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CE-25000-23-36-000-2017-00688-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00688-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICOOtorgado por institución educativa extranjera [L]a Sala encuentra que en efecto, con relación a las peticiones presentadas por los señores [H.J.G.V], [M.A.B.M], [J.J.F.G] y [H.E.S.M] ha trascurrido más del tiempo señalado en la Resolución nro. 06950 de 2015 para resolver las solicitudes [convalidación de título académico] presentadas, o en caso que los accionantes no hayan presentado la información requerida por el Ministerio, igualmente deberán informarles las razones por las que no se les ha dado una respuesta de fondo. En ese entendido, se modificará la decisión proferida en la primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional, en el término de diez (10) días resuelva las solicitudes de convalidación radicadas desde hace más de un año por los solicitantes, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses, por lo que de ninguna manera puede ordenarse al Ministerio, tal como lo solicitaron los actores en sus pretensiones que se expidan los actos administrativos que accedan de manera favorable a la convalidación de sus títulos académicos. Con relación a la pretensión de solicitar al Ministerio aclarar las razones por las cuales se modificaron las etapas del sistema general de convalidaciones.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

supero / RESPUESTA A PETICIÓN DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO

ACADÉMICO

[E]l Ministerio de Educación Nacional al dar cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia aportó las Resoluciones nros. 10257 y 10258 de 17 de mayo de 2017, por medio de las cuales negó la convalidación del título del Curso de Pós-graduação Lato Sensu em Medicina e Cirugía Plástica Estética otorgado el 13 de noviembre de 2015, por la Universidade Veiga de Almeida, Brasil a los señores [S.P.M.P] y [G.D.L.O], respectivamente. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00688-01(AC)

Actor: HUGO JAVIER GONZÁLEZ VARGAS, MIGUEL ANTONIO BARRETO

MÉNDEZ, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PERALTA, JUAN JACOBO FLÓREZ

GIRALDO, GERSON DARIO LÓPEZ ORTEGA y HERBYN ERLEY SANDOVAL

MARMOLEJO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que tuteló el derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo, Herbyn Erley Sandoval Marmolejo, Sandra Patricia Martínez Peralta y Gerson Darío López Ortega, en nombre propio, presentaron acción de tutela, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, por cuanto no les había sido resuelta su petición, en que, a sus juicios, incurrió la accionada al contestar la petición radicadas el 10, 19, 24 y 29 de febrero de 2016, relacionadas con la convalidación de sus títulos otorgados en la Universidad Veiga de Almeida – UVA en Brasil. 1.2. Hechos De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo y con lo observado en los diversos documentos acompañados a la misma, los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Relataron los accionantes que antes de iniciar el Curso de Postgraduación en Cirugía Plástica y Estética en la Universidad Veiga de Almeida – UVA en Brasil, solicitaron al Ministerio de Educación Nacional les informaran si los títulos que

otorgaba la institución extranjera eran o no convalidados en Colombia.

2. Indicaron que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficios nro.

2013EE63148 de 9 de septiembre de 2013 y 2013EE75970 de 31 de octubre de 2013, les manifestó que dichos títulos si serían convalidados en Colombia, y en efecto, el Ministerio, una vez surtido el procedimiento respectivo, convalido más de cuarenta títulos obtenidos en los referidos programas.

3. Sostuvieron que una vez culminaron el programa solicitaron al Ministerio de Educación Nacional, a través de peticiones radicadas los días 18 y 25 de febrero y 8, 9, 14 y 281 de marzo de 2016, la respectiva convalidación de sus títulos académicos; procedimiento que, a sus juicios, tenía las siguientes etapas: preradicación de la solicitud, recepción y verificación de documentos físicos, en algunos casos, traslado al solicitante dentro de 20 días, radicación de la solicitud de convalidación, asignación de la solicitud, verificación de la información, revisión del título e institución, solicitud del evaluador interno, convalidación y concepto.

4. Agregaron que dentro del trámite de convalidación de los títulos, el Ministerio de Educación Nacional practicó una visita a la institución educativa extranjera, por intermedio de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica2 para verificar la legalidad de los títulos otorgados a los accionantes, pero en ningún momento les notificaron la decisión de la realización de dicha visita, ni de su resultado y, a pesar de que su proceso iba en la etapa de validación del concepto se modificó en

el sistema informativo al interior de la entidad al proceso de solicitud del evaluador interno.

