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CE-25000-23-36-000-2017-00614-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00614-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [L]a Sala evidencia que la autoridad electoral accionada informó al [accionante] los puntos que serían objeto de revisión y que, en caso de encontrar alguna irregularidad en el proceso de revisión de los Comités de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores, sería notificado para que ejerciera su defensa. Esa respuesta fue puesta en conocimiento del actor. Por consiguiente, se advierte que el [actor] recibió una respuesta clara y de fondo, distinto es que él no esté de acuerdo con lo informado por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que esa Corporación no tiene la facultad para adelantar dicho procedimiento de revisión, lo cual escapa de la esfera de protección del derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, tal como el A quo lo consideró, la respuesta dada por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio (...), satisface el derecho de petición del actor. Por lo tanto, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora de ese derecho fundamental ha cesado, por haberse corregido en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para acceder al amparo. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00614-01(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO GONZALEZ GARCIA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, por medio del cual se declaró la cesación de la actuación impugnada dentro de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto

González García contra el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto González García acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la verdad, defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. QUE SE ORDENE AL DR. ALEXANDER VEGA ROCHA DARME RESPUESTA DE FONDO A MI DERECHO DE PETICION (sic) PRESENTADO EL DIA (sic) 10

DE MARZO DE 2017, MEDIANTE RADICADO No. 1875”.

2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en el escrito de tutela y el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera1: 2.1.El señor César Augusto González García manifestó que es promotor de la iniciativa ciudadana Por una Bogotá Mejor sin Peñalosa, la cual tiene como fin

lograr la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., señor Enrique Peñalosa Losada. 2.2.El 10 de marzo de 2017, el señor González García, en su condición de promotor de esa iniciativa ciudadana, presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicitó información sobre el comunicado de prensa publicado el 9 de marzo de 2017, en el que se anunció “El Consejo Nacional Electoral se permite anexar el listado de Comités Promotores de Revocatoria para Alcalde y Gobernador que se han inscrito en todo el país hasta la fecha, los cuales serán objeto de revisión por parte de la Corporación”. 1 Folios 1 a 3 cuaderno 2. 2.3.En específico, el tutelante solicitó que se le informara “¿QUÉ ES LO QUE SE SOMETERÁ A ESTUDIO O A REVISIÓN?” y “¿CUAL (sic) SERA (sic) EL MECANISMO QUE TENDREMOS LOS PROMOTORES PARA PARTICIPAR?”. 2.4.El actor señaló que presentó esa petición por cuanto las declaraciones realizadas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de distintos medios de comunicación, le generaron inquietud sobre diferentes aspectos de la revisión que se haría a los Comités Promotores de Revocatoria para Alcalde y

Gobernador, en particular a la iniciativa denominada Por una Bogotá Mejor sin Peñalosa, del cual fue promotor. 2.5.Indicó que es de su interés participar activamente en dicho procedimiento, no sólo para ejercer su derecho de defensa sino también para contribuir en el desarrollo del mismo, con aclaración de dudas o entrega de documentos.

3. Trámite procesal e intervenciones El 7 de abril de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912. 3.1. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, manifestó que el derecho de petición objeto de esta tutela fue radicado ante la Subsecretaría de esa Corporación el 10 de marzo de 2017, pero hasta el 30 de marzo de la misma anualidad fue asignado al despacho del magistrado Alexander Vega Rocha.

Señaló que el documento fue traspapelado, razón por la cual no se ha dado respuesta a esa petición dentro del término de quince días. No obstante, manifestó que el mismo día de contestación de esta tutela se emitió la respuesta al derecho de petición, la cual fue enviada al accionante.

4. La providencia impugnada 2 Fol. 5 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia del 25 de abril de 2017, declaró “la cesación de la actuación impugnada” en la presente acción de tutela, por cuanto advirtió que el

Consejo Nacional Electoral informó al actor los aspectos de los Comités Promotores de Revocatoria para Alcalde y Gobernador que se someterían a revisión y que los mismos ejercerían su defensa en caso de iniciarse alguna actuación administrativa. Por lo tanto, consideró que esa Corporación emitió una respuesta clara y de fondo, según lo solicitado por el actor3.

