CE-25000-23-36-000-2017-00745-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00745-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos con los que (…) el Ministerio de Transporte y otro, por medio del oficio MT No. 20161340299151 del 06 de julio de 2016, le niega a la demandante el cambio de prestación de servicio de un vehículo de público a particular? (…) [E]s preciso aclarar que el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse respecto para debatir la legalidad del acto administrativo, acá, ni estudiar los consecuentes perjuicios económicos alegados por la tutelante, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que corresponde ejercer el control posterior de legalidad de los actos correspondientes. (…) Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 18 de mayo de 2017, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela (…) en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00745-01(AC)
Actor: YENY PAOLA GÓMEZ CASTAÑEDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, por conducto de apoderado debidamente reconocido2, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó por improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de legalidad, trabajo, debido proceso, libertad de locomoción y domicilio, con ocasión de la expedición del acto administrativo identificado como MT No. 20161340299151 del 06 de julio de 2016, mediante el cual no se le permite 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de junio de 2017. 2 Folio 39 numeral 2º. cambiar el vehículo de su propiedad de servicio público a servicio particular, con base en la Resolución 00012379 de 2012.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que el Ministerio de Transporte, autorizó la venta de camionetas por los concesionarios tipo doble cabina con platón 2x2 y 4x4 en las diferentes marcas, para ser matriculadas como servicio público; igualmente autorizó el cambio del referido tipo de vehículo de servicio particular a servicio público. Precisó que la Ley 903 de 20044, modificó parcialmente los artículos 27 y 37 de la
Ley 769 de 20025, permitiendo el cambio de servicio particular a público para los siguientes tipos de vehículos: volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes, hasta 4 toneladas y de público a particular, en los taxis. Adujo la actora que, en virtud del principio de igualdad, respecto de dicha resolución, se debe permitir a las camionetas doble cabina de servicio especial, como la de su propiedad, cambiarse de servicio público a particular. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “[…]“ 1. Que se proceda a ordenar el RESTABLECIMIENTO de manera INMEDIATA de los derechos fundamentales ya indicados a nombre de mi poderdante.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE dentro de un término perentorio 48 horas, AUTORICE el cambio de servicio de público a servicio particular de la camioneta de placas SIM-828, con base en la resolución 0012397 (sic) de 2012, o en su defecto soluciones el problema jurídico del automotor cual sea la forma, pero que lo haga dentro del término perentorio.
3. Solicito muy respetuosamente, al Honorable Juez Constitucional, que se vinculen a las entidades estatales que sean necesarias y a los particulares 3 Folios 1 a 9. 4 Por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002. 5 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. que sean, para que procedan a legalizar el respectivo traspaso de la camioneta de placas SIM-828.”
[…]”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 3 de mayo de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Transporte y Volcarga S.A., ordenando su notificación como demandados, en los términos establecidos en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Volcarga S.A. El Ministerio de Transporte no se pronunció frente a la acción de tutela. Volcarga S.A., precisa que como empresa de transporte debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, hasta la fecha ha cumplido con la totalidad de la misión y el objeto para la cual fue creada; señaló que en cuanto al vehículo descrito, éste se encuentra homologado para prestar un servicio muy diferente al que presta Volcarga S.A. Considera que se debe acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto tienen fundamento y aduce que con el fin de ayudar a la actora se expidió una certificación en donde se verifica que el vehículo tipo doble cabina no se encuentra vinculado a esa empresa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos7: 6 Visible de folio 39 del cuaderno principal. 7 Folios 166 a 171 vto. “[…] De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que por regla general la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos; no
obstante, surge la excepción cuando con la expedición de dicho acto se genera una afectación de los derechos fundamentales del accionante, los cuales no pueden ser protegidos por los medios ordinarios de defensa, porque conllevarían a un perjuicio irremediable.
