CE-25000-23-36-000-2017-00690-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00690-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO En el presente asunto, se encuentra que la Resolución Nº 1935 de 2016, es un acto definitivo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los medios de control que se encuentran regulados en el CPACA (…) Así las cosas, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para atacar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados en la acción de tutela objeto de estudio. Además, cuenta con las medidas cautelares (…) para solicitar la suspensión de los efectos hasta que se profiera una decisión de fondo (…) La Sala advierte que la entidad demandante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien en la impugnación sostiene que con dichos dineros se prestarán los servicios de salud y ayudará a resarcir el pasivo que tienen, estas circunstancias no se probaron por el demandante, en tanto no se aportó ningún medio de convicción que permitiera determinar que la entidad depende de dichos recursos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00690-01(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO,
ANTIOQUIA Demandado: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 11 de mayo de 2017, en la que decidió: “PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el HOSPITAL DE SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICOANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad demandante, por intermedio de su representante legal, afirma que se presentó en el proceso de liquidación de Saludccop EPS en Liquidación, en el que
reclamó un valor de $ 101.228.435, por concepto de prestación de servicios de salud brindados a los afiliados de la mencionada EPS. Sostiene que mediante Resolución Nº 178 de 29 de febrero de 2016, SaludCoop EPS en liquidación reconoció por concepto de cuentas médicas la suma de $ 76.931.769 a favor de la E.S.E. actora. Relata que la Superintendencia Nacional de Salud realizó una auditoria a SaludCoop EPS en liquidación, en la que encontró unos hallazgos que evidenciaron la vulneración al debido proceso de algunos reclamantes en el trámite de auditoría de cuentas del proceso de liquidación. Señala que SaludCoop EPS en liquidación mediante Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, revocó la Resolución Nº 178 de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se había reconocido la suma de $ 76.931.769, sin tener en cuenta que el acto administrativo era de naturaleza particular y concreto, por lo que se requería el consentimiento o autorización de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, lo que no se hizo o en su defecto “debió como parte del debido proceso demandar su propio acto”. Por último, indica que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, respecto del cual SaludCoop EPS en liquidación, guardó silencio y no se pronunció, lo que se puede evidenciar en la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”, en la que se revocaron las
acreencias reconocidas. Igualmente, resalta que posteriormente mediante Resolución Nº 1964 de 23 de marzo de 2017, se dejó sin efectos la notificación de la anterior resolución, en razón a que no se realizó en debida forma y se ordenó realizarla nuevamente.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta que la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo o material y en procedimental al desconocer el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece la obligación de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento para revocar un acto administrativo, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no era posible revocar los actos administrativos de naturaleza particular y concreto sin autorización de la ESE.
3. Pretensiones La entidad demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia se ordene al accionado que deje sin efectos la Resolución número 1935 del 10 de agosto de 2016 que revocó la Resolución número 178 del 29 de febrero de 2016.
En consecuencia con lo anterior, se ordene el reconocimiento de la suma ($ 76.931.769) que habían sido reconocidos a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Pueblo Rico Antioquia, mediante Resolución número 178 del 29 de febrero de 2016 emitida por SaludCoop EPS EN
LIQUIDIACIÓN.”
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo constitucional se aportaron los siguientes documentos: - Copia de la solicitud de acreencias presentada por la E.S.E. de Puertorrico
ante SaludCoop EPS en liquidación. - Copia de la Resolución Nº 178 de 29 de febrero de 2016, en la que se reconoce una suma de $ 76.931.769 a favor de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Pueblorrico. - Copia de la Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, por medio del cual se revocó la Resolución Nº 178 de 2016. - Copia del recurso de reposición contra la Resolución 1935 de 10 de agosto de 2016. - Copia de la Resolución Nº 1943 de 6 de diciembre de 2016. - Copia de la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017. - Copia del recurso de reposición contra la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017. - Copia de la Resolución Nº 1964 de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se deja sin efectos la notificaciones de la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, y en la que se ordenó que se notificara nuevamente el mencionado acto administrativo.
