CE-25000-23-36-000-2017-00624-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00624-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria / SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Esta Sala reitera que la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud. Por lo anterior, frente a esa específica petición de 10 de junio de 2016 dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se amparará el derecho alegado por la parte actora y ordenará a esa entidad que en el término perentorio 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión responda la solicitud elevada, bajo los parámetros establecidos en esta decisión. Sin embargo, en cuanto a las demás solicitudes, se evidencia que las mismas fueron efectivamente resueltas por las entidades demandadas y por Codensa, pese a que no satisficieran los requerimientos de los señores [M.M.G.] y [C.A.V.G.]. En tal medida, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2017, en tanto amparará el derecho de petición, respecto de la solicitud de 10 de junio de 2016 dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consultar la sentencia T-161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional. En cuanto a los lineamientos básicos que debe satisfacer la respuesta a la petición, incluyendo la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca, consultar la sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00150-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00624-01(AC)
Actor: MELIDA MARINA GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo de los señores Mélida Marina González y Camilo Andrés
Vargas González.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Los señores Mélida Marina González y Camilo Andrés Vargas González,
ejercieron acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Condensa S.A. E.S.P., con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. Tal derecho lo consideraron vulnerado como consecuencia de la omisión en las respuestas a las peticiones que presentaron ante las señaladas autoridades y la empresa de servicios públicos. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Mélida Marina González y Camilo Andrés Vargas González radicaron ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Condensa S.A. E.S.P. peticiones relacionadas con la instalación de contadores de energía eléctrica en el inmueble que es objeto de disputa en un proceso sucesoral, del que se han desprendido denuncias penales y quejas disciplinarias. Tales peticiones fueron las siguientes: Fecha Entidad Petición 13 de Codensa • Que se cumpla con la garantía de la instalación junio de de Codensa que se instale los contadores en la 2016 fachada. • Que se haga cumplir las normas RETIE o reglamento técnico de instalaciones eléctricas. • que se me entreguen las grabaciones de voz del mes de noviembre del 2013 donde indican que me estoy robando la luz y me calumnia que se
encuentran en la cuenta 1454897-9 • y adicional quiero todas las grabaciones de todos estos 3 años sobre las cuentas 4100718-6 y 1454897-9 y un documento donde avalen que son las originales. • que se me entregue copia completa de la carpeta de cada contrato 4100718-6 y 1454897-9 autentificadas con un documento que las avale originales ya que ustedes son buenos para esconder la información importante. • que se suspenda la luz en la cuenta 1454897-9 por que (sic) no cumple normas RETIE ni contrato Codensa hace más de 2 años y es peligroso la instalación tanto es incumplimiento del contrato Codensa como de normas RETIE- • copias de todas las órdenes de inspección hechas por sus contratistas al predio con nombres de las empresas y de los técnicos encargados de realizarlas con sus respectivas cédulas • Copia de todos los documentos realizados en todas las gestiones en el predio. • copia de los derechos de petición radicados en las cuentas 4100718-6 y 1454897-9 • respuestas de todos los derechos de petición de las cuentas 4100718-6 y 1454897-9 • copia de todo el material fotográfico del domicilio tomados por ustedes • Que se reparen los perjuicios causados por la publicidad o información engañosa y la prestación del servicio derivado de la entrega del servicio de luz. Deberá indicarse el monto de los perjuicios 50.000.000 millones de pesos aclaro que se me quemaron los enceres (sic) no tengo luz en el domicilio y estoy pagando arriendo en otro
