🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00622-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00622-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación expedido por el Ejército Nacional, trámite judicial en el que puede solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA, a fin de lograr una protección provisional hasta que se profiera una decisión de fondo o, en su defecto, puede solicitar las medidas cautelares de urgencia, es decir, aquellas que pueden decretarse omitiendo el traslado a la contraparte, en razón a la urgencia o necesidad de la implementación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la misma normativa. Por otra parte, el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pues por desafortunada que resulte la decisión de desvinculación del Ejército Nacional y que tenga responsabilidades familiares, esa circunstancia per se no es suficiente para habilitar la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00622-01(AC)

Actor: FABIÁN DAVID SILVA MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. dentro de la solicitud de tutela de la referencia, la cual rechazó por improcedente la acción en razón a que cuenta con otro medio de defensa judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que ingresó al Ejército Nacional el 7 de mayo de 2005, a prestar el servicio militar obligatorio y que, al culminar este, se vinculó como

soldado profesional, desempeñándose por nueve (9) años en la unidad militar “BRIM BACOT – 76”2. Indica que para el año 2014, empezó a sufrir dolores bajos en la espalda, por lo que se le practicó un TAC simple de columna y que en razón a los resultados se le recomendó no trotar, no cargar peso, no cargar armamento. Agrega que para el mes de septiembre del mismo año, se le diagnosticó celulitis en la cara, por lo que durante la incapacidad de ocho (8) días que le fue otorgada no debía recibir los rayos de sol. Igualmente, sostiene que para enero de 2015, fue atendido en el Hospital Militar de Tolemaida, en el que recibió terapias por “DX LUMBALGIA y DOLOR CRÓNICO”3, así como valoración por sicología, en razón a que sufría de ansiedad y depresión. Relata que el 8 de enero de 2015, solicitó concepto por ortopedia como consecuencia de una hernia transosea de platillo superior de L4. Posteriormente, el 19 de febrero de 2015 le practicaron una resonancia magnética de columna lumbosacra, la cual arrojó como resultado “agujero de conjunción L4-L5 y L5-S1

CONSTITUCIONALMENTE ESTRECHOS CON COMPRESIÓN DEL NERVIO L5 izquierdo”4.

Señala que para marzo de 2015, le dieron siete (7) días de incapacidad por el dolor crónico en la columna dorsal. Resalta que desde hace seis (6) años ha padecido problemas de salud, pero que durante ese tiempo sus superiores han sido irrespetuosos con él y su familia,

razón por la cual interpuso denuncia por acoso laboral. 2 Folio 2 del cuaderno de tutela. 3 Ibídem. 4 Ibíd. Anota que la junta médica laboral en razón a un examen de capacidad psicofísica, le diagnosticó lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral en 20.81%. Manifiesta que mediante orden administrativa de personal de 22 de febrero de 2017, fue retirado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional, bajo el argumento de que incurrió en varias conductas que obstaculizaron el cabal cumplimiento del servicio. Afirma que como soldado profesional tuvo buen comportamiento y cumplió las órdenes emitidas por los superiores, pero que le abrieron “folio disciplinario por haber salido del puesto de mando adelantado al puesto de mando atrasado. Salí a contestar una citación jurídica por audiencia para conciliación.” Por último, indica que a pesar de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, esa situación no le impidió prestar un buen servicio, toda vez que realizó varias capacitaciones. Por consiguiente, afirma que no comparte la decisión de desvincularlo del Ejército Nacional, más aún, cuando su labor como soldado profesional era su única fuente de ingresos, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital y el de su familia.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso, toda vez que no ha cumplido con lo establecido en el acta de junta médica laboral,

en la que se recomendó su reubicación laboral en actividades administrativas o de instrucción según la disponibilidad de la fuerza. Agrega que ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde la notificación de su desvinculación y que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido en dicha acta, lo que compromete especialmente la salud, toda vez que “una vez se cumplan los términos legales de la prestación del servicio de sanidad, me quedaré cesante sin protección a mi salud”5. 5 Folio 12 del cuaderno de tutela

3. Pretensiones El señor Fabián David Silva Muñoz solicitó al juez constitucional: “1. Tutelar y proteger mi derecho fundamental a la salud.

2. Tutelar mi derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido retirado del servicio sin efectuar un análisis de fondo en relación con mi condición de salud y mi situación socioeconómico y el desempleo en el cual estoy pasando.

3. El derecho al trabajo en condiciones dignas.

4. Ordenar a EL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES –

JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, a que le dé cumplimiento en lo establecido en el ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL Nº 82968 en la cual indica o

RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN ACTIVIDADES

ADMINISTRATIVAS LOGISTICAS O DE INSTRUCCIÓN SEGÚN

DISPONIBILIDAD DE LA FUERZA.

5. Que se conceda la tutela por que se vulneró mi derecho fundamental

constitucional al debido proceso.

