CE-25000-23-36-000-2017-00720-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00720-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CUESTIONAR RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional idóneo y eficaz [S]e resalta en primer lugar, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó que el actor ya había sido reubicado desde el año 2012 en un cargo administrativo debido a la restricción que tenía de psiquiatría, pero concluyó que en dicho cargo tampoco había sido posible la recuperación del policía, ya que éste no se sentía conforme en el mismo, ya que seguía expuesto a factores de riesgo psico-social y de estrés, lo cual podía conllevar a agravar su situación (…) lo cual demuestra que no era viable su reubicación en otro cargo. Así las cosas, como quiera que la Resolución número (…) del 20 de abril de 2017, estuvo debidamente motivada en lo dispuesto en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) De esta manera, la Sala advierte que el [actor] para el momento en que se presentó la acción de tutela disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para cuestionar la Resolución número (…) del 20 de abril de 2017, mediante la cual fue retirado del
servicio activo de la Policía Nacional, en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto que afecta su situación jurídica, o en su defecto, pedirle al Juez Administrativo que le ordene a la demandada que tome las decisiones administrativas que requiera para evitar la vulneración de sus derechos constitucionales (…) la Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni para advertir la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que permitan la intervención del juez de tutela en el caso concreto como mecanismo transitorio, en consecuencia, el amparo de tutela resulta improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00720-01(AC)
Actor: LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: "[...]
1. El amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del señor LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR y demás derechos y principios constitucionales que considere su señoría.
2. Se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución No. 01682 del 20 de abril de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica aun (sic) Subintendente de la Policía Nacional”, ordenando a la Policía Nacional que continúe en servicio activo el señor LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR, en su
calidad de subintendente disfrutando de sus beneficios salariales, prestacionales, y de seguridad social, como mecanismo transitorio mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su calidad de mecanismo judicial idóneo para obtener el restablecimiento de sus derechos.
3. Se ordene a las entidades accionadas que reevalúen la condición de salud y aptitud para ser reubicado en la Policía Nacional, en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría, en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia como el de auxiliar de archivo que posee el señor LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ
CORREDOR.
[...]"
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: El señor Larry Fernando Rodríguez Corredor ingresó a prestar sus servicios en la Policía Nacional el 5 de septiembre de 2005, y estando al servicio de esa entidad como Subintendente contrajo varias patologías médicas, entre ellas, síndrome de apnea del sueño moderado, trastorno de la personalidad y trastorno depresivo grave.
La parte actora indicó que mediante Acta de Junta Médico Laboral 2568 del 10 de diciembre de 2014, las autoridades médico laborales conceptuaron que existía una disminución de la capacidad laboral del 12,50% y calificación para el servicio “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. REUBICACIÓN LABORAL SI. LABORES ADMINISTRATIVAS”, por presentar habilidades y destrezas para realizar labores administrativas en la institución policial.
Posteriormente, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta M17-143 del 2 de marzo de 2017 modificó las conclusiones del acta antes relacionada, determinándole el 30,04% de la merma de la capacidad laboral y
declarándolo NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL SIN SUGERENCIA DE
REUBICACIÓN LABORAL”.
A través de la Resolución 1682 del 20 de abril de 2017, la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del actor, por disminución de la capacidad laboral, lo cual a juicio de la parte actora desconoce que el demandante se encontraba en tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría, y que estaba con incapacidad médica (excusado del servicio) entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2017. A juicio de la parte actora, menoscaba los derechos de la parte más débil de la relación contractual e irrespeta las protecciones constitucionales del trabajador en situación de debilidad manifiesta, que amerita el amparo a la estabilidad laboral reforzada, desconociendo adicionalmente las prerrogativas constitucionales y legales de la cual goza el actor por ser persona discapacitada. 1Folios 1-15. Igualmente, señaló que el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor tiene conocimientos académicos que pueden ser aprovechados en las áreas administrativas de la Policía Nacional, tales como: Tecnólogo en Gestión Documental y Técnico en Asistencia en Organización de Archivos del SENA y actualmente está cursando el programa Ciencia de la Información y Bibliotecología Alianza UNINPAHU-SENA.
Indicó que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente señalados para que se amparen los derechos a la estabilidad laboral reforzada, como son: i) que la persona se encuentre en una situación de debilidad manifiesta dadas sus condiciones de salud; ii) que la entidad conocía de su situación de salud, y que actuó de mala fe al no impulsar su reubicación laboral, “para dar por terminado su contrato de trabajo, ocultando u omitiendo consignar en el texto de la misma su estado de salud, menoscabando los derechos de la parte más débil de la relación contractual, abusando de su posición dominante, lo que permite presumir que el aquí accionante, en el fondo, fue víctima de un despido discriminatorio maquillado bajo la denominada causal legal “por disminución de la capacidad laboral” burlando sus derechos constitucionales y los de su familia.” Agregó que pese a la existencia de un régimen especial de la Policía Nacional que permite el retiro de miembros de esa institución cuando se disminuye la capacidad sicofísica, la Corte Constitucional ha considerado que en atención al contexto específico de cada caso, la aplicación de esa causal puede vulnerar derechos fundamentales. Por último, el apoderado del actor manifestó que el salario es la única fuente de ingresos del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, y que sus hijas menores de edad y su esposa dependen económicamente de él, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.
