CE-25000-23-36-000-2017-00668-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00668-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAMBIO DE NOMINACIÓN DEL JUZGADO - No lo exime de responsabilidad para ubicar y reconstruir expedientes / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]a denominación del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), cambió a la de Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Ley 906 de 2004), razón suficiente para concluir que es a esa autoridad judicial a la que le asiste competencia para indicar la ubicación del expediente penal en el que fue condenado el accionante, en coordinación con las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional, o en su defecto, iniciar el trámite de reconstrucción dispuesto por el a quo. Ahora bien, conforme con el escrito de impugnación presentado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, es claro que estos no pueden para adelantar procesos que estén bajo la Ley 600 de 2000, pero en este caso, la orden de ubicar el expediente del proceso penal y en el evento de que no sea posible establecer la ubicación procedan con el trámite de reconstrucción, no impone la obligación de realizar actuaciones judiciales bajo la mencionada norma, sino simplemente que se adelante el trámite correspondiente para la ubicación o la posible reconstrucción de este, con el fin de que se expidan las piezas procesales que
requiere el actor para el trámite de la extinción de la pena ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en conjunto con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia del [actor], por cuanto no han establecido la ubicación del expediente del proceso penal del que hace parte el actor, situación que le impide conocer las diferentes piezas procesales que conforman el mismo y proseguir con el trámite de extinción de la pena impuesta ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00668-01(AC)
Actor: GUILLERMO OCTAVIO SEGURA AVELLANEDA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO Y
JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON VINCULACIÓN
OFICIOSA DE LA SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUILLERMO OCTAVIO SEGURA AVELLANEDA conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en coordinación con el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMADO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de treinta (30) días hábiles adelanten de manera coordinada las gestiones pertinentes necesarias con el propósito de establecer la ubicación real del proceso penal que fue adelantado contra GUILLERMO OCTAVIO SEGURA AVELLANEDA, el cual de ser encontrado, deberá remitirlo de forma inmediata, dejando para tal efecto las constancias a que haya lugar, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD BOGOTÁ, para su asignación; informando de ello al accionante para se proceda a efectuar el trámite de las diligencias
pretendidas respecto de dicho proceso, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le sea asignado. Vencido el término anterior, en el evento en que no sea posible la ubicación del proceso, previa rendición de informe, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, EN EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO OTORGADO PARA LA BÚSQUEDA, deberá tramitar la reconstrucción del expediente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 y siguientes del Código General del Proceso, de lo cual habrá también de enterar al accionante y rendir informe dentro del sub lite.. (…)” 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda mediante sentencia de 17 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, fue declarado responsable por el delito de lesiones personales culposas y condenado a una pena consistente en la privación de la libertad de 15 meses de prisión, así como el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados al afectado. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado 8
Penal del Circuito de Bogotá, que en fallo de 26 de febrero de 2007, modificó la decisión en el sentido de reducir el monto de la multa económica a pagar como objeto de resarcimiento de daños.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Segura Avellaneda interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en sentencia de 2 de diciembre de 2008, decidió no casar la sentencia. El 10 de agosto de 2015, el actor radicó petición ante la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó la certificación de la remisión del expediente del proceso penal N° 28268 a esta autoridad judicial, con el fin de requerir la extinción de la pena impuesta. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio N° 1807 de 27 de agosto de 2015, dio respuesta a la petición radicada por el señor Segura Avellaneda, indicándole que no obra registro alguno respecto del proceso. Informó que de acuerdo con la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso estuvo en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y luego fue remitido al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que fue trasladado al nuevo sistema penal acusatorio, por lo que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva es quien puede brindar la información correcta de la ubicación del expediente. El 14 de septiembre de 2015, el demandante radicó petición ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en la que solicitó que se le informara si el proceso penal N° 28268 se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá o a otra autoridad