5. Los accionantes presentaron una nueva petición, con la finalidad que el Ministerio de Educación Nacional les informara en qué trámite iba su solicitud de convalidación de títulos. En respuesta, dicha entidad les comunicó el 27 de marzo de 2017, que los procesos se encontraban en la fase de la evaluación académica.

Para el efecto, los actores solicitaron el 4 de abril de 20173 que se les ampliara la respuesta que la consideraron ambigua.

6. Obra en el expediente que el Ministerio demandado, mediante oficio nro. 2017EE-072841, les informó a los accionantes el trámite de su petición. 1.3. La acción de tutela 1 Se aclara que en las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación se informa que las peticiones se radicaron los días 10, 19 24 y 29 de febrero de 2016, pero los accionantes no aportaron las mismas para determinar la fecha con exactitud. 2 El Ministerio de Educación Nacional y la Sociedad Colombiana de Cirugía suscribieron el convenio 1102 de 2016 3 Aunque en el escrito de tutela se indicó que la petición se radicó el 17 de abril de 2017.

Los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo, Herbyn Erley Sandoval Marmolejo, Sandra Patricia Martínez Peralta y Gerson Darío López Ortega consideran que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, y al de petición, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no ha expedido los

actos administrativos que convalidan sus estudios realizados en la Universidad de Veiga de Almeida – UVA en Brasil. 1.3.1. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (fl. 18): “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados (debido proceso, derecho de petición, igualdad y buena fe en su dimensión de confianza legítima), ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: i) expedir el acto administrativo que reconoce la convalidación de nuestros títulos de posgrado; ii) se garantice el derecho a la igualdad y buena fe en su dimensión de confianza legítima y se ordene la resolución positiva de nuestras solicitudes de convalidación; iii) se aclare por parte del MEN el por qué modificó las etapas del sistema general de convalidaciones para desaparecer donde aparecía que la validación de la convalidación era responsable la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica; iv) se ordene al MEN evitar la práctica vulneratoria (sic) nuevamente al derecho al debido proceso remitiendo la evaluación de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica nuestras solicitudes de convalidación […]”. 1.3.2. Actuación Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al señor Ministro de Educación Nacional. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas

El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con base en las siguientes razones: Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la convalidación de títulos extranjero. Ahora, en relación a aquellos que tratan de títulos médicos, se debía tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que dicha exigencia no es una facultad, sino una obligación del Estado, por lo que dicho procedimiento no podía suprimirse. Afirmó que el Decreto 5012 de 28 diciembre de 20094 le otorgó al Ministerio de Educación Nacional la función de hacer la convalidación de títulos de educación superior otorgado por instituciones de educación superior extranjeras. Es así que mediante Resolución nro. 06950 de 25 de mayo de 20155, el Ministerio señaló que la convalidación implica un examen de legalidad y académico de los estudios cursados, éste último elaborado por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), sin perjuicio que se pueda solicitar un concepto adicional, en este caso, de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica. Asimismo, que si bien es cierto que la citada resolución establece un término de cuatro (4) meses para agotar el proceso administrativo de convalidación, es un hecho notorio que los títulos otorgados en el exterior, en el área de la salud, se ha presentado diferentes situaciones que implicaron realizar un análisis más riguroso y exigente al examen académico y de legalidad.

Con relación a los hechos de la tutela, indicó que las peticiones de convalidación de título se presentaron dentro del periodo comprendido entre el 18 de febrero al 28 de marzo de 2016, por lo que se resolvían de conformidad con el marco normativo de la Resolución nro. 065950 de 15 de mayo de 2015, la cual derogó la Resolución nro. 21707 de 2005, que a su vez derogó la Resolución nro. 5547 de 2005, acto administrativo que citan los accionantes e inducen en error al juez. El Ministerio de Educación Nacional les informó que habría una viabilidad de convalidarse los títulos, cada caso era estudiado individualmente, y fue cierto que durante los años 2005 a 2014, se convalidaron varios títulos de la misma 4 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 5 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución número 21707 de 2014”. institución, ello se realizó en vigencia de las Resoluciones nro. 5547 de 2005 y 21707 de 2014. Finalmente, manifestó que revisado el sistema de convalidaciones, a los accionantes se les corrió el traslado del concepto técnico emitido por CONACES y con relación a Sandra Patricia Martínez y Gerson Darío López se encontraba en la fase final de generación y revisión de la resolución que decide de fondo la