3. Trámite procesal Mediante auto del 27 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda2; ordenó notificar3 a la Policía
Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía; y, solicitó a 2 Folios 52 y reverso. 3 Folios 53 y 54. dichas entidades que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
4. Intervenciones Las entidades accionadas guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 11 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones4: El A quo consideró que la entidad accionada realizó los respectivos trámites administrativos para retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica.
Agregó que en el presente el actor puede hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, sin embargo, es posible tramitar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual debe verificarse dicho perjuicio sea inminente, grave y urgente. Adujo que el perjuicio alegado por el accionante es que no cuenta con un sustento económico para su familia, en razón al acto administrativo que lo declaró no apto y sin reubicación laboral, por lo que solicitó la suspensión provisional de dicho acto. A juicio del A quo esta acción constitucional no resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se logró acreditar ninguna de las características establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
que se materialice un perjuicio irremediable, pues el actor puede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar las medidas cautelares que considere procedentes.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia5, bajo los siguientes argumentos: 4 Folios 56-60. 5 Folios 66-68.
Señaló que la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se invoque con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el caso bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que con el retiro del servicio del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor se está causando un perjuicio irremediable, toda vez que de él dependen económicamente sus hijas y su esposa, ya que con su salario se cubren los gastos del hogar, y en la medida en que el retiro conlleva a la desafiliación del servicio de salud, lo que implica que tanto el demandante como su familia se queden sin la prestación de la atención médica. El apoderado del actor indicó que éste ha cursado una trayectoria de aprendizaje y formación militar, lo cual dificulta su adaptación para desarrollar funciones fuera de esa área y vincularse con facilidad al mercado laboral, ya que no cuenta con la misma experiencia que posee en el campo militar y por su estado de salud. Por último, indicó que se está vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada de su poderdante, pues fue desvinculado del servicio activo de la Policía
Nacional sin efectuarse un análisis de fondo sobre sus capacidades y condiciones actuales, es decir, que es Tecnólogo en Gestión Documental, Técnico en Asistencia en Organización de Archivos y cursa el programa de Ciencia de la Información y Blibiotecología, pese a que dichos conocimientos fueron aprovechados por la institución policial, pues desempeñó el cargo de responsable de archivo de la Dirección de Bienestar Social y fue radioperador, por lo que no entiende los motivos por los cuales no fue reubicado en la misma entidad después de la realización de la Junta Médica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor tenía otro medio judicial para defender sus derechos y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o si, como lo aduce el accionante, debe estudiarse la presente acción como mecanismo transitorio con el fin de amparar los derechos invocados y evitar la consumación del perjuicio alegado.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello6.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en
que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. especial protección constitucional […]"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que
se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar a que haya lugar. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. Análisis del caso concreto El apoderado del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó
lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que dicha institución, mediante Resolución 01682 del 20 de abril de 2017, se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la institución policial con fundamento en el Acta M17-143 del 2 de marzo de 2017, por disminución de la capacidad laboral, sin analizar la posibilidad de reubicarlo laboralmente en un cargo administrativo aunque tiene experiencia y realizó diferentes cursos que lo habilitan para prestar sus servicios en el área administrativa, bien sea como radioperador, o en el manejo de documentos y archivo de la entidad. A juicio de la parte actora, la Policía Nacional debió ordenar la reubicación laboral del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, toda vez que obtuvo los títulos de Tecnólogo en Gestión Documental y Técnico en Asistencia en Organización de Archivos del SENA y, actualmente está cursando el programa de Ciencia de la Información y Bibliotecología, es decir, se encontraba acreditado la capacidad y aptitud para desempeñarse eficazmente en el cargo de Auxiliar de Archivo. Afirmó que la desvinculación del accionante causa un grave perjuicio, pues no solo afecta sus derechos a la seguridad social, salud y vida, por no contar con los servicios de salud necesarios para atender su patología, sino que además afecta el mínimo vital y la estabilidad económica de su grupo familiar (esposa e hijas) que dependen económicamente del actor. En el expediente de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: • Acta de Junta Médica Laboral número 2568 del 10 de diciembre de 2014, en la
cual se determinó8:
“[…] VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
1. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE
2. SÍNDROME DE APNEA HIPOPNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO CON
B-PAP SIN SECUELAS.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo 68 a y
b, REUBICACIÓN LABORAL SI Labores Administrativas.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: 8 Folios 18-19 reverso.