6. Tutelar mi derecho al MÍNIMO VITAL el cual se ha vulnerado con mi retiro del servicio.

7. Que se conceda la tutela por que se vulneró el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la igualdad”6.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia del acta Nº 82968 de 6 de noviembre de 2015, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad.  Copia de la Orden Administrativa de Personal Nº 1048 de 22 de febrero de 2017, en la que se retiró del servicio activo al señor Fabián David Silva Muñoz. 6 Folio 13 ibídem.  Copia de la notificación personal de retiro efectuada al actor el 27 de febrero de 2017.  Copia de la historia clínica del señor Fabián David Silva Muñoz.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional En escrito de 27 de abril de 2017, el jefe de la sección jurídica pidió que se despachen desfavorablemente las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional goza de fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, toda vez que dicho acto administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló que el comandante en uso de las facultades conferidas por el artículo 2, numeral 26 de la Resolución Nº 1013 del 22 de junio de 2007, procedió a retirarlo

de forma absoluta, por la causal de “Determinación del Comandante” mediante OAP Nº 1048 de 22 de febrero de 2017. Por último, indicó que la acción de tutela como mecanismo transitorio, se utiliza para evitar un daño irreparable, lo cual no es del caso, pues cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El director de sanidad en escrito de 3 de mayo de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que se desvinculara, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la Dirección de Personal del Ejército Nacional, es la competente para ratificar o no su decisión frente al demandante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 27 de abril de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el accionante.

Consideró que en el asunto de la referencia existe un medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, pues no se configuró un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión bajo el argumento de que la decisión es incongruente, pues se aparta de lo que solicitó en el escrito de tutela.

Resaltó que se debió realizar un análisis profundo y detallado de su situación,

pues de las pruebas aportadas se puede determinar el acoso laboral a que había sido sometido por sus superiores y a los problemas de salud que sufrió durante el servicio, de lo cual las entidades accionadas no dijeron nada, por lo que esos hechos se deben considerar ciertos. Por otra parte, frente al otro medio de defensa judicial señaló que el juez de tutela tiene la obligación de evaluar si los mecanismos existentes son adecuados y lo suficientemente expeditos para evitar o poner fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, “existe un perjuicio irremediable por cuanto mi único sustento de vida y fuente de trabajo eran los ingresos que percibía por los servicios prestados al ejército nacional cuando estaba activo en el servicio como soldado profesional el cual era el único ingreso que disponía para cubrir lo correspondiente a la manutención de mi grupo familiar y para cubrir las necesidades básicas compuestas por mi compañera y mi hija menor de edad”7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y literal c) del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 7 Folio 101 del cuaderno de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia impugnada, que encontró improcedente la acción de tutela toda vez que el demandante cuenta

con otro medio de defensa judicial idóneo o, en su defecto, si debe concederse el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso, en razón a que fue retirado del servicio sin que lo reubicaran en actividades administrativas, de acuerdo a lo ordenado por la junta médica laboral de 6 de noviembre de 2015.

3. La subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”8, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes 8 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado9. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo10 u ordenar que el mismo no se ejecute11, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 201612 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o

moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 9 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 10 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 11 Artículo 8° ibídem. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las

condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 200313, reiterada por las sentencias T-451 de 201014 y T-956 de 201115, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo

13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable16”. (Destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201417, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una 16 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así

mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

4. Solución del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que el actor afirma que la decisión de primera instancia no fue congruente, pues no realizó un estudio de todos sus argumentos. Además, que no se tuvo en cuenta que se le causó un perjuicio irremediable, pues sus únicos ingresos económicos eran los que percibía como soldado profesional, por lo que su familia quedo sin sustento económico.

Ahora bien, la sentencia impugnada concluyó que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, toda vez que el accionante no superó el requisito de subsidiariedad, pues existe otro medio de defensa judicial. En efecto, la Sala estima que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación expedido por el Ejército Nacional, trámite judicial en el que puede solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA, a fin de lograr una protección provisional hasta que se profiera una decisión de fondo o, en su defecto, puede solicitar las medidas cautelares de urgencia, es decir, aquellas que

pueden decretarse omitiendo el traslado a la contraparte, en razón a la urgencia o necesidad de la implementación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la misma normativa. Por otra parte, el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pues por desafortunada que resulte la decisión de desvinculación del Ejército Nacional y que tenga responsabilidades familiares, esa circunstancia per se no es suficiente para habilitar la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no le está atribuido al juez constitucional vaciar las competencias judiciales ordinarias. La Corte Constitucional ha manifestado en relación al perjuicio irremediable, que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.18 El perjuicio irremediable que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, no puede examinarse simplemente desde las consecuencias desfavorables, adversas, perjudiciales o dañinas que genera el acto administrativo de retiro del servicio. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes

de la amenaza de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir, no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización de perjuicios, lo que el accionante no demostró en el asunto de la referencia. Adicionalmente la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 27 de abril de 2017, no realizó un análisis de fondo al asunto de la referencia, en razón a que el asunto de la referencia no cumplió con uno de los requisitos objetivos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Carta Política, lo cual no torna incongruente la providencia. Finalmente, la Sala observa que el actor manifestó en el escrito de tutela y en la 18 T-127 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. impugnación, su preocupación por la interrupción en el servicio de salud. Por consiguiente, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, se exhortará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que presté este servicio público al señor Fabián David Silva Muñoz, por las afecciones adquiridas como soldado profesional. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada en tanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro.

Adicionalmente, con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud del accionante, se exhortará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que continúe brindando los servicios de salud que requiere el señor Fabián David Silva Muñoz, derivados de las afecciones adquiridas en la prestación del servicio militar como soldado profesional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián David Silva Muñoz.

Segundo.- EXHÓRTASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que continúe brindando los servicios de salud que requiere el señor Fabián David Silva Muñoz, por las afecciones adquiridas como soldado profesional. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

AUSENTE CON PERMISO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...