solicitud.6 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 20177, resolvió: “[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de los

señores HUGO JAVIER GONZÁLEZ VARGAS, MIGUEL ANTONIO

BARRETO MÉNDEZ, JUAN JACOBO FLÓREZ GIRALDO, HERBYN ERLEY SANDOVAL MARMOLEJO, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PERALTA y GERSON DARIO LÓPEZ ORTEGA trasgredido por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Ministro de Educación Nacional y/o a quien corresponda para que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia: i) de respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por los señores HUGO JAVIER GONZÁLEZ VARGAS, MIGUEL ANTONIO BARRETO MÉNDEZ, JUAN JACOBO FLÓREZ GIRALDO, HERBYN ERLEY SANDOVAL MARMOLEJO, en cuanto a surtir la notificación en debida forma de los oficios No. TS2-2017-0001260, TS2-2017-0001257, TS2-20170001256 de 21 de abril de 2017, con sus respectivos anexos; y ii) dé respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por los

señores SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PERALTA y GERSON

DARIO LÓPEZ ORTEGA en cuanto a contestar de fondo los derechos de petición elevados el 14 y 28 de marzo de 2016, respectivamente. […]”. La primera instancia realizó un recuento de las peticiones presentadas por los accionantes, dentro del periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 28 de marzo de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional para convalidar sus títulos de Curso de Postgraduación en Cirugía Plástica y Estética otorgado por la Universidad Veiga de Almeida en Brasil. 6 Folios 157 a 165. 7 (fls. 181 a 183) Señaló que el Ministerio, mediante oficio nro. 2017-EE-072841, informó a los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo y Herbyn Erley Sandoval Marmolejo que las peticiones se encontraban en la fase de traslado de concepto académico, y que les solicitó, mediante oficios TS2-2017-0001260, TS2-2017-0001257, TS2-2017-0001256 de 21 de abril de 2017, aportar en el término de un (1) mes, los documentos que evidenciaran que la institución contaba con un programa de residencia médica acreditado por la Comisión Nacional de Residencia Médica (CNRM); sin embargo no obra en el expediente la notificación de estos oficios a los accionantes. Con relación a los señores Sandra Patricia Martínez Peralta y Gerson Darío López Ortega el Ministerio les informó que la petición se encontraba en la fase final de generación y revisión de la resolución, por medio de la cual se decidía de fondo la

petición, pero no se aportó la constancia de entrega a los citados señores del escrito informativo por lo que el a quo ordenó que se diera respuesta a las peticiones y que estas se notificaran debidamente. 1.3.5. La impugnación Los accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia porque, consideran que omitió: i) resolver sobre tres de los cuatros derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, igualdad y buena fe (confianza legítima); y ii) los accionantes solicitaron complementación de las respuestas del Ministerio demandada, sin que el a quo realizara un pronunciamiento al respecto. Afirmaron que el Ministerio de Educación Nacional en sus respuestas no hizo referencia a las demás pruebas presentadas por la parte accionante que, a sus juicios, soportaban la vulneración de los demás derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela. Señalaron que el a quo consideró que no existía prueba de la notificación de la respuestas a las peticiones formuladas por los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo y Herbyn Erley Sandoval Marmolejo; y, que estaban pendientes de responder la solicitudes de los señores Sandra Patricia Martínez Peralta y Gerson Darío López Ortega, aún cuando no se había corrido traslado del concepto desfavorable para poder controvertirlo. Finalmente solicitaron revocar la decisión de la primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Educación Nacional: i) expedir el acto administrativo que reconozca la convalidación de los títulos de posgrado; ii)