domicilio ya que no puedo vivir en mi casa con mi familia en perfecta tranquilidad ya que no tengo luz ni enceres (sic) yo y mi familia hace un año. Copia de todas las denuncias generadas por Mélida Marina González, identificado con la cédula de ciudadanía número 39.539.381 de Bogotá y Camilo Andrés Vargas González identificado con el Superintendencia 10 de número de cedula 1`014.200.009 de Bogotá, ante de Servicios junio de ustedes tanto del servicio de luz como de agua Públicos 2016 junto con las investigaciones hechas por ustedes las normas en las que se basaron nombres de los funcionarios y documentos allegados por las entidades correspondientes copias auténticas de dichos documentos. Copia de todos las gestiones hechas ante ustedes 10 de Superintendencia de los radicados: 15-237394-3 y 16-99665-0 y un junio de de Industria y porqué no se han adelantado las correspondientes 2016 Comercio investigaciones 14 de Procuraduría solicito abrir con este documento la junio de Delegada de la correspondiente denuncia por corrupción de 2016 Función Pública funcionarios públicos ya que los funcionarios de la (SIC) o superintendencia de industria y comercio no quieren gestionar la demanda por incumplimiento de reglamentos técnicos como lo indica el RETIE o reglamento de instalaciones eléctricas llevan 7 meses y no han hecho nada radicado número 15-237394-3 solicito abrir con este documento las correspondientes denuncias por corrupción de funcionarios públicos ya que los funcionarios de la (SSPD) o superintendencia de servicios públicos
domiciliarios no quieren gestionar los silencios administrativos o demandas por incumplimiento de la ley 142 o llevan 3 años y no han hecho nada siempre indican que les falta algo que la ley me la invento yo que Codensa es perfecta que los funcionarios son perfectos que Codensa cumple la ley a la perfección que la publicidad engañosa me la invente yo que la ley 1480 es un invento mío que mis derechos civiles consagrados en la constitución son inventados que el capítulo 11 del reglamento técnico RETIE es invención mía entre otras más cosas. aclaro que anexare (sic) más pruebas cuando la denuncia esté radicada y tenga el correspondiente número de radicación del proceso Solicito abrir con este documento las correspondientes denuncias por corrupción a la empresa Codensa por incumplimiento de normas la ley 142. Ley 1480 y reglamentos técnico eléctrico de Colombia ya que llevan 3 años y no Procuraduría han hecho nada siempre indican que les falta algo 14 de Delegada de que la ley me la invento yo que Codensa es junio de Servicios perfecta que los funcionarios son perfectos que 2016 Públicos Codensa cumple la ley a la perfección que la publicidad engañosa me la inventé yo que la ley 1480 es un invento mío que mis derechos civiles consagrados en la constitución son inventados que el capítulo 11 del reglamento técnico RETIE es invención mía entre otras más cosas. 5 de Fiscalía General Solicitamos muy respetuosamente que nos diciembre de la Nación desarchive el proceso número de 2016 1100116000018201400828 ya que no disponemos
de las pruebas necesarias solicitamos a usted señora fiscal solicitarle a Codensa las grabaciones de voz que son las pruebas necesarias para el desarchive que se encuentran en el contrato 1454897-6 de Condensa y estas fueron hechas en el mes de noviembre y diciembre de 2013 y son la base de una serie de delitos por lo tanto necesitamos saber qué más se necesita para poder seguir adelante con el proceso ya que nosotros no hemos podido hacer que Codensa no las entregue las grabaciones de voz donde nos calumnian indicando que somos ladrones de luz en el predio ubicado en la carrera 113 d 63 j 26
1. Solicitar a Codensa las grabaciones de voz de la cuenta contrato No. 1454897-9 del mes de noviembre y diciembre del 2013 haciendo énfasis en los reportes de robo de energía.
2. Solicitud de entrevista para adelantar todos los hechos y radicar todos delitos anexos ya que de aquí se desprenden más delitos.
3. Solicitud de que se necesita exactamente para desarchivar este proceso.
4. Notificarnos a la dirección de notificación.
Superintendencia de Servicios Públicos 13 de Procuraduría Quiero saber qué proceso se ha realizado con el diciembre General de la Silencio Administrativo No. 20165290601972 de 2016 Nación Contraloría General de la Nación 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición por cuanto (i) no le fueron entregadas las grabaciones de audio solicitadas, en la cuales dice, se puede verificar las conversaciones que sostuvo el cónyuge de su hermana con los funcionarios de Codensa en donde se
la acusa de cometer un delito y (ii) no se desarchivó el proceso penal que tramitaba la Fiscalía General de la Nación. Expresa su inconformidad a través de las siguientes afirmaciones: “1. Codensa solo entrega 1 grabación de la llamada solo porque se le radica denuncia de corrupción ante la procuraduría después de poner en claro que es un acto de corrupción inmenso. Hay que recalcar que son varias grabaciones de voz y que se puede notar al escuchar la única que entregaron.