Actual: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 12.50%
Total: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 12.50%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo, Se trata de No reportado.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. GRUPO 3 ARTÍCULO 19 SECCIÓN D REACCIONES AGUDAS AL ESTRÉS NUMERAL 3-040 LITERAL a 5 ÍNDICES.
A.2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL.
NOTA: EL NUMERAL A.1 SE CONSIDERA DE ORIGEN COMÚN. […]” • Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número M17143 MDNSG-TML-41.1 del 2 de marzo de 2017, en la que se establece lo
siguiente9:
“[…] V. CONSIDERACIONES
[…] 5Respecto a la reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y la secuela psiquiátrica que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, a pesar de su reubicación laboral, no se siente conforme con lo que está realizando, ya que sigue expuesto a factores de riesgo psico-social en su actual reubicación laboral, así mismo, se evidencia conforme a lo reportado en el sistema de información de Sanidad de la Policía Nacional “SISAP”, que el calificado a (sic) presentado excusa total de 90 días en 2015 y 30 días durante el durante el (sic) 2016 por su patología psiquiátrica, lo que evidencia que esta patología le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que en cualquier momento pueden agravar aún más su patología; ya que el permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene fácil acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad, por lo anterior no se recomienda su la (sic) reubicación laboral. […]
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por Artículo 59 Literal c, numeral 1 y 2 del Decreto 094 de 1989.
No se recomienda reubicación laboral.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: TREINTA PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (30.04%) 9 Folios 20-22 reverso.
TOTAL: TREINTA PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (30.04%) […]” • Incapacidad médica laboral otorgada al actor entre el 24 de abril de 2017 y el 8 de mayo del mismo año, por el diagnóstico de “apnea del sueño”10. • Oficio S-2017-091147 SUBCO-GUTAH-38.10 del 22 de abril de 2017, mediante el cual se solicita al actor que comparezca ante la Jefatura de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, para ser notificado del contenido de la Resolución número 01682 del 20 de abril de 2017, “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Subintendente de la Policía Nacional”11. • Fotocopia de los diplomas otorgados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en los que consta la formación recibida por el señor Larry Fernando Corredor en asistencia en organización de archivos y en gestión documental12. • Certificación de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano, en la cual consta que el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor cursa segundo semestre del programa Ciencia de la información y bibliotecología13. • Fotocopia de los registros civiles de nacimiento y documentos de identidad del actor y de sus hijas, quienes son menores de edad, así como registro civil de matrimonio14.
- Certificación del Colegio Nuestra Señora de Fátima en la cual se indica que las hijas del accionante cursan los grados cuarto de educación básica primaria y sexto de educación básica secundaria15. • Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad del demandante, en el que consta que el mismo se encuentra hipotecado y copia del extracto bancario mediante el cual se realiza cobro de dicho crédito16. • Extracto de la hoja de vida del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de
Bogotá17. 10 Folio 23. 11 Folio 24. 12 Folios 25 y 26. 13 Folio 27. 14 Folios 30-35. 15 Folios 28-29. 16 Folios 36-41. 17 Folios 42-48. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, se dirige a cuestionar la Resolución número 01682 del 20 de abril de 2017, “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Subintendente de la Policía Nacional”, con fundamento en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M17-143 MDNSG-TML-41.1 del 2 de marzo de 2017, porque en su criterio omitieron valorar la posibilidad de reubicarlo en un cargo administrativo, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es de 30.04%, y contaba con experiencia y formación académica que
acreditaban su capacidad y aptitud para desempeñarse eficazmente en el empleo de Responsable de Archivo de la Dirección de Bienestar Social, unidad en la cual desempeñó sus funciones de forma eficiente. Al respecto, se resalta en primer lugar, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó que el actor ya había sido reubicado desde el año 2012 en un cargo administrativo debido a la restricción que tenía de psiquiatría, pero concluyó que en dicho cargo tampoco había sido posible la recuperación del policial, ya que éste no se sentía conforme en el mismo, ya que seguía expuesto a factores de riesgo psico-social y de estrés, lo cual podía conllevar a agravar su situación, siendo así que en el año 2015 tuvo un total de 90 días de excusa y en el 2016, un total de 30 días, lo cual demuestra que no era viable su reubicación en otro cargo. Así las cosas, como quiera que la Resolución número 01682 del 20 de abril de 2017, estuvo debidamente motivada en lo dispuesto en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Sala considera que se trata de un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que allí se definió de manera particular y concreta la situación jurídica del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, en cuanto a su continuidad en la institución por disminución de la capacidad sicofísica. De esta manera, la Sala advierte que el señor Rodríguez Corredor para el momento en que se presentó la acción de tutela disponía del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) para cuestionar la Resolución número 01682 del 20 de abril de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto que afecta su situación jurídica,
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