🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00515-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00515-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio idóneo para solicitar la declaratoria de nulidad de una norma del Código Nacional de Policía y Convivencia / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo proferido en acción popular / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [P]ara esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse a través de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, con el propósito de obtener la declaratoria de inexequibilidad del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, mediante el cual el legislador previó los «COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO». A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]» , es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. (…). [R]esulta evidente que en el sub lite el accionante debe solicitar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cumplimiento del fallo de 2 de febrero de 2012,

a través del mecanismo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 (incidente de desacato), sin perjuicio del trámite que en la hora actual adelanta dicha Corporación para corroborar las gestiones de los demandados en aras a satisfacer las órdenes a su cargo. Por otra parte, cabe anotar que aunque el tutelante alegó que la omisión de los demandados de satisfacer la orden emitida dentro de la acción popular ya referenciada ha afectado la posibilidad de obtener los recursos que requiere para su subsistencia (mínimo vital), la Sala no encuentra en el expediente elementos de convicción que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando está demostrado que el 16 de marzo de 2017 el IPES le asignó y entregó un módulo comercial para desarrollar la actividad económica a la que se dedica (ventas informales) con la intención no solo de cumplir lo exigido por el Consejo de Estado, sino de garantizarle la posibilidad de trabajar en condiciones dignas. ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, expresión y a escoger profesión u oficio / ESPACIO PÚBLICO - Los operativos para su recuperación tienen respaldo constitucional y legal pero deben tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores ambulantes ó si están amparados por el principio de confianza legítima / DERECHO AL TRABAJO - No se configura su vulneración ya que al vendedor informal le fue asignado un módulo comercial del cual no ha hecho uso En el sub lite, de las pruebas allegadas al plenario se observa que el 16 de marzo

de 2017 el IPES le entregó al actor (quien se encuentra incluido en el registro de vendedores informales desde el año 2013) el módulo comercial 16 localizado en el punto de encuentro Alcalá de la ciudad de Bogotá «para su uso y aprovechamiento», asignado dentro del plan de reubicación de personas dedicadas al comercio informal adelantado por la administración distrital, en acatamiento al mencionado pronunciamiento judicial de 2 de febrero de 2012 y al acuerdo alcanzado en la mesa de trabajo liderada por la personería de Bogotá. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento del tutelante según el cual deben suspenderse «[…] los operativos en contra de […] aquellas personas que[, como él,] desarrolla[n] activ[idades] económicas informales de ventas ambulantes en el espacio público […] hasta que el GOBIERNO NACIONAL […] [y] la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ [le]s dé una solución definitiva real y efectiva […]», pues en el caso que ahora nos ocupa, se reitera, este fue beneficiario de la ayuda estatal de reubicación, de la cual, al parecer, no ha hecho uso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 INCISO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41/ DECRETO 98 DE 2004 - ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la definición del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Con respecto a las circunstancias específicas que hacen que un perjuicio sea irremediable, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. AC-2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-2010-01795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En lo que tiene que ver con la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A-164, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con la acción de inconstitucionalidad como mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de septiembre de 2004, exp. C-932, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al principio de confianza legítima, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de septiembre de 2015, exp. T607, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre acciones de tutela relacionadas con

derechos fundamentales de vendedores informales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. T-772, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-334, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00515-01(AC)

Actor: GABRIEL GERARDO RIVERA RIVERA

Demandado: PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y ALCALDE Y DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL (IPES) DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que (i) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe frente a las peticiones de (a) declarar la nulidad del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia y (b) exigir el cumplimiento de una orden judicial emitida dentro de una acción popular; y (ii) negó el amparo deprecado en relación con la solicitud de suspender los operativos

contra los vendedores informales ubicados en el espacio público de Bogotá por parte de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Gabriel Gerardo Rivera Rivera presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, expresión y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados a este por los señores presidente del Congreso de la República, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y alcalde y directora general del Instituto para la

Economía Social (IPES) de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) anular el artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016); (ii) dar «[…] cumplimiento [a lo acordado en] la mesa de trabajo con la Personería local de Santa Fe y [a] la acción popular 250002315000-2003-02530-01»; y (iii) «Suspender los operativos en contra de los libreros y vendedores de cultura y todas aquellas personas que desarrolla[n] activas [sic] económicas informales de ventas ambulantes en el espacio público […] hasta que el GOBIERNO NACIONAL […] [y] la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ [le]s dé una solución definitiva real y efectiva […]». 1.2 Hechos. Relata el demandante que tiene 53 años de edad y es representante legal de la «CORPORACIÓN CAFÉ TERTULIA LITERARIA CULTURAL CARRERA SÉPTIMA» (Caféluce).

