🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00707-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00707-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración al derecho al mínimo vital, igualdad y dignidad humana / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por emisión de los actos administrativos que disponen el incremento salarial al personal de la Policía Nacional En el sub lite, las peticiones del actor están orientadas a obtener que la autoridad accionada expida el acto administrativo de incremento salarial a todos los servidores públicos para el año 2017, particularmente para los vinculados a la Policía Nacional, toda vez que devenga asignación de retiro en calidad de sargento mayor retirado de esa institución. Ahora bien, comoquiera que en la hora actual el gobierno nacional ya emitió los actos administrativos que disponen el citado incremento salarial en porcentaje del 6.75%, y especialmente, para el caso del personal de la Policía Nacional, se profirió el Decreto 984 de 9 de junio de 2017, se advierte que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer el mecanismo constitucional. Por lo expuesto, se concluye que los hechos negativos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, razón por la cual […] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer, lo que impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2016, exp. T-59, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2012, exp. T-235, M.P.

Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la sentencia de 2009, exp. T-533, M.P. Humberto Sierra Porto. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2011, exp. T.678, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la sentencia de 2007, exp. Su-540, M.P. Álvaro Tafur Galvis. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2010, exp. T-685, M.P. Humberto Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00707-01(AC)

Actor: LIBARDO SÁNCHEZ QUIROGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(subsección B de la sección tercera), que negó por improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1, 2 y 36 a 39). El señor Libardo Sánchez Quiroga, quién actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada expedir el respectivo acto administrativo de aumento salarial para el año 2017 a favor de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1992. 1.2 Hechos. Relata el demandante que a la fecha el tutelado no ha emitido el acto administrativo de «[…] incremento salarial a que todo (a) trabajador (a) tiene derecho», omisión que «[…] afecta gravemente [sus] condiciones de vida pues [su] ingreso mensual se ve mermado notablemente con los incrementos propios

del nuevo año», máxime si se tiene en cuenta que es beneficiario de una asignación de retiro en su calidad de sargento mayor retirado de la Policía Nacional, prestación de la que subsisten él y su familia, compuesta por su esposa, hija y nieta. 1.3 Contestación de la acción (ff. 12 a 16). El señor presidente de la República, por intermedio de apoderada, solicita su desvinculación del presente trámite y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, «[…] el único competente para conocer del asunto y poder ejecutar las medidas necesarias para evitar la presunta vulneración o agravio de los derechos alegados sería el Gobierno Nacional, que no está representado legalmente por el Primer Mandatario, sino por la autoridad de mayor jerarquía de la entidad competente sobre la materia». Que si bien el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1992 impone que el decreto de aumento salarial para los servidores públicos debe expedirse dentro de los 10 primeros días del mes de enero de cada año, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 710 de 1999, por tanto, no hay un término legal que limite en el tiempo dicha facultad, sin embargo, allí se aclara que el incremento debe darse por lo menos una vez al año, de modo que es evidente que en este caso no ha transcurrido tal período y no se ha incurrido en una acción u omisión censurable por vía de tutela. 1.4 Providencia impugnada (ff. 48 a 53). Mediante sentencia de 9 de mayo de

2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que el actor «[…] tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos como la acción de cumplimiento […]», de la cual no ha hecho uso. 1.5 La impugnación (ff. 58 a 62). El demandante impugna la anterior decisión, bajo el argumento de que si bien es cierto la acción de cumplimiento resultaría ser el medio idóneo para exigir el acatamiento de una ley o acto administrativo, en todo caso es inadmisible que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4.ª de 1992 y el principio de movilidad salarial, solo le sean aplicables al gobierno nacional cuando lo considere conveniente, toda vez que si el tutelado asume que los plazos establecidos para incrementar el salario de los servidores públicos son indefinidos o pueden extenderse hasta el 31 de diciembre de cada año, claramente dicha acción se tornaría «inoperante e inocua». Que se le ha causado un perjuicio irremediable, dado que su capacidad adquisitiva se ha visto afectada negativamente ante la omisión reprochada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para dirimir el presente asunto, relacionado con la presunta omisión del demandado de decretar y fijar el incremento salarial correspondiente a los servidores públicos para el año 2017, y de ser así, establecer si se encuentran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, invocados en la solicitud de amparo. 2.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades,

ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en este asunto aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el sub lite, las peticiones del actor están orientadas a obtener que la autoridad accionada expida el acto administrativo de incremento salarial a todos los servidores públicos para el año 2017, particularmente para los vinculados a la

Policía Nacional, toda vez que devenga asignación de retiro en calidad de sargento mayor retirado de esa institución. 4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ahora bien, comoquiera que en la hora actual el gobierno nacional ya emitió los actos administrativos que disponen el citado incremento salarial en porcentaje del 6.75%7, y especialmente, para el caso del personal de la Policía Nacional, se profirió el Decreto 984 de 9 de junio de 20178, se advierte que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer el mecanismo constitucional. Por lo expuesto, se concluye que los hechos negativos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, razón por la cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone confirmar el fallo

impugnado que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana del señor Libardo Sánchez Quiroga, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y 7 Con ocasión del incremento salarial de los servidores públicos para este año, pueden consultarse los Decretos 980, 981, 982, 983, 984, 985, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016 y 1017 proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el 9 de junio de 2017. 8 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...