judicial, con la precisión de que en caso de que esto último hubiese ocurrido se le especificara el oficio de envío. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en oficio DESAJ15-DP-1955 de 5 de octubre de 2015, dio respuesta a la petición presentada por el actor, señalándole que el proceso fue conocido por el extinto Juzgado 47 Penal Municipal (Ley 600), sin que sufriere reasignación alguna, por lo que mediante oficio DESAJ15-PQ-2481 de 5 de octubre, corrió traslado de la petición al Archivo Central para que respondiera de acuerdo con su competencia. El 21 de octubre de 2015, el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, información relativa a si el proceso penal N° 28268 se encontraba en dicha dependencia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central, en oficio DESAJ15-JR-6169 de 30 de octubre de 2015, respondió la petición del señor Segura Avellaneda, indicándole que realizó la búsqueda del expediente en carpetas, libros y medios magnéticos de la entidad, sin haber obtenido resultado alguno del proceso penal referido en su solicitud. El 12 de octubre de 2016, el actor presentó solicitud de rectificación de datos personales ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se eliminara su nombre de las sentencias publicadas en internet, con fundamento en el derecho al olvido. La Corporación mediante oficio N° 7064 de 9
de marzo de 2017, requirió al demandante para que allegara copia de la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas en la que se hubiera determinado la extinción de la sanción penal por prescripción o por cumplimiento determinado de la misma, o una certificación en ese sentido. Finalmente, sostiene el actor que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, las entidades demandadas aún desconocen la ubicación del expediente del proceso penal, situación que le ha impedido obtener el certificado de extinción de la pena para iniciar el trámite de anonimización de sus datos personales ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
2. Fundamentos de la acción El actor, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por cuanto las autoridades demandadas no dieron respuesta de fondo a sus peticiones que estaban encaminadas a establecer la ubicación del proceso penal Nº 11001400403820040019001 (28268), situación que a su vez ha limitado el acceso al expediente judicial y a la información que reposa en este. De igual manera, estima vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, toda vez que no ha podido dar por terminado el proceso penal adelantado en su contra y tampoco conseguir la anonimización de las providencias judiciales que obran en internet.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “8.1. Sírvase decretar el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
8.2. Sírvase ordenar a las autoridades judiciales accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a verificar y coordinar la ubicación y existencia del expediente con C.U.I. No. 11001400403820040019001 y radicado de casación No. 28268. 8.3. En caso de pérdida del expediente con C.U.I. No. 11001400403820040019001 y radicado de casación No. 28268, sírvase ordenar al despacho judicial competente la reconstrucción de este expediente, dentro del cual el doctor GUILLERMO OCTAVIO SEGURA AVELLANEDA fue condenado por la comisión del delito de lesiones personales culposas. 8.4. Sírvase ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente la expedición de la providencia solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Anexo 10.13) en la cual se decrete la extinción de la pena por prescripción o por cumplimiento de la misma. 8.5. Las demás que considere el despacho judicial para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de mi poderdante.”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Petición radicada por el actor el 10 de agosto de 2015, ante los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2. - Oficio N° 1807 de 27 de agosto de 2015, emanado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá3. - Petición radicada por el actor el 14 de septiembre de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao4. - Oficio DESAJ15-DP-1955 de 5 de octubre de 2015, suscrito por la Coordinadora de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao5. - Petición radicada por el actor el 21 de octubre de 2015, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central6. - Oficio DESAJ15-JR-6169 de 30 de octubre de 2015, suscrito por el director ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá7. - Solicitud de rectificación de datos personales presentada por el actor el 12 de octubre de 2016, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal8. - Auto de 8 de marzo de 2017, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que requiere al actor para que allegara copia de la providencia que decreta la extinción de la sanción por cumplimiento o prescripción de la misma9. 2 Folio 30. 3 Folio 31. 4 Folio 33. 5 Folio 37. 6 Folios 39 - 41. 7 Folio 42. 8 Folio 43 9 Folio 60. - Oficio N° 7064 de 9 de marzo de 2017, suscrito por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que corre traslado al actor del anterior auto10.
5. Trámite procesal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto de 21 de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela y notificar dicha providencia al “DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, al director del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al director del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMADO y al Juez 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ”. De igual manera, dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que rindiera informe sobre la ubicación y última actuación del proceso radicado de casación N° 28268.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá El Juez Coordinador sostuvo que una vez consultado el sistema de información Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que el actor no registra ninguna anotación.
