2013-00480-02, del 21 de septiembre de 2015, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-02049-00, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras. 6 Con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, expediente 110010102000201601798 00, aprobado según Acta No.14, de la misma fecha. 7 Dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01. de defensa judicial para reclamar la indemnización moratoria a la que tiene

derecho, ya que la jurisdicción ordinaria laboral niega el mandamiento de pago por cuanto el título que se pretende ejecutar no reúne los requisitos de ley. Hizo referencia, entre otras, a las siguientes decisiones emitidas por el Consejo de Estado con las cuales se ratifica que la jurisdicción que debe conocer de las controversias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa: i) Sentencia del 16 de julio de 2015, con ponencia de la magistrada Sandra Lissette Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente 15001-23-33-000-201300480-02 (1447-2015), con demandante: Rosa María Rodríguez Obando y demandado: Departamento de Boyacá. ii) Sentencia del 21 de septiembre de 2015, con ponencia de la mencionada consejera, emitida dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-02049-00, con demandante: María Chiquinquirá Prieto Castillo y demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. iii) Sentencia del 5 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dictada dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-02377-00, promovida por el señor Luis Carlos Valbuena Gaona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Arguyó que en asuntos como este se limita y anula el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, ya que ninguna de las jurisdicciones asume

el conocimiento de fondo de la controversia ni se define su reconocimiento a la sanción a la que considera tiene derecho. Resaltó que el derecho al acceso a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su realización, y conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias. Señaló que se vulnera su derecho a la igualdad, pues en otros casos con similitud fáctica la sanción moratoria se ha tramitado mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se ha condenado al pago de la sanción moratoria, toda vez que el acto acusado es violatorio de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 3 de abril de 2017, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los jueces 51 Administrativo y 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y requirió de ellos el respectivo informe sobre los hechos planteados por la parte actora8.

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial demandada, a través de escrito radicado el 7 de abril de 2017, solicitó que se niegue el amparo solicitado, por cuanto la decisión cuestionada que se adoptó en primera instancia es razonable y no se avizora en el expediente la vulneración de algún derecho fundamental.

Aclaró que no se ha desconocido el precedente, pues el criterio vinculante a la fecha en la que se profirió la providencia cuestionada correspondía al de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que con fundamento en los artículos 256 superior y 112 de la Ley 270 de 1996 señaló que la jurisdicción laboral era la que debía conocer de dichas controversias. Adujo que para la época el criterio del Consejo de Estado no era pacífico, puesto que existían diversas posturas, con las cuales, por un lado, negaban las pretensiones, y en otras, adoptaban una postura diferente, con la cual se le daba prevalencia al lineamiento del Consejo Superior de la Judicatura que atribuía el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que no encontró algún argumento jurídico que permitiera descartar en forma válida la función constitucional y estatutaria que ha sido radicada en la precitada Corporación, y tampoco motivo alguno que permita considerar «…mera guía de interpretación y no precedente vinculante, además que según el Artículo 16 del C.G.P…el presupuesto de la jurisdicción tiene el carácter de improrrogable». Recordó que el despacho acató con total apego las decisiones adoptadas en su momento por el órgano judicial que le corresponde dirimir los conflictos de jurisdicción, por lo que, a su juicio, arrogarse la competencia constitucional de este órgano pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial como con la especialidad de cada jurisdicción. 5.2 Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

Esta autoridad judicial mediante escrito del 17 de abril de 2017, solicitó que se denegara la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado ningún derecho 8 El a quo no dispuso, en primera instancia la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad contra la cual se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante con la finalidad del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo, no se considera necesario efectuar tal notificación, pues esta decisión no afecta a dicha entidad. fundamental, ya que cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales en debida forma. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas y precisó que con ocasión de la remisión que hiciera el juzgado administrativo, el 24 de mayo de 2016 profirió auto con el cual consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, en razón a que lo demandado era la declaratoria de un acto ficto respecto del pago tardío de las cesantías del demandante. Indicó que de conformidad con los dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dichas pretensiones escapan del resorte de

la jurisdicción ordinaria, por lo que procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al tiempo que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones ante el órgano competente. Añadió que mediante oficio 299 del 3 de junio de 2016 se procedió a remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado. Agregó que esta Corporación mediante providencia del 17 de agosto de 2016 dispuso que la jurisdicción que debía conocer de dichas controversias correspondía a la ordinaria laboral. Sostuvo que por lo anterior con auto del 5 de diciembre de 2016 acató la orden impartida por la referida Corporación, pese a que no compartía la decisión, pues dentro de los argumentos expuestos la Sala Jurisdiccional hizo alusión a un proceso ejecutivo, ya que en realidad se trataba de uno ordinario. Manifestó que con base en ello ordenó devolver la demanda a la parte actora para que la misma se adecuara al procedimiento laboral, ya que «…la misma estaba invocada con fundamentales en las normas procesales de lo contencioso administrativo, concediéndole el término de 5 días para subsanar el defecto enunciado». Señaló que luego de revisar la subsanación presentada por la parte actora, el 27 de febrero de 2017 dictó providencia con la cual negó el mandamiento de pago, toda vez que el título base de la ejecución no reunía los requisitos exigidos en los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agregó que dicho documento no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues la parte demandante no allegó algún escrito que proviniera de la presunta deudora en donde se reconociera la sanción moratoria en su favor.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 27 de abril de 2017, negó la solicitud de amparo, por cuanto las actuaciones desplegadas por el juzgado administrativo demandado se realizaron dentro de los parámetros y normas establecidas.