2. Codensa no nos entrega las actas que necesitamos para así hacernos perder más tiempo más dinero y evitar una demanda para su queridísima clienta la señora Delia González mi hermana ya que sin estos documentos como voy a demostrar ante un juez de la República que Codensa recibe una llamada de robo de luz o que se quemaron unos enceres (sic) de mi casa y que la señora delia dice que no se quemó nada y que la señora Delia hace un contrato con Codensa y queda mal hecho y ella acepta la instalación así y en reiteradas ocasiones indica que todo está bien y lo peor yo tengo factura de instalaciones pero no tengo contrato de luz ósea (sic) me toca pagarle la deuda a un tercero que me intenta robar mi casa me intenta matar un hijo y tras del hecho se adueñó de mi casa y me deja sin servicios públicos y actualmente no tengo agua ni luz y mucho menos gas por más de dos años.
3. Me toca demandar a la superintendencia de servicios públicos y a la fiscal en este caso por la mediocridad de servicio (…)
4. En general la respuesta de las entidades es vaga por no decir incompleta (…)
5. CUANDO CODENSA INDICA QUE NO PUEDE ENTREGAR LAS ÓRDENES FIRMADAS POR MI HERMANA POR QUE SEGÚN ELLOS ESTÁN A
CARGO DE LOS COLABORADORES ENTONCES POR QUE (sic) EL
ACUEDUCTO SI PUEDE Y CUALQUIER EMPRESA PUEDE ELLOS NO QUE
CASUAL AUNQUE LA LAY (sic) SEA CLARA. (…)”1.
1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente Solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: 1 Folio 93 y 94 del documento denominado “TUTELA SILENCIO ADMINISTRATIVO” del CD que obra contra la carátula del expediente.
1. ORDENARLE A LOS ACCIONADOS LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS
SOLICITADOS EN LOS DERECHOS DE PETICION.
2. ORDENARLE A CODENSA LA ENTREGA DE LAS GRABACIONES DE VOZ • Que se me entreguen las grabaciones de voz del mes de noviembre del 2013 donde indican que me estoy robando la luz y me calumnia que se encuentran en la cuenta 1454897-9 • Adicional quiero todas las grabaciones de todos estos 3 años sobre las cuentas 4100718-6 y 1454897-9 y un documento donde avalen que son las originales.
3. ORDENARLE A LA FISCALIÍ GENERAL DE LA NACIÓN REAPERTURA DEL
PROCESO JUDICIAL FISCALÍA 272 LOCAL Proceso: N
110016000018201400828 Y EL TRÁMITE DEL MISMO.
QUE SE CAMBIE EL FISCAL POR FAVOR.”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” con auto de 18 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Condensa S.A. E.S.P. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación El Fiscal 272 (E) Delegado ante los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento, señaló que recibió en su despacho denuncia por el presunto delito de calumnia, frente al cual se ordenó su archivo por la causal de conducta atípica. Señaló que el 5 de diciembre de 2016 se recibió petición con el fin de desarchivar el proceso mencionado, solicitud que fue resuelta el 27 de diciembre de 2016 al concluir que la información allegada no desvirtúa los fundamentos de la orden de 2 Folio 97 y 98 del documento denominado “TUTELA SILENCIO ADMINISTRATIVO” del CD que obra contra la carátula del expediente. archivo, y en su lugar, subsistía la afirmación de que se trata de una conducta atípica. Agregó que los denunciantes se encontraban en la libertad de acudir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a solicitar la programación de una audiencia
de desarchivo ante un juez penal municipal con función de control de garantías. Que pese a ello, no lo hicieron y por lo tanto debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. Frente a la solicitud de cambio de Fiscal recordó que la facultad para la asignación especial de una investigación, así como la variación de asignación y la consecuente designación especial para continuar con el proceso, proceden únicamente por orden del Fiscal General de la Nación. 1.6.2. La Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el 6 de octubre de 2015 recibió denuncia por parte del ciudadano Andrés Vargas, a través de la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades con ocasión de los hechos acaecidos en las instalaciones eléctricas de Codensa, en el inmueble ubicado en la carrera 113 D No. 63 J -26 de la ciudad de Bogotá, al considerar que las mismas no cuentan con los requisitos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Indicó que el 10 de junio de 2016, los señores Mélida Marina González y Camilo Andrés Vargas, allegaron en medio magnético denuncia dirigida a varias entidades públicas, entre ellas a la Superintendencia. Afirmó que el 6 de julio de 2016 practicó visita de verificación en el inmueble mencionado, diligencia que fue atendida por el señor Camilo Andrés Vargas en calidad de propietario. Asimismo señaló que para efectos de verificar el cumplimiento del RETIE requirió