Que el gobierno distrital no ha cumplido los acuerdos suscritos en las mesas de trabajo lideradas por la personería de Bogotá, en relación con «[…] las reubicaciones de las personas, que hacen parte de la Corporación […]», en los que les ofrecieron «[…] el punto de encuentro de las aguas y [sic] instalar pendones publicitarios de cultura en compra ventas e intercambi[o] de libros […]», y han desconocido pronunciamientos judiciales1 que dispusieron que los desalojos del espacio público de vendedores informales pueden realizarse «Sin necesidad de procedimiento[s] POLICIVOS [y] hasta que no sea[n] reubicados». Arguye que con la expedición del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia se le ha conculcado su derecho al trabajo, pues no le han ofrecido «[…] alternativas económicas, regulación del espacio público […] que es su sustento diario, lo trabaja en estos lugares […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Congreso de la República, por conducto de la jefe de la división jurídica del senado de la República (ff. 41 y 41 vuelto), señala «[…] que la presente acción es improcedente contra el Legislativo, ya que […] no puede ejercer funciones que no le son constitucional y legalmente señaladas, máxime cuando el numeral primero del artículo 52 de la ley 5ª de 1992, establece que le está prohibido al Congreso y a cada una de sus cámaras, inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Así las cosas, […] este cuerpo Colegiado no podrá ordenar a ningún juez de la República, el ejercicio de acción alguna para asegurar los pretensiones

del tutelante». 1.3.2 La señora directora general del IPES, por intermedio de la subdirectora jurídica y de contratación de esa dependencia (ff. 42 y 43), dice que la presente acción «[…] no tiene coherencia ni fundamento en cuanto a sus pretensiones, en primer lugar porque no se sabe a ciencia cierta qué es lo que el señor quiere proteger […], hay una serie de pretensiones que apuntan en términos generales, mas no a la particularidad de su vulneración, si es que la hay, por ello ha sido difícil aterrizar sus planteamientos, además se debe tener muy en cuenta que no 1 Menciona las providencias proferidas por el (i) Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2015 (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés, exp. 25000-23-24-000-2006-00688-01); (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular 25000-23-15-000-2003-02530-01 (no informa la fecha); y (iii) Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del expediente de tutela 2016-053 (no especifica ciudad ni fecha). es la Acción de Tutela el mecanismo […] para que se cumpla el Pacto entre la Personería Distrital y los libreros o para demandar la nulidad del Código Nacional de Policía». Que «[…] bajo ninguna circunstancia ha vulnerado los Derechos señalados en esta Tutela y esto lo puede demostrar a través del Acta del 16 de marzo de 2017 celebrada entre el señor Gabriel Gerardo Rivera Rivera, accionante y Alexis Cuenca contratista del IPES, cuando en reunión sostenida en el Punto de

Encuentro “ALCALA” [sic], siendo las 3:15 se procedió a la entrega del Módulo No 16 al señor Gabriel Gerardo, de acuerdo al Contrato de Uso y aprovechamiento económico de bien mueble en el Espacio Público, celebrado con este señor, para ello se le hizo entrega de las llaves y se le informó que puede acceder a dicho módulo a partir del momento que él pueda». Agrega que «No se entiende cómo el señor presenta una Acción de Tutela, la cual fue admitida […] el 29 de marzo de 2017, cuando el 16 de marzo firmó el acta de recibido del puesto en el Punto de Encuentro de Alcalá […]; en resumen con dicha entrega se le estaba dando cumplimiento al compromiso que se suscitó entre vendedores informales, el señor Accionante y la Personería Local de Santa Fe», de lo que se colige que en el sub lite se configuró un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar su improcedencia. 1.3.3 El señor alcalde de Bogotá, por medio de la directora de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de dicho ente territorial (ff. 51 a 60), asevera que no es la autoridad legitimada para comparecer al trámite del epígrafe, habida cuenta de que «[…] no detenta relación alguna con los hechos alegados, toda vez que los mismos recaen sobre el Instituto para la Economía Social-IPES […]». Que «Para el año 2003 se instauraron […] acciones populares por vulneración del espacio público tales como, 2003-2526, 20032527, 200400071, 2004-229,

