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CE-25000-23-36-000-2017-00670-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00670-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO

[C]on la acción de tutela el accionante pretendió que se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a sus peticiones de 23 de enero y 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales solicitó información respecto del trámite que este había iniciado, con la finalidad de convalidar su título de doctor en educación, otorgado por la Universidad de Carabobo, Venezuela. Lo pretendido por el actor, en últimas, era informarse de los motivos de la tardanza para finalizar su procedimiento administrativo. (…) Advierte la Sala que mediante correo electrónico dirigido a la dirección informada por el accionante para las notificaciones del proceso administrativo, mismo aportado para lo relacionado con la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional envió la Resolución No 8157 del 24 de abril del 2017, acto administrativo a través del cual resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, su título de doctor en educación, obtenido en la Universidad de Carabobo, Venezuela, resolviendo en esos términos las peticiones presentadas por el actor y objeto del presente debate constitucional. (…) Igualmente, se tiene que mediante comunicación electrónica establecida con el señor [S] este informó al Despacho sustanciador que había recibido y tenía pleno conocimiento de la Resolución No 8157 del 24 de abril del 2017. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte

resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00670-01(AC)

Actor: OTONIEL SANGUINO GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Otoniel Sanguino Gutiérrez y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional proferir respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitudes presentadas por el tutelante el 23 de enero y 27 de marzo del 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 20 de abril de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Otoniel Sanguino Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró desconocido por cuenta de la entidad accionada. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza así: 1.2.1. Informó que el 27 de julio del 2015 recibió el “grado de doctor en educación” de la Universidad de Carabobo, Venezuela. 1.2.2. Indicó que el día 11 de junio del 2016 radicó los documentos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, siguiendo las especificaciones y requisitos necesarios para lograr la convalidación del título obtenido en el exterior. 1.2.3. Manifestó que el día primero de noviembre del 2016 la entidad accionada le notificó y corrió traslado del “concepto académico desfavorable”. Expuso que contestó el referido traslado dentro del término otorgado. 1.2.4. Alegó que los días 23 de enero y 27 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que se le informara sobre el estado del proceso de homologación que había iniciado ante esa entidad en junio de 2016. 1.3. Sustento de la vulneración Argumentó que el Ministerio accionado incumplió con el deber constitucional que le asiste de atender de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por los ciudadanos.

Manifestó que, con la omisión de proferir respuesta a sus peticiones, la entidad accionada desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que han pasado más de tres meses desde que presentó la primera solicitud y, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta en los términos que señala la ley. Por último, alegó que de conformidad con los protocolos del Ministerio de Educación Nacional, los procedimientos de convalidación tienen una duración de

dos (2) a cuatro (4) meses, “los cuales ya transcurrieron, tomando en cuenta que el trámite se inició en junio del 2016”. 1.4. Pretensiones 1 Folio 1. La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: “Sírvase ordenar a la demandada que atienda en forma inmediata mi proceso con radicado oficial No. CNV-2016-0007565 realizado en fecha de 18 de junio del 2016, mediante el cual solicito dar trámite de convalidación de título profesional, y de (sic) respuesta de fondo, es decir, en la brevedad posible emita el acto administrativo (resolución) manifestando su voluntad de convalidar o no el título sometido al proceso.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 20 de abril de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional Mediante documento con fecha de 26 de abril de 2017, suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, argumentando que el ente ministerial, mediante correo electrónico, comunicó al accionante de la Resolución No 8157 del 24 de abril del 2017, mediante la cual, resolvió “convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de