5. Motivos de la impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:  Sostuvo que, frente al primer punto, el Consejo Nacional Electoral dio una respuesta evasiva, vaga y hasta contradictoria, pues le resulta confuso que esa Corporación revise cualquier irregularidad que se advierta en el proceso de verificación de apoyos cuando, por medio de la Resolución No. 0025 del 12 de enero de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil ya había declarado que la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, denominada Por una Bogotá Mejor sin Peñalosa, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015.  Además, consideró que en respuesta a ese punto, el Consejo Nacional Electoral debió mencionar la norma legal que le otorga facultad para realizar el proceso de revisión de los Comités de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores, así como también los motivos que llevaron a los ciudadanos a presentar esa iniciativa de participación ciudadana.  En cuanto a la respuesta del segundo punto, indicó que la misma adolece de ambigüedad y vaguedad, pues únicamente repitió lo que la Constitución y la Ley

establecen sobre el derecho de defensa, pero no le señalaron con precisión en qué término debe ejercer su defensa.

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 20 a 23 reverso.

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró la

cesación de la vulneración del derecho de petición por hecho superado, teniendo en cuenta que, por medio de oficio del 17 de abril de 2017, el Consejo Nacional Electoral respondió la solicitud presentada por el actor, o si, por el contrario, dicha respuesta no satisface el derecho de petición del actor.

4. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras,

la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4

5. Caso concreto La Sala establece que el 10 de marzo de 2017, el señor César Augusto González García solicitó al Consejo Nacional Electoral que se le brindara información en 4 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. torno al comunicado de prensa publicado el 9 de marzo de 2017, a través de la página web de esa Corporación, en el que se anunciaba “El Consejo Nacional Electoral se permite anexar el listado de Comités Promotores de Revocatoria para Alcalde y Gobernador que se han inscrito en todo el país hasta la fecha, los cuales serán objeto de revisión por parte de la Corporación”5.

El actor manifestó que presentó esa petición por cuanto le causó inquietud los puntos que se someterían a revisión y los mecanismos con los cuales los promotores contarían para participar en dicho procedimiento. No obstante, sostuvo que se vio obligado a presentar la acción de tutela de la referencia, comoquiera

que hasta la fecha de su presentación no había obtenido respuesta alguna frente a su solicitud6. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de abril de 2017, declaró “la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció”7. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en respuesta a la petición objeto de esta tutela, el Presidente del Consejo Nacional Electoral emitió el oficio No. CNE-P-AVR-155-2017 del 17 de abril de 2017, en el siguiente sentido: “1. ¿Qué es lo que se somete a estudio de revisión? Se someterá a estudio o revisión de oficio o a petición de parte, cualquier irregularidad que se advierta frente al trámite surtido en el proceso de verificación de apoyos, dentro de las que podría analizarse: i) si la sustentación de la exposición de motivos que presentó el Comité de Apoyo se ajustan a la Constitución y a la Ley, ii) si el trámite que efectuó la Registraduría Nacional del Estado Civil se surtió conforme al debido proceso, así como la que advierta ante conductas dolosas o irregulares. 2. ¿Cuál será el mecanismo que tendremos los promotores para participar? 5 Fols. 5 y 6 del cuaderno 2. 6 Fol. 16 del cuaderno principal. 7 Fols. 20 - 23 del cuaderno principal. De iniciarse alguna actuación administrativa relacionada con la queja contra dicha

iniciativa se procederá a la notificación personal de los Promotores de los Comités de Apoyos y de los Alcaldes y/o Gobernadores, para que en igualdad de condiciones, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción”8. Efectivamente, la Sala evidencia que la autoridad electoral accionada informó al señor González García los puntos que serían objeto de revisión y que, en caso de encontrar alguna irregularidad en el proceso de revisión de los Comités de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores, sería notificado para que ejerciera su defensa. Esa respuesta fue puesta en conocimiento del actor9. Por consiguiente, se advierte que el señor González García recibió una respuesta clara y de fondo, distinto es que él no esté de acuerdo con lo informado por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que esa Corporación no tiene la facultad para adelantar dicho procedimiento de revisión, lo cual escapa de la esfera de protección del derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, tal como el A quo lo consideró, la respuesta dada por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio CNE-PAVR-155-2017 del 17 de abril de 2017, satisface el derecho de petición del actor. Por lo tanto, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora de ese derecho fundamental ha cesado, por haberse corregido en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para acceder al amparo. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue

corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN 8 Fol. 12 del cuaderno principal. 9 Fol. 12 del cuaderno principal.

Bajo los argumentos que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, dentro de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto González García contra el Consejo Nacional Electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, dentro de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto González García contra el Consejo Nacional Electoral. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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