20042084, 20042255, las cuales fueron a su vez acumuladas en la 2003-02530, conocida por el nombre de “ejes viales”, a través de las cuales se pretendió […] la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por los vendedores ambulantes […]», decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, en su orden, motivo por el cual el IPES «[…] ha venido dando cumplimiento a l[a]s políticas Distritales y a los diferentes fallos de la Honorable Corte Constitucional y en especial la Sentencia T -772 de 2003», en el sentido de «[…] ofrecerle alternativas de reubicación que le garanticen la subsistencia [a la] población [dedicada a la venta informal], […] como es diseñar y desarrollar alternativas productivas, acordes a las políticas públicas del sector de desarrollo económico de Bogotá para elevar la productividad y competitividad de la población económicamente vulnerable […]». Aduce que ante «[…] el proceso adelantado por la Administración Distrital para el cumplimiento cabal de las ordenes [sic] judiciales tendientes a la recuperación del espacio público, […] queda […] la obligación tanto para la Alcaldía Local como para la Policía Metropolitana de Bogotá, de mantener la misma libre de toda perturbación», de manera que el tutelante no puede reprochar el quebranto del principio de la confianza legítima, cuando «[…] ha actuado a sabiendas de que está ocupando un espacio público recuperado». 1.3.4 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 85 a 91). Mediante sentencia de 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) «DECLAR[ó] improcedente la acción tutela […] respecto a la solicitud de nulidad del artículo 140 del nuevo Código Nacional de Policía y cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 2003-2530 […]»; y la «NEG[ó] […] en lo relacionado con ordenar la suspensión de los operativos en contra de los libreros y vendedores de cultura en espacio público […]». Que «[…] el nuevo Código Nacional de Policía es un acto de carácter general y en virtud del artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se vuelve improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no siendo procedente […] aplicar la excepción prevista por la Corte Constitucional2, pues […] no se evidenció dentro del proceso objeto de estudio la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor […]». Por otra parte, asegura «[…] que la acción de tutela deviene improcedente en lo 2 “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2015, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

relacionado con ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 2003-02530, pues el actor, puede iniciar el respectivo incidente de desacato, cuya finalidad es precisamente, garantizar la realización efectiva de los derechos protegidos por vía de una acción popular». Por último, manifiesta que «[…] el accionante no allegó medios probatorios que permitieran acreditar la situación afirmada pues no obra prueba de su condición de vendedor en espacio público y que hubiere sido desalojado del mismo; circunstancia que permite concluir que no es posible acceder a sus pretensiones y ordenar la suspensión de los operativos, toda vez que no se evidencia vulneración a los derechos, particularmente, trabajo e igualdad, dado que no existe prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado ni que hubiere sido tratado en condición de desigualdad», máxime cuando el IPES le «[…] hizo entrega de un módulo […] para su uso y aprovechamiento, afirmación respaldada con el acta preliminar de entrega del 16 de marzo de 2017, […] en este sentido, se observa que le otorgaron un mecanismo adicional para satisfacer sus necesidades de manera efectiva». 1.5 La impugnación (ff. 100 a 106). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, bajo el entendido de que desconoció el fallo de la Corte Constitucional de 6 de abril de 2017, según el cual «[…] se podrán imponer multas a quienes afecten el espacio público, pero ordenó a todos los alcaldes del país a crear un plan de reubicación para los vendedores ambulantes con el fin de no afectar su