Hizo referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, de lo cual indicó que es imprescindible que concurran todos los presupuestos para que el juez de tutela pueda estudiar de fondo el caso puesto en su consideración. Advirtió que de conformidad con los antecedentes fácticos de la tutela, no se cumplían con los «…presupuestos generales anteriormente señalados para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que sería suficiente razón para negar la presente acción». Sostuvo que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión a los juzgados ordinarios laborales, y que si bien, dicha decisión fue recurrida, esto ocurrió extemporáneamente. Indicó que correspondió por reparto al Juzgado 37 Laboral de este circuito judicial, el cual declaró que carecía de jurisdicción y suscito el conflicto negativo para que el órgano competente lo dirimiera.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 18 de agosto de 2016, resolvió que esa indemnización tiene como fuente de reconocimiento la propia ley, es decir, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y por consiguiente: «…no es necesario entrar a debatir, si se tiene o no, el derecho a esa indemnización mediante un proceso declarativo y concretamente, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…» Adujo que dicha Corporación indicó que debía acudirse a reclamar su pago, a través de la acción ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que a pesar de ello, el Consejo de Estado ha señalado que en los eventos donde se ha reclamado en sede administrativa la indemnización moratoria y se produce un silencio administrativo o un acto que niega ese reconocimiento, la vía procesal, es efectivamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la vía ejecutiva9. Afirmó que para el caso concreto no se podía desconocer que el juez natural competente para dirimir el conflicto de jurisdicción emitió una decisión al respecto, al atribuir el conocimiento de la demanda interpuesta por la parte actora al juzgado ordinario laboral. Aseveró que el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura avocó el 9 El mismo magistrado ponente de la decisión impugnada sostuvo que con sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida en la acción de tutela 2016-2414 resolvió amparar el derecho

fundamental de acceso a la administración de justicia, en el que reiteró la precitada postura del Consejo Superior de la Judicatura. conocimiento de la demanda y la devolvió para que fuera adecuada al procedimiento laboral y a los requisitos exigidos para darle trámite a la vía ejecutiva. Manifestó que mediante providencia del 27 de febrero de 2017 dicho juzgado negó el mandamiento de pago, ya que no reunía los requisitos de ley, dado que los documentos aportados no contenían una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero. Señaló que esta decisión no fue recurrida.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado con escrito radicado el 4 de mayo de 201710, manifestó que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello se le ordene al juzgado administrativo demandado tramite su proceso.

Sostuvo que se cometió un error al disponer que su controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por medio de un proceso ejecutivo, pues lo reclamado corresponde tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que se vulneran sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales atacadas, pues el juzgado administrativo decidió remitir sus diligencias pese a ser conocedor de que el juzgado laboral la rechazaría, dado que no contaba con un título que ejecutar. Alegó que el juzgado laboral cuestionado también a pesar de saber que la

controversia es ampliamente debatida en los juzgados administrativos y laborales ordenó que se adecuara la demanda y el poder aun cuando tiene conocimiento de que no se podrá adelantar el asunto pues carece de un documento que reúna los requisitos de un título ejecutivo. Arguyó que el Consejo de Estado con la providencia del 27 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, unificó la jurisprudencia y definió que dichas controversias deben ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque en estos eventos procede la ejecución del título complejo ante la jurisdicción ordinaria. Al respecto, hizo referencia a los expedientes 50002342000201603763-01 y 250002342000201603091-01, señaló el problema jurídico planteado y la decisión de amparo adoptada en cada uno11. Indicó que en ellos se resolvió el fondo del 10 La notificación del fallo impugnado se realizó vía electrónica el 2 de mayo de 2017. 11 Para el primero, «Se tutelan los derechos del accionante y se revoca la decisión objeto de impugnación» y para el segundo, «Se tutelan los derechos y se revoca la decisión objeto de impugnación». asunto debido a la situación gravosa a la que se exponen los derechos fundamentales del accionante. Alegó que es claro que no existe un título ejecutivo emanado del deudor, por lo que no puede darse por hecho de que este se conforma por la resolución que

reconoce la cesantía parcial o definitiva junto con la prueba del pago tardío y la ley. Resaltó el reciente cambio de postura del Consejo Superior de la Judicatura plasmado en la providencia del 16 de febrero de 201712 que definió que la jurisdicción que debe conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías es la contenciosa administrativa. Precisó que en torno a la mencionada controversia se ha creado una incertidumbre frente al mecanismo idóneo para reclamar el derecho prestacional en cuestión, con lo que también se han desconocido derechos fundamentales como el de la igualdad, ya que en casos similares algunos jueces han rectificado sus posturas. Esgrimió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rectificó su criterio en el expediente 250002336000201602257013, con demandante Gilma Hernández de Vega y demandado, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que decidió tutelar los derechos invocados. Añadió que la misma Corporación, con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso 11001333501220140011301 conoció de fondo la controversia suscitada, de manera que se abstuvo de remitir el expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo al 12 Con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco. Radicación 10010102000201601798 00, aprobado según Acta No.14, de la misma fecha. 13 Con ponencia del magistrado Fernando Iregui Camelo. considerar que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor. 2.1 Cuestión previa La Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.

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