garantizar el derecho a la igualdad y buena fe “en su dimensión de confianza legítima”, ordenando la resolución positiva de las solicitudes de convalidación; iii) aclarar las razones por las cuales la entidad modificó los pasos que señalaban el sistema general de convalidaciones y desanotó del sistema del Ministerio que la convalidación estaba a cargo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica; y, iv) ordenar al Ministerio de Educación Nacional que evitara enviar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica sus solicitudes de convalidación.8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” debió haberse pronunciado y amparado los derechos 8 Folios 188 a 193. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena solicitados (confianza legítima) en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017. Para ello se debe determinar si en efecto el Ministerio de Educación Nacional está vulnerando algún derecho fundamental de los accionantes al no haberle dado respuesta a las solicitudes de convalidación de títulos en el extranjero o responderlas en forma negativa sin efectuar las notificaciones pertinentes, como lo afirman los accionantes en la impugnación. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de i) el derechos al debido proceso; ii) el derecho a la igualdad; iii) el derecho a la buena fe (confianza legítima); para posteriormente resolver iv) el caso concreto. 2.4. El derecho al debido proceso La Constitución Política dispone que el derecho constitucional fundamental al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos, lo cual se convierte en la principal herramienta para eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades. En sentencia T-404 de 26 de junio de 2014, en un caso similar donde el actor argumento en dicho proceso que la entonces entidad accionada (Agencia Nacional de Minería) le vulneró el debido proceso administrativo al no haberle notificado una actuación administrativa. Para el efecto, la Corte Constitucional

señaló con relación al debido proceso administrativo que: “[…] El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad […]” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la jurisprudencia9 ha considerado que la naturaleza del derecho al debido proceso se traduce en que dicha prerrogativa debe respetar las garantías procesales y salvaguardar la efectividad de los principios que rigen la función pública, a saber la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, y la publicidad. 2.5. El derecho a la igualdad De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la igualdad se traduce en que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la igualdad implica tratar igual los casos iguales, de ahí la importancia de determinar si los argumentos de la parte accionante en un escrito de tutela son iguales y aplicables bajo la misma normativa para determinar si se vulnera o no el derecho invocado. 2.6. El derecho a la buena fe y confianza legítima En este caso, los accionantes consideraron que el Ministerio vulneró el derecho a la buena fe y a la confianza legítima, para el efecto se debe tener en cuenta que el principio de la buena fe se encuentra previsto constitucionalmente en el artículo 83, en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las 9 Corte Constitucional en sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La Corte Constitucional10 ha definido los alcances del aludido precepto, así: “(El principio de la buena fe) incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos

que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. Ahora bien, debe considerarse que el efecto que se le ha dado a la interpretación constitucional, es que su inobservancia por parte de las autoridades conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero la situación resuelta en el pasado, en principio deberá ser tratada de forma igual, salvo que exista una causal aceptable que legitime su variación. 2.7. El caso concreto En el presente evento, los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo, Herbyn Erley Sandoval Marmolejo, Sandra Patricia Martínez Peralta, Gerson Darío López Ortega solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe (confianza legítima), los cuales consideran vulnerados en razón a que el Ministerio de Educación Nacional no les ha convalidado sus títulos realizados en el Curso de Postgraduación en Cirugía Plástica y Estética realizados en la Universidad Veiga de Almeida – UVA en Brasil; no se les ha expedido una resolución positiva de sus solicitudes de convalidación; ni se les han aclarado las razones por las cuales se modificaron las etapas del sistema general de convalidaciones y se desanotó que el responsable de la validación era la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica del sistema de la entidad; finalmente, solicitan que se evite la práctica de pruebas, dentro del trámite de convalidación, sin el debido decreto y notificación y la