derecho al trabajo. Para la sala “son personas de especial protección” y por lo tanto se debe garantizar el uso del espacio sobre todo cuando las autoridades lo han permitido por más de un año». Que si bien fue reubicado en el módulo 16 del punto de encuentro de Alcalá, «[…] no h[a] vendi[do] sino la suma de $50000 pesos en quince días. En el módulo […] los ciudadanos […] no hacen sino […] tenerlo de baño […] público, dejando malos olores[,] orines y materias fecales humanas. Con el riesgo de atentar con[tra su] salud, ese lugar no es acto por el abandono y la sociedad […]. Donde no se ha podido trabajar. Entonces por el derecho a mínimo vital, [s]e ve […] obligado a volver unos días al sitio de trabajo anterior, carrera séptima calle 22. Así tenga que córrele a las autoridades competentes» (sic). 1.6 Trámite surtido en segunda instancia. A través de memorial de 15 de mayo de la presente anualidad (ff. 121 y 122), el accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y añade que (i) la Policía Nacional le impuso un comparendo «[…] aplicando […] el Art. 135 de la Ley 1801 de 2016, del Nuevo Código de Policía y Convivencia […] [que] es para estudios de suelos, urbanismos inmuebles relacionados al espacio público. Y NO por desobediencia y desacato de la orden [de] Policía, por ocupación del espacio público […]»; y (ii) las autoridades distritales insisten en incumplir los fallos dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales disponen que no hay «[…]

necesidad de procedimiento[s] POLICIVOS [para] el desalojo de [sus] sitios provisionales de trabajo hasta que no sea[n] reubicados».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 323 del Decreto ley 2591 de 19914, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, (a) declarar la nulidad del artículo 140 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia»; y (b) exigir de los accionados el cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5.º de la parte decisoria de la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por la sección primera del Consejo de Estado (en segunda instancia) dentro de la acción popular

3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 25000-23-15-000-2003-02530-01; y en caso afirmativo, si se conculcaron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo; y (ii) si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, expresión y a escoger profesión u oficio del tutelante, al no suspender los operativos adelantados contra los vendedores ambulantes tendientes a recuperar el espacio público. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Oficio de 5 de agosto de 2016 (f. 9), por medio del cual el personero local de Santa Fe informa al actor, en su condición de representante legal de Caféluce, que «[…] de acuerdo a los compromisos realizados en la Mesa de Trabajo […] el día 1 de Agosto [sic5] de la corriente anualidad, fue posible llegar a un acuerdo con el I.P.E.S para concretar las reubicaciones de las personas que hacen parte de la Corporación […]». b) «Acta preliminar de Entrega […]» (ff. 48 a 50), en la que consta que el 16 de marzo de 2017 un funcionario del IPES hizo entrega al accionante «[…] del [módulo] 16 […] para su uso y Aprovechamiento segun [sic] Contrato firmado entre

el beneficiario y el IPES. Se le entrega un juego de llaves para que el usuario pueda acceder en cualquier momento […]». c) Copia de memorial de 19 de abril de 2017 (ff. 133 a 137), cuyo original fue allegado al expediente de la acción popular 25000-23-15-000-2003-02530-01, por cuyo conducto el demandante depreca del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene, entre otros asuntos, (i) «Parar los operativos de los vendedores informales del Distrito Capital. Hasta el cumplimiento Ordenado por La

H. Corte Constitucional […]», (ii) «No aplicar por la Alcaldía […] el decomiso y la destrucción de la mercancía»; (iii) «La viabilidad de que [en] un quiosco ubicado

en la carrera séptima calle 24, [que] está vacío[,] pueda ser reubicado. Hasta que 5 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como

festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». cumplan lo ordenado en la Acción Popular […]»; y (iv) «Trabajar en nuevos acuerdos para el beneficio de todos los vendedores informales y ciudadanos […]». d) «ORDEN DE COMPARENDO / MEDIDA CORRECTIVA» 11-001-268855 de 7 de mayo de 2017 (f. 132), impuesto al tutelante por un funcionario de la Policía Nacional por «No acata[r] ordenes de Policia ejerciendo ventas obstaculizando via peatonal» (sic). e) Oficio S-2017-109884/FUCOT-GUFUD 1.10 de 11 de mayo de 2017 (ff. 139 a 142), con el que el comandante del grupo de fuerza disponible de la policía metropolitana de Bogotá da respuesta a la petición formulada por el actor el 9 de mayo de 2017, así:

1. El cumplimiento del pronunciamiento del art 140 de la ley 1801 del 2016 por la H. Corte constitucional Sentencia C-211-17 de abril 5 de