Así mismo, indicó que en el complejo judicial de Paloquemao funciona la Oficina de Apoyo Judicial, como también el Centro de Servicios Judiciales que tiene a su cargo toda la función administrativa de los juzgados penales en atención a la Ley 906 de 2004. Señaló que el proceso penal al que se refiere el actor fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y que esa dependencia fue creada y funciona como adscrita a los juzgados con sede en Bogotá, para el cumplimiento de las funciones administrativas del Sistema Penal Acusatorio. Expuso que las autoridades judiciales llamadas a responder por la información del
expediente son el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 8 Penal del 10 Folio 59. Circuito de Bogotá hoy 35 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, por cuanto el centro de servicios no recibió petición alguna presentada por el actor y las autoridades judiciales mencionadas fueron las que conocieron en su momento el proceso. De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite que surtió el recurso extraordinario de casación en el proceso penal. Indicó que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2008, la Sala resolvió no casar la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y, agregó, que una vez realizadas las notificaciones de la anterior decisión, a través de oficio N° 542 de 16 de enero de 2009, envió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que el señor Segura Avellaneda allegó petición en la que solicitó anonimizar los datos del proceso penal que lo identifican en internet, a la que se dio respuesta en auto de 8 de marzo de 2017, mediante el cual se requirió al actor para que allegara copia de la providencia proferida por el juzgado de ejecución de penas, donde conste la extinción de la sanción.
Finalmente, sostuvo que el Juzgado Octavo Penal del Circuito es en la actualidad el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que sugirió requerir a este último a fin de que establezca la trazabilidad del expediente. 6.3. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que una vez revisado el sistema de gestión se evidenció que en contra del actor no se registra proceso alguno en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que la dependencia tiene como función el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 6.4. Respuesta del Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento señaló que una vez revisados los libros y radicadores del despacho, se constató que para el 27 de febrero de 2007, el despacho fungía como Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, razón por la cual dispuso remitir el auto de vinculación al Centro de Servicios Judiciales para que este corriera traslado al despacho judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá.
6.5. Juzgado 35 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular del despacho indicó que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, mediante Acuerdo N° PSAA11-8074 de 4 de abril de 2011, fue incorporado a los juzgados de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio y que a partir de 2 de mayo de 2011, se denomina Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Expuso el recorrido que tuvo el proceso judicial por las distintas autoridades judiciales, teniendo como último despacho judicial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y solicitó la desvinculación del presente proceso. 6.6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 5 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda al evidenciar que las autoridades judiciales demandadas no proporcionaron información real y efectiva sobre la ubicación del expediente penal y que las contestaciones dispensadas fueron imprecisas, circunstancia que permitió concluir la presunta pérdida de las actuaciones judiciales. En tal virtud, ordenó al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en coordinación con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en el término de 30 días adelantar las gestiones necesarias para establecer la ubicación real del proceso penal que fue adelantado en contra del actor. Vencido el anterior término, en el evento que no sea posible la ubicación del proceso, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, deberá reconstruir el expediente conforme con lo establecido en el Código General del Proceso.
8. Escritos de impugnación 8.1. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento impugnó la anterior decisión y expuso, en primer lugar, que el a quo adoptó la decisión sin tener en cuenta que esa agencia judicial inició labores hace 6 años en aplicación del Acuerdo N° PSAA11-8074 de 4 de abril de 2011, cuando fue incorporado el sistema penal acusatorio, momento en el que realizó un inventario total de los procesos que se encontraban en el despacho y realizó su entrega a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la oficina de Archivo Central. De otra parte, señaló que el despacho no tiene ninguna competencia sobre los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y que no entiende la razón por la que el proceso regresó de la Corte Suprema de Justicia al extinto Juzgado 8
Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio 542 de 16 de enero de 2009, si debía ser enviado al juez de primera instancia, en este caso, el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, puesto que la sentencia había quedado en firme.