remisión de sus solicitudes a la sociedad mencionada para su evaluación. 10 Corte Constitucional sentencia C-131 de 2004 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tuteló el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar: i) la notificación de las respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional a los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez, Juan Jacobo Flórez Giraldo, Herbyn Erley Sandoval Marmolejo; y, ii) dar respuesta a los señores Sandra Patricia Martínez Peralta y Gerson Dario López Ortega, pues no comprobó que las mismas habían sido notificadas y enviadas. Para el efecto, dicha Corporación indicó que se probó que durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 28 de marzo de 2016, los accionantes presentaron derechos de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la convalidación de sus títulos atrás mencionados. Asimismo, citó apartes del contenido del oficio nro. 2017-EE-072841 del Ministerio de Educación Nacional, en el cual les informó a los señores Hugo Javier González Vargas, Miguel Antonio Barreto Méndez11, Juan Jacobo Flórez Giraldo12, Herbyn Erley Sandoval Marmolejo13, que el procedimiento se encontraba en la fase de traslado del concepto académico, por lo que le solicitó allegar en el término de (1) un mes los documentos que evidenciaran que la institución educativa contaba con un programa de residencia médica. Con relación a los señores Sandra Patricia

Martínez Peralta y Gerson Darío López Ortega les informó que sus procesos estaban en la fase final de generación y revisión, por medio de la cual se resolvía la petición de convalidación, pero no se comprobó que hubieran sido notificadas. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se destacan las siguientes:

1. Las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció títulos de Medicina y Cirugía Plástica Estética realizados en la Universidad Veiga de Almeida, Brasil, pero la Sala aclara que dichos actos administrativos se expidieron en vigencia de la Resolución nro. 5547 de 1 de diciembre de 2005, mientras que las solicitudes de los accionantes se radicaron en vigencia de la Resolución nro. 06950 de 2015, por lo que el procedimiento se debe surtir de conformidad con esta última resolución (fls. 65 a 70). 11 Oficio TS-2017-0001260 de 21 de abril de 2017 (fl. 172) 12 Oficio TS-2017-0001260 de 21 de abril de 2017 (fl. 175) 13 Oficio TS-2017-0001256 de 21 de abril de 2017 (fl. 166) 2 Las certificaciones expedidas por la Asesora de la Secretaría General de Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales se hizo constar que los accionantes presentaron la solicitud de convalidación del título de postgrado de Medicina y Cirugía Plástica Estética de la Universidad de Almeida, Brasil, así: Peticionario Fecha de radicación Hugo Javier González Vargas 10 de febrero de 2016 (fl. 72)

Herbyn Erley Sandoval Marmolejo 19 de febrero de 2016 (fl. 90) Gerson Darío López Ortega 24 de febrero de 2016 (fl. 86) Sandra Patricia Martínez Peralta 29 de febrero de 2016 (fl. 75) Juan Jacobo Flórez Giraldo 29 de febrero de 2016 (fl. 82) Miguel Antonio Barreto Méndez 29 de febrero de 2016 (fl. 79)

3. La respuesta de la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional, de 2 de agosto de 2016, a una petición de un tercero, relacionada con la convalidación de títulos conferidos por la Universidad Veiga de Almeida, Brasil, donde se informó que se creó una Comisión Interdisciplinaria, con el fin de realizar una visita a dicho centro educativo para verificar las condiciones de legalidad del programa, se suspendió provisionalmente las solicitudes de convalidación, y se realizó una nueva verificación, y el informe rendido fue con base en la Resolución nro. 5547 de 2005, vigente para dicho momento (fls. 101 a

106).

4. Respuesta a la nueva solicitud de información de la convalidación de títulos que presentaron los accionantes al Ministerio el 22 de febrero de 2017 (fls. 108 a 116), en la que, la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio nro. 2017-EE-052821 de 27 de marzo de 2017, les informó que “[…] los procesos se encuentran en la fase de evaluación académica en la que se determina que los estudios cursados sean

razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia. La convalidación y evaluación académica a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONCACES, es un proceso que se adelanta en un término no mayor a cuatro meses, contados a partir del recibo en debida forma de la documentación, siempre y cuando no se requiera su complementación, se soliciten prórrogas por parte del peticionario o se emita concepto académico desfavorable-aplazado, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 6950 de 2015 […]” (fls. 118 a 119 – Subrayado fuera de texto).

5. Solicitud de ampliación de respuesta radicada, el 4 de abril de 2017, ante el Ministerio, en la que se indicó que la solicitud de convalidación de los títulos se presentó desde hacía más de 11 meses, y se pidió que se evitara continuar estigmatizando a los egresados de la Universidad Veiga de Almeida – UVA

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