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CE-25000-23-36-000-2017-00671-03(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00671-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD

DE CONVOCAR A JUNTA MÉDICO LABORAL DE MIEMBRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

[L]as órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo de 4 de mayo de 2017, no fueron acatadas por el Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General [C.I.M.O.] dado que a pesar de que fueron debidamente vinculados dentro del trámite incidental, no allegaron prueba que demostrara el cese a la vulneración de los derechos fundamentales del [actor] invocados supra. Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General [C.I.M.O.], para que demostraran el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela de 4 de mayo de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 /

DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no dar cumplimiento a los fallos judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00671-03(AC)A Actor: JUAN CARLOS PÉREZ ARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Personal de la misma institución, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa de cinco (5) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Pérez Arcia presentó acción de tutela ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizar las gestiones necesarias para reunir los soportes documentales que establece el artículo 161 del Decreto 1796 de septiembre 14 de 20002 ni convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo de tutela, proferido el 4 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Juan Carlos Pérez Arcia y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los dos (2) meses siguientes “a la fecha […] de la sentencia”, emitiera dictamen sobre la capacidad laboral del actor […]”:

3. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos a la salud, la vida y la seguridad social

del señor Juan Carlos Pérez Arcia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, el accionado deberá, dentro de los 20 días siguientes, convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, emita

dictamen sobre la capacidad laboral del accionante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia […]”. Actuación

4. El actor presentó por tercera vez incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de agosto de 2017, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia 1 “[…] Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. […]”. 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (Se resalta) de 4 de mayo de 2017, en la cual se ordenó reunir los soportes del artículo 16 del

Decreto 1796 de 20003 y convocar a la Junta Médico Laboral del actor.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 28 de agosto de 20174, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa.

Los informes de cumplimiento

6. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

Providencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco del incidente de desacato con radicación núm. 520013331004-201000247-00

7. El Tribunal dispuso adoptar medidas para la verificación del cumplimiento de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 por medio del cual protegió los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Pérez Arcia.

8. Indicó que debido a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el respectivo informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, dispuso que el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, como superior del Director de Sanidad del Ejército lo requiriera, con el fin de que cumpla lo ordenado en el fallo de tutela de 4 de mayo de 2017.

9. En ese orden de ideas el Tribunal resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DISPONER que el Señor Comandante del Comando de personal

del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, como superior del incidentado y responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta providencia, REQUIERA al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, para que cumpla la orden contenida en la sentencia de tutela del 04 de mayo de 2017. Para esa finalidad, el superior del incidentado remitirá a este despacho informe del cumplimiento de esta orden […]”. La providencia consultada

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 21 de septiembre de 20175, resolvió: 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". (Se resalta) 4 Folio 6. 5 Folios 26 a 28. “[…] PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y del Comandante del Comando de Personal de la misma institución, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la

sentencia de tutela de 4 de mayo de 2017 proferida por esta Sala: SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal de la misma institución, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa de cinco (05) y dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta DTM

MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS número 3-0070-000030-04.

CUARTO: NOTÍFIQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los sancionados en esta oportunidad.

QUINTO: esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual por Secretaría, REMÍTASE el cuaderno incidental al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [...].”

11. El Tribunal consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, incurrieron en desacato, debido a que si bien los requirió para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, lo cierto fue que no allegaron las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

12. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política.

13. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

Generalidades del incidente de desacato 14.Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia7.

15. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención

injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.

16. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene

resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.

17. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

18. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 7 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 18 de julio de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 14 de octubre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20109 de la Corte Constitucional

destacó10 que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Destacado de la Sala)

19. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación11.

20. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico,

quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato

21. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala12, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […].

Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se 9 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte

Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001 03 15 000 2015 00542 01. haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento.

A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el

Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de

la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación”. -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: […]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto

una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas.

Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a

la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]” (Destacado de la Sala).

22. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial

impartida13. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela

23. El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”.

24. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: 13 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de septiembre de 2012, C.P. María Elizabeth García Gómez, número único de radicación 11001 03 15 000 2011 00047-02 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015, C.P. María Elizabeth García Gómez, número único de

radicación 11001 03 15 000 2012 001998 00. “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herra

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