5. Oposición Respuesta de SaludCoop EPS en Liquidación La agente liquidadora en escrito de 28 de abril de 2017, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el establecimiento de salud demandante no agotó los medios de defensa judicial, pues la Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que no es cierto que no se diera respuesta al recurso de reposición que
interpuso la entidad demandante, toda vez que en la Resolución Nº 1939 de 30 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso, el cual fue notificado mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2016.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 11 de mayo de 2017, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que los demandantes no superaron el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaban con el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo que revocó el reconocimiento del crédito a favor de la E.S.E. Hospital de San Vicente de Paul de
Pueblorrico. Indicó que la entidad accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no procedía el amparo de manera transitoria.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico impugnó la decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la acción de amparo pues, en su sentir, el a quo confundió los actos administrativos atacados, toda vez que una es la Resolución Nº 1935 de 2016, que revocó el reconocimiento de unas acreencias en favor de la E.S.E., y otra la Resolución Nº 1960 de 2017, en la que se resolvieron las objeciones a los créditos presentados y se calificaron
y graduaron las acreencias. Por otra parte, sostuvo que el Decreto 2591 de 1991 permite que se presente la acción de tutela a pesar que se cuente con la posibilidad de interponer algún recurso establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que se debió conceder el amparo solicitado. Igualmente, afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz, toda vez que no le brinda a la entidad una protección pronta y actual. Señaló que SaludCoop EPS en liquidación le causó un perjuicio irremediable, toda vez que los recursos que se negó a pagar, iban a usarse para atender a la población que requería la prestación del servicio público de salud. Igualmente, manifiestó que la entidad demandante tiene un pasivo de mil millones de pesos, por lo que las acreencias que fueron negadas generan un detrimento mayor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en razón a que negó por improcedente la presente acción de tutela al concluir que no
se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, si se debe conceder el amparo frente a los actos administrativos expedidos por SaludCoop EPS en liquidación que revocaron el reconocimiento de unas acreencias.
3. La subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”2, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado3. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo4 u ordenar que el mismo no se ejecute5, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 20166 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. 2 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 3 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo
que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 4 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 5 Artículo 8° ibídem. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de
juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 20037, reiterada por las sentencias T-451 de 20108 y T-956 de 20119, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente
contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable10”. (Destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201411, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 10 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón.
El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos.
De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad La entidad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por SaludCoop EPS en liquidación, con ocasión de las Resolución Nº 1935 de 10 de agosto de 2016, en la que se revocó la Resolución Nº 178 de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se había reconocido la suma de $ 76.931.769, sin tener en cuenta que el acto administrativo era de naturaleza particular.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la E.S.E. actora contra el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que no encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad de los actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 201512 consideró: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 12 M.P.: Martha Victoria Sánchez Méndez. aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el
ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el presente asunto, se encuentra que la Resolución Nº 1935 de 2016, es un acto definitivo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los medios de control que se encuentran regulados en el CPACA. En sentencia del 10 de marzo de 200513, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y reiterado en fallo de 8 de julio de 201614, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, sobre el control judicial de los actos dictados en el marco de procesos liquidatorios, indicó:
“Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos de los liquidadores en los procesos de liquidación administrativa forzosa, corresponden a actuaciones de particulares en ejercicio de funciones administrativas que, en los términos del artículo 82 del C.C.A., entran dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción de lo 13 Radicado: 25000-23-24-000-2002-90388-01, M.P.: María Claudia Rojas Lasso. 14 Radicado: 17001-23-31-000-2004-00169-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspende en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procede el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procede recurso alguno.(...)El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros" (...). Cft. Consejo de Estado. Sección
Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2003. C.P. Dr. Darío Quiñónez). Los actos demandados, como producto de actuaciones del liquidador dentro del trámite de la liquidación forzosa son actos administrativos que, por lo mismo, están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.” Así las cosas, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para atacar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados en la acción de tutela objeto de estudio. Además, cuenta con las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA, para solicitar la suspensión de los efectos hasta que se profiera una decisión de fondo. El accionante alegó que la decisión del liquidador de SaludCoop EPS en liquidación le causa un perjuicio irremediable, el cual en su sentir, se configura en el hecho de que los dineros que le fueron negados al momento de hacerse parte en el proceso de liquidación, se usarían para prestar el servicio de salud. Igualmente, sostiene que la E.S.E. tiene un pasivo equivalente a mil millones de pesos, por lo que contaban con esos dineros para saldar una parte de lo que debe. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con el perjuicio irremediable, que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.15 La Sala advierte que la entidad d
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