a la empresa de energía Codensa con el fin de que informara acerca de (i) la fecha de energización del inmueble antes de la solicitud de independización de cuentas, (ii) la fecha de solicitud y aprobación de independización de cuentas y (iii) descripción de las causales por las que no se autorizó la energización de la cuenta asociada a la instalación eléctrica del segundo piso del inmueble. Adujo que analizado el material probatorio, no encontró mérito para iniciar investigación administrativa alguna, por lo que procedió al archivo de la actuación. Por lo expuesto solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. La Procuraduría General de la Nación El Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se lo desvinculara del trámite al considerar que de los hechos narrados por la parte actora, esa entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno y sólo requiere de su parte la apertura de una investigación disciplinaria. Señaló que el 28 de febrero de 2017 se radicó una solicitud relacionada con el trámite de un presunto silencio administrativo a su favor por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, petición que fue atendida por la Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el sentido de indicarle que se procedía a requerir a la Superintendencia en mención a fin de conocer el estado de su petición. En relación con lo anterior, afirmó que se trata de un hecho superado. 1.6.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que no existía vulneración a derecho fundamental alguno comoquiera que contestó en tiempo la petición formulada por los accionantes, en el entendido de informar que se adelanta la indagación preliminar contemplada en el artículo 47 del CPACA. 1.6.5. Codensa S.A. E.S.P. La apoderada de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informó que de conformidad con la cláusula 16 del Contrato de Condiciones Uniformes vigente entre Codensa y sus clientes, la responsabilidad sobre la red interna, esto es, las acometidas internas y el medidor o contador es del cliente, quien contrató la licencia de funcionamiento de tales redes con la empresa CAMGYM Colombia Multiservicios S.A.S. Señaló que la cuenta No. 4100718-6 se encuentra a nombre de la señora María Delia González y que presta el servicio para el predio ubicado en la Carrera 113 D No. 63 J -26 Piso 2. Que mediante oficio No. 05635372 de 31 de agosto de 2016 respondió a la solicitud de la parte actora informando que con respecto a la cuenta No. 4100718-6, no se encontraron grabaciones de llamadas. Precisó que no podía procederse a ordenar la suspensión del servicio por cuanto, de acuerdo con las inspecciones técnicas realizadas a las cuentas No. 4100718-6 y 145897-9, se evidenció que las instalaciones de energía eléctrica cumplían con las reglas establecidas en el RETIE. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”,
por medio de fallo de 27 de abril de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que existía una carencia actual de objeto comoquiera que las autoridades y la empresa demandada ya habían dado respuesta a las solicitudes elevadas. En efecto, comparó las solicitudes y las respuestas otorgadas a las mismas y concluyó que existía un hecho superado. Asimismo encontró probada la entrega efectiva de dichas respuestas a los accionantes. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que (i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, (ii) se niega a garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental de petición y (iii) no examinó los argumentos expuestos acerca de la conducta omisiva por parte de los demandados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición de los
señores Mélida Marina González y Camilo Andrés Vargas González. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia
actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas
ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 4 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 6 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. II.5. Carencia actual de objeto
La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados10. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”11, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición,
so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del 10 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”12. II.6. Caso concreto En el caso sub examine los señores Mélida Marina González y Camilo Andrés Vargas González, consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que presentaron unas solicitudes ante diferentes entidades, sin recibir como respuesta copia de las grabaciones de voz solicitadas
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