DE LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, al existir otro mecanismo de defensa, la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra supeditada a que se demuestre que si no se protege el derecho fundamental alegado se va a causar de un perjuicio que tenga el carácter de irremediable, es decir que deba tramitarse como un mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente asunto, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no se elevaron argumentos por parte del accionante tendientes a desvirtuar la idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial, ni del estudio realizado por esta Sala del escrito de la demanda y las pruebas allegadas al proceso se puede arribar a tal conclusión. Ahora bien, la actora argumenta en su escrito de tutela que es madre cabeza de hogar con tres hijos menores de edad, sin embargo, no se aportó prueba alguna que permita verificar dicha condición. Se aclara que no se incurre en un perjuicio irremediable habida cuenta que en el evento que el accionante considere vulnerados sus derechos, cuenta con el medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se faculta a cualquier persona para que acuda ante el juez de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y
restablecimiento del derecho, constituyéndose éste como el mecanismo idóneo para resolver las irregularidades que se presenten en la expedición de los actos administrativos. […] Se quiere significar con lo anterior, que la parte interesada cuenta dentro del proceso contencioso con las medidas cautelares como mecanismo de protección contra los efectos del acto administrativo, hasta tanto el juez resuelva de fondo el asunto. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) Porque el mecanismo idóneo para resolver estas controversias es el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) No se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause al accionante un perjuicio irremediable. […]”. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia antes referida, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que estipula «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos con los que: (i) El Ministerio de Transporte y otro, por medio del oficio MT No. 20161340299151 del 06 de julio de 2016, le niega a la demandante el cambio de prestación de servicio de un vehículo de público a particular? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, principio de legalidad, trabajo, debido proceso, libertad de locomoción y domicilio, de la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, al impedirle cambiar el vehículo de su propiedad de servicio público a servicio particular, con base en la Resolución 00012379 de 2012?. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]”. (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente
al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad8. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. 8 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de
los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, los cuales se relacionan a continuación: Fotocopia simple de la certificación expedida por Volcarga S.A., de fecha abril del 2016; en la que se certifica, que el vehículo de placas SIM-828 se encuentra a paz y salvo con la empresa Volcarga S.A., y que nunca ha sido afiliado, folio 9. Fotocopia simple de la Consulta al Ministerio de Transporte, de fecha mayo 27 de 2016, folio 18 – 19. Fotocopia simple Certificado de tradición, de fecha 16 de junio de 2016, donde se desvincula el vehículo de la empresa afiladora Volcarga S.A., quedando sin empresa afiliadora, folio 15. Fotocopia simple de la respuesta expedida por el Ministerio de Transporte, del 06 de julio de 2016, folio 16 – 17. Fotocopia de contrato de venta del rodante, suscrito entre la señora Yeny
Paola Gómez Castañeda y el señor Luis Ramiro Rojas Marín, folio 220 vto. Fotocopia simple del traspaso Formulario Único Nacional, folio 20. Fotocopia simple de la respuesta expedida por el Ministerio de Transporte, del 12 de enero de 2017, 25 – 27. Fotocopia simple del escrito a Intendencia de Puertos y Transportes, de fecha 1º marzo de 2017, folio 32 – 33. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de legalidad, trabajo, debido proceso, libertad de locomoción y domicilio, ya que considera que la entidad accionada los vulneró al emitir el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, con radicado MT No. 20161340299151, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), mediante la cual se le informa que: “(….) Ahora bien, respecto del vehículo referido en su comunicación y conforme a los documentos anexos a la misma, al consultar el sistema RUNT, se evidencia que el vehículo fue homologado para la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, en consecuencia, después de haber sido adquirido de la Superintendencia de Sociedades, debió el nuevo propietario vincularlo a una empresas de transporte en esa modalidad, si posteriormente pretendía enajenarlo, pues como ya se indicó, para realizar el trámite de traspaso de la propiedad ante el organismo de transito de esta clase de vehículos. Se requiere que se presente el documento de cesión del
contrato de vinculación. Como soporte de lo anterior, se anexa consulta efectuada al sistema RUNT. (…)” De la anterior respuesta por parte de la entidad vinculada, se aprecia claramente y en general de todo el contenido del mismo, que para acceder a lo pretendido por la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, se deben cumplir con ciertos requisitos y trámites legales que a la fecha no ha iniciado, razón por la cual y atendiendo las normas previstas, sin el lleno de tales requisitos no podría la entidad demandada ordenar a quien corresponda, efectúe el cambio de servicio público a particular con el vehículo de su propiedad. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no tendría procedencia en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad como a continuación pasa a exponerse. Precisa la Sala que, la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, puede hacer uso y efectividad del medio de control pertinente, ya sea de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; inclusive podría solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: “[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,
antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]”. Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podía predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual podía hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “[…] ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”. (Subrayado por la Sala). Por su parte, sin perjuicio de las consideraciones realizadas hasta este punto, es preciso aclarar que el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse respecto para debatir la legalidad del acto administrativo, acá, ni estudiar los consecuentes
perjuicios económicos alegados por la tutelante, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que corresponde ejercer el control posterior de legalidad de los actos correspondientes. Cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o, cuando se utiliza con el fin de recuperar oportunidades perdidas. Ahora bien, como se mencionó en el acápite precedente, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. A su turno, la actora argumenta en su escrito de tutela, que es madre cabeza de hogar con tres hijos menores de edad, que están bajo su cuidado y responsabilidad; sin embargo, con el expediente de tutela, no fue aportada prueba
alguna que permitiera verificar dicha condición. La Corte Constitucional, ha expresado: “(…) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.10” Por ello, debe resaltarse que la única eventualidad en la que una hipótesis planteada por la actora en precedencia y ésta adquiera relevancia, sería de presentarse una afectación de su mínimo vital; sin embargo, debe indicarse que si bien es cierto, en el trámite constitucional de tutela, se aplica la presunción de veracidad no se puede omitir que se debe probar por lo menos de manera sumaria los hechos en los que sustenta sus afirmaciones. Así pues, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio. Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 18 de mayo de 2017, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yeny Paola Gómez Castañeda contra la Nación – Ministerio de Transporte y Volcarga S.A.; en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA 10 Referencia: expediente T-1666758. Acción de tutela instaurada por Liliana Vianney Santana Guarín contra Colfondos Pensiones y Cesantías. Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
I. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yeny Paola Gómez Castañeda, contra la Nación, Ministerio de Transporte y Volcarga S.A., de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.