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CE-25000-23-36-000-2017-00671-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00671-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / ACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares [E]l Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito con radicación número (...), informó, de forma extemporánea, el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia de 4 de mayo de 2017. Al respecto, en el material probatorio allegado al trámite incidental de consulta, se observa que el Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio número (...), solicitó al Vicealmirante [C.A.G.P.], Director General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del actor. (...) El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el oficio número (...), remitió al correo del actor el “pliego de ficha médica”, con el fin de que el [actor] lo presentara diligenciado ante el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio y, posteriormente, lo remitiera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con su historia clínica para que ésta fuera calificada, se emitieran los conceptos médicos correspondientes y se realizara la Junta Médico Laboral. Asimismo, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficios número (...) y (...), envío por segunda y tercera vez, a través de correo certificado, el “pliego de ficha médica”,

con el fin de que tramitara las citas médicas de (...), de conformidad con su disponibilidad de tiempo. (...) las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el numeral segundo del fallo de tutela de 4 de mayo de 2017, fueron cumplidas, motivo por el cual se procede a revocar la sanción impuesta en el presente trámite jurisdiccional de consulta al Brigadier General [G.L.G.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que una vez diligenciada y allegada la ficha médica, expida los correspondientes conceptos médicos y programe la Junta Médico Laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00671-02(AC)A

Actor: JUAN CARLOS PÉREZ ARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 29 de junio

de 20171, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Juan Carlos Pérez Arcia manifestó que ingresó al Ejército Nacional, en excelentes condiciones físicas, y durante el cumplimiento de sus funciones adquirió “patologías” que actualmente padece.

El señor Pérez Arcia informó que fue retirado del servicio por parte del Ejército Nacional sin que le practicaran la Junta Médico Laboral de retiro correspondiente. Inconforme con lo anterior, el señor Juan Carlos Pérez Arcia presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizar las gestiones necesarias para reunir los soportes documentales que establece el artículo 162 del Decreto 1796 de septiembre 14 de 20003 ni convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela, proferido el 4 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del señor Juan Carlos Pérez

Arcia y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los dos (2) meses siguientes “a la fecha […] de la sentencia”, emitiera dictamen sobre la capacidad laboral del actor. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del señor Juan Carlos Pérez Arcia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 1 Folios 13 a 14. 2 “[…] Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. […]”. 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares

y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (Se resalta) A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, el accionado deberá, dentro de los 20 días siguientes, convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado de la Sala) Esta Sala conoció del grado jurisdiccional de consulta de la citada providencia, la cual mediante auto de 7 de diciembre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó, en el trámite de consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Corporación Judicial, en el numeral segundo del fallo de tutela de 4 de mayo de 2017.

SEGUNDO: EXHORTAR al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que una vez allegada la ficha médica debidamente diligenciada, en el menor tiempo posible, expida los correspondientes conceptos médicos y programe la Junta Médico Laboral […]”

1.2. Actuación

El señor Juan Carlos Pérez Arcia presentó incidente de desacato4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 14 de junio de 2017, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de mayo de 2017, en la cual se ordenó reunir los soportes del artículo 16 del Decreto 1796 de 20005 y convocar a la Junta Médico Laboral del actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 15 de junio de 20176, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa. II.3. La contestación El Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio7. II.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19918, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 29 de junio de 20179, resolvió: 4 Folios 1 - 3. 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes

en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (Se resalta) 6 Folio 6 - 7. 7 Folio 11. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 9 Folios 20 a 21. “[…] PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, es constitutivo de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2017.

SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que si continúa cumpliendo la orden de tutela, dé lugar a un nuevo incidente de desacato.

TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta DTM

MULTAS Y CAUCIONS EFECTIVAS número 3-0070-000030-04.

CUARTO: NOTÍFIQUESE personalmente esta decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al accionante por medio más expedito.

QUINTO: esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual por Secretaría, REMÍTASE el cuaderno incidental al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [...].” (Destacado de la Sala) El a quo consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, debido a que si bien el despacho lo requirió para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, lo cierto fue que el Brigadier López Guerrero no acreditó haber realizado las gestiones necesarias para reunir los soportes documentales que establece el artículo 16 del Decreto 1796 de 200010 ni convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma

gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia11. 10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (Se resalta) 11 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199112 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos

mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201013 de la Corte Constitucional destacó14 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Destacado de la Sala) 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 14 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable;

y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación15. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala16, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado

demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta 15 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber

negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 16 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter

persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]” (Destacado de la Sala). 2.3. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que:

“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”17. (Destacado de la Sala). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta

por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción de desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante proveído de 29 de junio de 2017, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. 2.5. El caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En ella se resolvió: “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos a la salud, la vida y la seguridad

social del señor Juan Carlos Pérez Arcia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, el accionado deberá, dentro de los 20 días siguientes, convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia […]” (Destacado de la Sala) 17 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” En ese orden de ideas, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes

al cumplimiento de la misma. Asimismo, se advierte que la conducta que debía desarrollar el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistía en reunir los soportes establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 200018, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 4 de mayo de 2017. Los soportes que se requerían se describen a continuación: “[…] a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. […]” (Destacado de la Sala) Adicionalmente, la otra conducta que debía llevar a cabo el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, era convocar a la Junta Médico Laboral del señor Juan Carlos Pérez Arcia, dentro de los veinte (20) días siguientes al cumplimiento de la primer orden. Lo anterior, con el fin de que la Junta Médico Laboral emitiera el dictamen sobre la capacidad laboral del accionante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 4 de mayo de 2017.

Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto de 29 de junio de 2017, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no había allegado prueba que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el ordinal segundo de la sentencia de 4 de mayo de 2017. No obstante lo anterior, lu

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