2017. […] El personal de Espacio Público que labora en el centro de Bogotá hasta la presente fecha no ha utilizado las atribuciones de la ley 1801 de 2016 para la incautación de mercancías en la vía pública, se han realizado aprehensiones de las mismas conforme al decreto 098 art. 12 en

Espacios Público recuperados como lo es la Calle 22 con Carrera Séptima, las cuales son dejadas a disposición de la Inspección de

Policía de la localidad de Santa Fe, para que rindan descargos y fines que la inspección estime pertinentes. Por tal motivo la aplicación del lay 1801 en el artículo 140 numeral cuatro parágrafo 3. No se está aplicando. Teniendo en cuanta la copia del comparendo no. 11-001-268855 donde se aplica el numeral 35 numeral 2. ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: • . Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Este fue el artículo que se aplicó el cual está vigente y por tal motivo las autoridades policía lo pueden hace cumplir. De la misma forma el decreto 098 de abril de 2004 está vigente y por tal motivo se está aplicando conforme al debido proceso de aprehensión de mercancías y dejadas a disposición de la Secretaría General de inspecciones de la respectiva localidad, en el caso del infractor solo se le impuso un comparendo y no se realizó aprehensión de mercancías como lo contempla el artículo 12 del decreto 098.

2. La explicación del nuevo artículo que nos está aplicando sus agentes de la policía nacional. No acata órdenes policiales.

Para la Policía Metropolitana de Bogotá y especialmente el Grupo de Espacio Público, debe mantener preservada la Carrera Sétima y demás

zonas recuperadas conforme dice el Artículo 82 de la constitución política de Colombia […]. Que en el caso de la Carrera Séptima con Calle 22 en el distrito capital de Bogotá cuenta con el decreto 098 en el que las autoridades de Policía retira del espacio público las personas que ocupan indebidamente este espacio y al no acatar la orden de policía clara, concisa a una persona o grupo de personas individualizadas se les impondrá comparendo conforme al artículo 35 […].

3. La persecución solo contra vendedores informales y vendedores formales si son infractores de la ley 1801 del 2016.

En sentido de igualdad el Grupo de Espacio Público a impuesto 885 comparendos por diferentes motivos a todo infractor que cometa comportamientos contrarios a la convivencia en la Carrera Séptima desde la Calle 10 hasta la Calle 26, teniendo en cuenta personas naturales o jurídicas sin tener en cuenta su profesión u oficio, sin son vendedores informales o formales.

4. Hasta que la Alcaldía Mayor de Bogotá me reubique en zona que devenga el mínimo vital, Derecho al trabajo humano continuare en el Espacio Público, ejerciendo el derecho al trabajo como vendedor informal semiestacionario con mi carreta y el plástico de 1.5 metros cuadrados que el Gobierno Distrital ha tolerado desde el

2012. La policía Metropolitana de Bogotá NO tiene atribuciones para reubicar, NO otorga permisos, NO tiene atribuciones para generar créditos o ayudas. NO puede hacer excepciones en el control del Espacio Público y debe aplicar las normas como lo están señalando el decreto 098, decreto 456, ley 1801, acuerdo 079 y demás normas vigentes para el

Control del Espacio Público ocupado indebidamente en la Carrera Séptima, y demás sectores que han sido recuperados, por tal motivo mientras este incumpliendo las normas será retirado del Espacio Público ocupado indebidamente y será objeto de aplicación de la ley 1801 y el decreto 098 hasta donde las atribuciones permite las mencionadas normas.

5. La anulación de la orden de comparendo medida correctiva número 11-001-268855. Por ser un buen ciudadano.

Para tales efectos la ley 1801 contempla un recurso de apelación ante la inspección de policía por el procedimiento verbal inmediato [sic para toda la cita]. f) Impresión de pantalla correspondiente a la «Herramienta Misional» obtenida de la base de datos del IPES, en la que figura que el 30 de enero de 2013 el accionante fue registrado como vendedor informal, «En cumplimiento de la Acción Popular 2003-02530 […]» (f. 14). g) Discos compactos contentivos de fotografías y videos en los que aparecen el módulo que le fue entregado al demandante por el IPES y las acciones de la Policía Nacional contra él en su condición de vendedor ambulante que ocupa el espacio público en una zona recuperada (ff. 107 y 138). 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que sol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...