doctor otorgado (…) a Otoniel Sanguino Gutiérrez…”. Para el efecto, adjunto copia del referido acto administrativo, visible a folio 64 del expediente de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con sentencia del 4 de mayo del 2017, decretó el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora. Al efecto, argumentó: “Al respecto observa la sala, que revisado el material probatorio obrante en proceso, el Ministerio de Educación Nacional, vulnera al accionante su derecho fundamental de petición, ya que, hasta la fecha no se ha emitido respuesta de fondo y clara a su solicitud, así mismo se encuentra que pese a que se le notificó a la entidad accionada del presente trámite tutelar, está guardó silencio. En efecto, observa la Sala que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del señor accionante, por lo menos informando los motivos por los cuales no se ha dado respuesta a su solicitud, pese a que ya transcurrieron (sic) mas de un mes desde que se radicó la misma, por lo que 2 Folios 32. mal haría esta Corporación en negar la protección del derecho fundamental de petición que se pretende sea tutelado. Por lo anterior es claro que para esta Sala que se le vulnera el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que se encuentran más que vencidos los términos legales para que se emita respuesta a la solicitud radicada el 23 de enero de 2017, consistente en que se le indique el estado en que se encuentra el trámite de convalidación de título obtenido en el

extranjero, así como también que se dé cumplimiento a los términos establecidos por el legislador que finiquita dicho proceso.” Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que las garantías constitucionales que le asisten al actor fueron desconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de dicha providencia, se profiriera respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por el tutelante los días 23 de enero y 27 de marzo del 2017. 1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación3, con el que solicitó revocar la sentencia proferida el 4 de mayo del 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Sustentó que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el Ministerio de Educación presentó informe dentro del término concedido por el despacho sustanciador, en el cual, ponía en conocimiento que la solicitud adelantada por el actor había sido definida mediante Resolución del 24 de abril de 2017. Informó que el trámite de convalidación del accionante fue resuelto a través de la Resolución 08157 de 24 de abril del 2017; que para efectos de su notificación personal, se envió comunicación a través de correo electrónico a la dirección informada por el señor Sanguino Gutiérrez, mediante Oficio con radicado nº.

2017EE069734, a la luz de lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA. En consonancia con lo anterior, solicitó la declaratoria de “…carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que para el caso en estudio el Ministerio de Educación Nacional ha dado trámite a la solicitud del accionante y ha adoptada todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al convalidante (sic) …”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 Folio 46 y siguientes Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes,

como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial4

La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna5. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”6. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones

bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”7. 5 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013.

4. Caso bajo estudio De entrada, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del fallo de 4 de mayo de 2017, descritas en su memorial impugnatorio de 10 de mayo del mismo año.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con la acción de tutela el accionante pretendió que se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a sus peticiones de 23 de enero y 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales solicitó información respecto del trámite que este había iniciado, con la finalidad de convalidar su título de doctor en educación, otorgado por la Universidad de Carabobo, Venezuela. Lo pretendido por el actor, en últimas, era informarse de los motivos de la tardanza para finalizar su procedimiento administrativo. Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proferir respuesta clara, concreta y de

fondo a las peticiones presentadas por el tutelante. Es de aclarar que el fallo del a quo fue notificado al Ministerio el día 8 de mayo de 2017, tal y como obra a folios 41-44 del expediente, lo que significa que dicha autoridad contaba con los días 9 y 10 de este mismo mes y año para dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en la sentencia del Tribunal. No obstante lo anterior, advierte la Sala que mediante correo electrónico8 dirigido a la dirección informada por el accionante para las notificaciones del proceso administrativo, mismo aportado para lo relacionado con la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional envió la Resolución No 8157 del 24 de abril del 2017, acto administrativo a través del cual resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, su título de doctor en educación, obtenido en la Universidad de Carabobo, Venezuela, resolviendo en esos términos las peticiones presentadas por el actor y objeto del presente debate constitucional. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-200400510-01(2366-06). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de

octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 8 Folios 63 y 64 Igualmente, se tiene que mediante comunicación electrónica establecida con el señor Sanguino Gutiérrez, este informó al Despacho sustanciador que había recibido y tenía pleno conocimiento de la Resolución No 8157 del 24 de abril del 2017. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo. Por último, advierte este juez constitucional que la entidad accionada presentó informe dentro del término concedido por el juez de tutela de primera instancia, y el mismo no fue observado por el Tribunal Administrativo al momento de decidir el sub examine, sin embargo, ese asuntó no fue materia de análisis conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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