Sostuvo que al cierre definitivo del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó un inventario de procesos al igual que en marzo de 2009, cuando hubo un cierre extraordinario por cambio de secretario, y para esas fechas no se encontró registro alguno de proceso en el que figure como parte el señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda. Finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio y se proceda a vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al Juzgado 38 Penal Municipal de la Ley 600 de 2000, a los tres juzgados del circuito que aún se encuentran en ejercicio de labores bajo la Ley 600 de 2000 (49, 50 y 56) y al Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ley. 8.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, impugnó la decisión. Sostuvo que el centro de servicios fue creado a través del Acuerdo N° 2779 de 23 de diciembre de 2004, para el cumplimiento de las funciones administrativas del sistema penal acusatorio, excluyéndose trámites inherentes a los procesos que cursan bajo la Ley 600 de
2000. Así mismo, indicó que una vez revisado el sistema de información “Justicia Siglo XXI”, se pudo establecer que no registra anotación alguna a nombre del actor.
Señaló que a la fecha, la dependencia no ha conocido petición alguna presentada
por el actor, como quiera que los hechos acaecieron bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual los llamados a responder son el Juzgado 47 Penal Municipal y el Juzgado 8 Penal del Circuito hoy Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al igual que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien posee la información de los trámites llevados a cabo por los despachos que tuvieron a su cargo el expediente a lo largo del proceso. Así mismo, indicó que existe una imposibilidad material y administrativa para que el centro de servicios coordine actividades que están por fuera de sus competencias. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule a la dependencia representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión Previa Previo a realizar el estudio del caso concreto, la Sala debe resolver la solicitud de nulidad presentada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los siguientes términos: “se solicita tajante se decrete la nulidad de la actuación adelantada bajo el radicado de tutela No. 25000236000201700668 y proceda a vincular en debida forma el contradictorio (La Doctora Nubia Yolanda Nova García, Secretaría de la
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Juzgado 38 Penal Municipal de la ley 600 de 2000, los tres Juzgados del Circuito que aún se encuentran funcionando bajo la ley 600 de 2000 “49, 50 y 56” y además el Juzgado 37 Penal Municipal de ley 600 de 2000.”11 Para resolver dicha petición, es necesario precisar que en auto admisorio de 21 de abril de 201712, el a quo decidió notificar al “DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, al director del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al director del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMADO y al Juez 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ”. De igual forma ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que informara sobre la ubicación y última actuación surtida dentro del proceso radicado N° 28268. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que “esta Sala especializada no requiere contar con el mencionado expediente para resolver tal petición. De otra parte, se pudo establecer que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitió el 16 de enero de 2009, la totalidad del proceso de la referencia, en la actualidad es el juzgado 35
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento13”. 11 Folio 131 (reverso). 12 Folios 64 – 67. 13 Folio 99. Así mismo, en el fallo de 5 de mayo de 2017, el a quo incluyó en la orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogota, pero esta fue citada para que en “coordinación con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá”, gestionaran la ubicación del expediente del proceso penal y, en el evento de no ser encontrado, el despacho judicial sería el encargado de realizar el trámite de reconstrucción. Aunado a lo anterior, se constató en el software de consulta de la Rama Judicial, que el expediente antes mencionado fue remitido al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2009. Por consiguiente, no era necesario vincular a las autoridades judiciales señaladas por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues de las pruebas que obran en el expediente no se advierte interés en la causa por pasiva de estas, razón por la cual sería inocuo iniciar un trámite de nulidad en el asunto de la referencia. Dicho en otros términos, el contradictorio conformado por el juez de tutela de primera instancia, no omitió vincular a alguna autoridad judicial o administrativa necesaria para resolver la controversia suscitada por el actor. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el escrito de
impugnación.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que en coordinación con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, procedieran a adelantar las actuaciones necesarias a fin de ubicar el proceso penal que fue instaurado contra el señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda y, en el evento de que ello no fuese posible, el citado juzgado inicie el trámite de reconstrucción del expediente conforme al Código General del Proceso, o en su defecto, si se debe revocar la decisión impugnada toda vez que no se evidencia responsabilidad alguna por parte del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ni del Centro de
Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogota.
4. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales
se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”14 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.); ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.