CE-25000-23-36-000-2017-00572-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00572-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
TRÁMITE PARA SUBSANAR OMISIONES PRESENTADAS EN LA MATRÍCULA
DE VEHÍCULOS DE CARGA
[D]entro del expediente no está acreditado que el [actor] hubiese acudido ante el Ministerio de Transito para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si el accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, el mismo está facultado para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. (…) Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual el accionante debe efectuar de forma ágil el proceso de subsanación ante las autoridades de transporte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 2 - LITERAL B / DECRETO 1514 DE 2015 / DECRETO 153 DE
2017 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 332 DE 2017 DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia refiere la importancia del agotamiento del trámite por vía administrativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial enfatiza en el trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga ante el Ministerio de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00572-01(AC)
Actor: ÁLVARO RUEDA BALAGUERA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de carga Señaló que desde el 02 de abril de 2008 es propietario del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa SRO230, tal como consta en la licencia de tránsito 10003126467 y en la información registrada en el Registro Único
Nacional de Tránsito, RUNT. Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años. Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar. Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas SRO230 reporta “sin aprobación del Ministerio”. Expuso que las empresas generadoras de carga informaron que por estar inserto en el listado publicado por en el RUNT, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga, tal como consta en la Circular 64 del 22 de marzo de 2017 de Colfecar. b) Inconformidad Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga. Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación
de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo tipo tractocamión de servicio público placa SRO230, relacionado en los listados que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad. Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo de dichos listados y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) (ff. 54 a 61) Explicó que el 21 de marzo de 2017 el Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 153 de 2017 creó un link en el servicio de consultas en línea de la página principal de su entidad, donde se podía descargar un archivo en formato PDF del listado de los vehículos que presuntamente ostentan irregularidades en su registro inicial, la cual actualmente no se puede visualizar. Por lo anterior, ese Organismo de Tránsito procedió a revisar los archivos digitales y físicos, así como el sistema de información al ciudadano SAC de la Alcaldía Municipal de Facatativá para corroborar que el Ministerio de Transporte hubiera
enviado a ese despacho los listados mencionados a fin de iniciar en el término de dos meses la verificación e informar al grupo de reposición vehicular la omisión en la que se encuentran los vehículos, tal como lo dispone el Decreto 153 de 2017. Sin embargo, sólo hasta el 17 de abril de 2017 el referido Ministerio remitió vía correo electrónico la Circular MT-20174000062861, en la cual está el listado de los vehículos públicos de carga que presentan omisiones en su registro inicial. Por lo expuesto, señaló que no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que de acuerdo con el Decreto 153 de 2017 no fue competencia de esa entidad expedir el listado en el que fue incluido el vehículo de placas SRO230 y mucho menos la prohibición de dar carga a los vehículos que se encuentran inmersos en esa misma situación. Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT (ff. 63 a 69) Sostuvo que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga. Indicó que el 2 de abril de 2008 el vehículo de placas SRO230 fue matriculado, lo que significa que se efectuó en la época en la que el RUNT no realizaba validación alguna del certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de póliza de caución, únicos mecanismos mediante los cuales un Organismo de Tránsito
permitía la matrícula de un vehículo de transporte de carga. Afirmó que al consultar la base de datos del RUNT se advirtió que el automotor de placa SRO230 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución, razón por la cual es de suponer que su vehículo no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados. Finalmente, señaló que el listado publicado es responsabilidad del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Transporte (ff. 99 a 116) La entidad atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C después de proferirse el fallo de primera instancia. Por tanto, los argumentos expuestos no serán tenidos en cuenta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Rueda Balaguera contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.
Para el efecto, expuso que el vehículo de propiedad del accionante presenta al parecer una de las omisiones en el registro inicial del automotor de carga, sin embargo no está demostrado que el señor Rueda Balaguera hubiese agotado el procedimiento previsto por el Ministerio de Transporte para el saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, así como tampoco la aclaración o corrección de la información, mecanismos idóneos para tal fin. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa, por cuanto no han dado cumplimiento a ninguna de las etapas procedimentales enmarcadas en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015. Resaltó que al momento no se ha determinado con certeza que existan inconsistencias en el registro inicial del vehículo SRO230, toda vez que el trámite está en estudio por parte de los Organismos de Tránsito y Transporte, de modo que tampoco se puede imponer una sanción que le impida trabajar por una actuación administrativa que no ha culminado, ya que no existe acto administrativo ni orden judicial en firme que dé certeza sobre la situación jurídica del vehículo de su propiedad. Insistió en que la presente acción de tutela fue interpuesta bajo la figura de mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación con radicado
11001032400020170012800. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Álvaro Rueda Balaguera realizó el trámite administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte, con el fin de subsanar las omisiones que se presentaron en la matrícula del vehículo de su propiedad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) trámite para subsanar omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga; y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
1. Trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga.
De acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 el Estado es responsable de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, con el fin de brindarse una prestación adecuada en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. A través del Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga
con peso bruto vehicular (PBV) superior a 10.500 kilómetros mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y además se dispuso que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, perdida o destrucción total o hurto. Al respecto, el Ministerio de Transporte ha realizado un cruce de la información contenida con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el 2005 y ha encontrado vehículos matriculados que presentan omisiones en el cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa vigente al momento del ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Por ende, en el Decreto 1514 de 2015 se adoptaron las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la subsección 1 a la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Específicamente en los artículos 2.2.1.7.7.1.6, 2.2.1.7.7.1.7 y 2.2.1.7.1.8 se reguló el procedimiento a seguir para el saneamiento de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese mismo
decreto, el cual prescribe: “Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.” Sin embargo, una vez iniciado el proceso de normalización se evidenció que varias circunstancias no fueron contempladas en la precitada norma y que ante la necesidad de permitir que más propietarios se acogieran a las medidas de normalización, esto con la intención de asegurar la implementación de la política pública integral para el sector, se expidió el Decreto 153 de 2017, en el cual se adoptaron medidas previas con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
Así las cosas, en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 (modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015) se determinó que para subsanar las
omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo dentro del término de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 podrá: (i) desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias estipuladas en el artículo mencionado; (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo; y (iii) utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Posteriormente, mediante la Resolución 332 de 2017 se determinaron los procedimientos para la operación y funcionamiento del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional. Todas las actuaciones descritas, han sido desarrolladas con el objeto de cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 20111, en el que se dispuso que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte debían realizar las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes.
2. Análisis del caso bajo estudio El señor Álvaro Rueda Balaguera interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de
Transporte. Para ello, afirmó que la entidad referida incluyó su vehículo identificado con la placa SRO230 en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de
la página web de la entidad y eso generó que bloquearan la expedición del manifiesto de carga que requiere para trabajar. Aunado a lo anterior, expuso que nunca fue notificada de la existencia de algún proceso o actuación administrativa en la que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumple con los requisitos exigidos y mucho menos tuvo conocimiento de las sanciones que le aplicaron y que impiden explotar económicamente su vehículo en el servicio de carga (ff. 2 y 3). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que al vehículo de placas SRO230 de propiedad del señor Álvaro Rueda Balaguera le fue asignada la licencia de tránsito 10003126467 y el 2 de abril de 2008 se efectuó la matrícula inicial del mismo (f. 25). Asimismo, se observa que el vehículo de la referencia fue incluido en el listado que el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde se resalta “sin aprobación del Ministerio” (f. 26). 1 Acción popular, radicado 11001-33-31-019-2007-00735-00. De igual manera, se encuentra copia de la Circular 64-2017 del 22 de marzo de 2017 en la que el señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz, en calidad de Presidente Ejecutivo de Colfecar informó a las empresas afiliadas que a través de la página web del RUNT se habilitó la lista de los vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. A su vez, recordó la necesidad de verificar dicho listado antes de contratar con
vehículos terceros o expedir manifiestos de carga, comoquiera que si se contratan vehículos que presenten omisiones en el cumplimiento de las condiciones y procedimientos previstos en la normativa vigente al momento del registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (f. 27). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante debe agotar el trámite determinado por el Ministerio de Transporte para sanear o normalizar las omisiones que presenta el registro inicial del vehículo de su propiedad, por cuanto es el mecanismo idóneo para tal fin (ff. 86 a 91). No obstante, la parte accionante en sede de impugnación argumentó que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta bajo la figura del mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación con radicado 11001032400020170012800. Asimismo, sostuvo que el hecho de que aparentemente se presenten inconsistencias en el registro inicial del vehículo de placas SRO230, no implica que la entidad accionada pueda bloquear el referido automotor y de esta forma impida que le generen los manifiestos de carga que requiere para trabajar, sin existencia de alguna decisión administrativa u orden judicial (ff. 176 a 183). Al respecto, la Subsección resalta que el Ministerio de Transporte en cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 2011 ha desplegado una serie de actuaciones con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, al encontrar que en varios registros iniciales de vehículos de transporte de carga se presentaron omisiones y/o irregularidades el Ministerio de Transporte adoptó unas medidas especiales y transitorias para sanear las mismas, esto a través de los Decretos 1514 de 2015 y 153 de 2017. Para ello, determinó un procedimiento al cual pueden o no acogerse los propietarios de los vehículos que presentan ese tipo de irregularidades. Sin embargo, dentro del expediente no está acreditado que el señor Álvaro Rueda Balaguera hubiese acudido ante el Ministerio de Transito para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si el accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, el mismo está facultado para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para
solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. Repárese que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de vigilar y controlar que los vehículos de carga que circulan cumplan con los requisitos y normas que rigen la matrícula inicial de automotores de carga, es decir, circulen de manera legal. Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual el accionante debe efectuar de forma ágil el proceso de subsanación ante las autoridades de transporte. En ese orden de ideas, la Subsección A revocará la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor Álvaro Rueda Balaguera en contra del Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se niega el amparo deprecado por el señor Álvaro Rueda Balaguera en contra del Ministerio
de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, por las razones aquí expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso