CE-25000-23-36-000-2017-00753-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00753-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haber comunicado la respuesta al accionante y no haberla resuelto en su totalidad [D]e la revisión de esa respuesta también queda evidenciado, tal y como lo anotó el actor en su impugnación, que no se le dio respuesta a lo requerido en los numerales viii y ix de su petición (…). Como igualmente hace parte del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición que la respuesta debe ser completa y congruente con lo solicitado, para la Sala queda establecido que en el Oficio (…) del 4 de abril de 2017, no se le dio respuesta a los numerales viii y ix de la petición que radicó el actor el 16 de marzo de 2016. Por esa razón, además de la determinada por el Tribunal, también se le vulneró ese derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00753-01(AC)
Actor: JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –
Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, SEGUNDO. ORDENAR al JEFE DEL DEPERTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, CORONEL GILBERTO MORALES QUINTERO, o a quien haga sus veces, para que en el término de CUARENTE Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la comunicación de este fallo, procedan a comunicar en debida forma la respuesta dada al derecho de petición elevada por el señor JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA radicado No. 20179660496141/MDN-DGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 emitida el 4 de abril de 2017. TERCERO. ORDENAR al JEFE DEL DEPERTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, CORONEL GILBERTO MORALES QUINTERO, o a quien haga sus veces, para que al vencimiento del término concedido, proceda a allegar informe dando cuenta del cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando la debida constancia, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591”. ANTECEDENTES El 28 de abril de 20171, actuando en su propio nombre, el señor JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA instauró acción de tutela contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES, DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, e INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), por considerar vulnerado su derecho de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas que se aportan y los fundamentos de derecho consignados en la presente acción de Tutela, le solicito respetuosamente al Honorable Tribunal TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición que me fue conculcado, ordenándole al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARES, DEPARTAMENTO DE CONTROL
COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, e INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) lo siguiente: 4.1.1. Sírvase contestar claramente y completamente la petición radicada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se solicitó ‘la lista completa de las personas naturales y jurídicas no exceptuadas que pagaron dineros, tanto por concepto de la obtención del código único de atención electrónica, como también, por concepto de la expedición y revalidación del permiso de porte de 1 Ver fl.1. armas, desde la fecha de primero (1) de enero de dos mil quince (2015) hasta la fecha actual, en todo el territorio nacional’, a la mayor brevedad”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que el 16 de marzo de 2017 presentó ante las entidades
accionadas derecho de petición, radicado con el No. 2017-240-051800-2, en el que solicitó lo siguiente: “Sírvase informar y remitir (con cargo al suscrito, si existiere dicho cargo) la lista completa de las personas naturales y jurídicas no exceptuadas que pagaron dineros, tanto por concepto de la obtención del código único de atención electrónica, como también, por concepto de la expedición y revalidación del permiso de porte de armas, desde la fecha de primero (1) de enero de dos mil quince (2015) hasta la fecha actual, en todo el territorio nacional, salvo los municipios exceptuados con la medida de acuerdo a cada Resolución o Decreto, especificando en dicha lista. i) Nombre completo de las personas naturales o jurídicas, que no fueron exceptuadas de la suspensión descrita en las Resoluciones y Decretos de suspensión, que hicieron el pago por concepto de obtención del código único de atención electrónica para porte de armas; ii) Nombre completo de las personas naturales o jurídicas, que no fueron exceptuadas de la suspensión descrita en las Resoluciones y Decretos de suspensión, que hicieron el pago por concepto de la expedición y revalidación del permiso de porte de armas; iii) Cédula de ciudadanía si es persona natural o NIT en caso de ser persona jurídica de las personas que hicieron el pago por los dos conceptos; iv) Dirección de notificación judicial de esa personas; v) Teléfono de esa personas; vi) El valor que fue pagado por cada persona no exceptuada, por concepto de obtención de código único de atención electrónica para porte de armas; vii) El valor que fue pagado por cada persona no exceptuada, por
concepto de expedición y revalidación del permiso de porte de armas; viii) El valor total recibido por las entidades públicas a quienes se dirige el presente derecho de petición, desde la fecha de enero 1 de 2015 hasta la fecha, por concepto de obtención de código único de atención electrónica para porte de armas; ix) El valor total recibido por las entidades públicas a quienes se dirige el presente derecho de petición, desde la fecha de enero 1 de 2015 hasta la fecha, por concepto de expedición y revalidación del permiso de porte de armas. La lista debe ser remitida en físico y en disco compacto o de datos”. 2.2. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta a esa petición, pese a haber transcurrido el término de ley para hacerlo.
3. Fundamentos de la acción Señala que como a la fecha de presentación de esta tutela las entidades accionadas no le han dado respuesta a la petición que radicó el 16 de marzo de 2017, le vulneraron ese derecho fundamental contemplado en el artículo 23
Superior, y además, desconocieron lo ordenado en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el art.1º de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual las peticiones de documentos y de información deberán ser resultas dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 4 de mayo de 2017 el Magistrado ponente del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes (fl.23). 4.2. La Industria Militar – INDUMIL (fls.31-34) se pronunció a través del
Subgerente Comercial encargado de las funciones del despacho de la Gerencia General. Solicitó desvincular a esa entidad del trámite de esta tutela por carecer de competencia para dar respuesta a la petición del actor, porque de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2353 de 1993, a quien corresponde la expedición y revalidación de permisos para tenencia y porte de armas es al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, entidad que hace parte del Comando General de las Fuerzas Militares, por tanto es a ese Departamento a quien corresponde contestar. 4.3. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerza Militares (fl.43) dio respuesta a través de su Jefe, Coronel Gilberto Morales Quintero. Informó que el 16 de marzo de 2017 el actor presentó en ese Departamento derecho de petición, radicado con el No. 2017240051800-2, y que se le dio respuesta dentro de los términos legales, a través del Oficio No. 20179660496141/MDN-DGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 del 4 de abril de 2017, en el que se le manifestó al señor Suárez Salamanca que el sistema de información de armas, explosivos y municiones solo puede ser consultado por las autoridades con funciones de Policía Judicial (art.5º Ley 1453 de 2011). Adjuntó copia del Oficio a través del cual se dio respuesta a la petición.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017 (fls.55-63), la Sección Tercera –
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia. El Tribunal, luego de señalar lo que comporta el núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición, dijo que si bien era cierto que el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos había dado respuesta al derecho de petición del actor a través del Oficio No. 20179660496141/MDNDGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 del 4 de abril de 2017, también lo era “que no obra constancia que permita establecer que el accionante recibió la precitada respuesta”, y que en efecto, una vez se llamó al móvil del señor Suárez Salamanca, este manifestó no haber recibido esa respuesta. Motivo por el cual ordenó, resultado del amparo, que la respuesta le fuera comunicada al accionante.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.71-82), por estimar que su petición no le fue contestada completamente.
Sustenta su impugnación señalando que en el Oficio No. 20179660496141/MDNDGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 del 4 de abril de 2017 –tal y como lo dijo el Tribunal en el fallo impugnado–, con sustento en los artículos 5º de la Ley 1453 de 2011 y artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, le manifestaron que la información relacionada con los datos de las personas que desde el 2015 a la fecha habían pagado por concepto de la obtención del código único de atención
electrónica para porte de armas y por la expedición y revalidación del permiso de porte de armas, no era posible que se la dieran a ) porque solo podía ser consultada por autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial, y b ) por tratarse de información reservada que concierne al ámbito privado de esas personas. Pero, afirma, que lo preguntado en los numerales viii y ix) de su derecho de petición no le fue contestado, en los que solicitó le informaran el valor total recibido por la entidad del 1º de enero de 2015 a la fecha por concepto de obtención de código único de atención electrónica para porte de armas y por concepto de expedición y revalidación del permiso de porte de armas. Información que estima no es reservada, en tanto que no involucra información de personas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso particular 2.1. Atendiendo lo expuesto por el actor en su impugnación, corresponde a la Sala establecer si, como él lo afirma, la petición que radicó el 16 de marzo de 2017 no le fue contestada completamente por el Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, en particular, lo solicitado en los numerales viii y ix de su petición. 2.2. El Derecho de Petición. Su núcleo esencial El derecho de petición cumple un papel relevante como factor esencial del estado social de derecho. Por eso, la propia Constitución Política lo consagra expresamente en su artículo 23 y le reconoce el carácter de derecho fundamental, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera completa, precisa y congruente con lo solicitado, y iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. Sin embargo, no hace parte de ese núcleo esencial el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben
aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Para decidir 2.3.1. En el fallo impugnado, el Tribunal estimó que se vulneró el derecho de petición del actor, al establecer que si bien el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos había dado respuesta a la petición, también lo era que esa respuesta no le había sido comunicada al peticionario. Y que se había configurado esa vulneración, en tanto que la comunicación al interesado hace parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental. Sin embargo, en su impugnación el accionante expuso que su petición no le fue contestada completamente, en especial, porque no le fueron contestados los numerales viii y ix de la misma. 2.3.2. En el siguiente cuadro se ilustra lo que le fue contestado y lo que afirma el actor no: ITEMS CONTESTADOS ITEMS SIN RESPONDER “i) Nombre completo de las personas “viii) El valor total recibido por las naturales o jurídicas, que no fueron entidades públicas a quienes se dirige exceptuadas de la suspensión descrita el presente derecho de petición, desde en las Resoluciones y Decretos de la fecha de enero 1 de 2015 hasta la suspensión, que hicieron el pago por fecha, por concepto de obtención de concepto de obtención del código código único de atención único de atención electrónica para electrónica para porte de armas; porte de armas; ii) Nombre completo de las personas ix) El valor total recibido por las naturales o jurídicas, que no fueron entidades públicas a quienes se dirige exceptuadas de la suspensión descrita el presente derecho de petición, desde
en las Resoluciones y Decretos de la fecha de enero 1 de 2015 hasta la suspensión, que hicieron el pago por fecha, por concepto de expedición y concepto de la expedición y revalidación del permiso de porte de revalidación del permiso de porte de armas”. (Resaltado ajeno al texto armas; transcrito). iii) Cédula de ciudadanía si es persona natural o NIT en caso de ser persona jurídica de las personas que hicieron el pago por los dos conceptos; iv) Dirección de notificación judicial de esa personas; v) Teléfono de esa personas; vi) El valor que fue pagado por cada persona no exceptuada, por concepto de obtención de código único de atención electrónica para porte de armas; vii) El valor que fue pagado por cada persona no exceptuada, por concepto de expedición y revalidación del permiso de porte de armas”. 2.3.3. En efecto, al revisar el contenido de la respuesta que mediante Oficio No. 20179660496141/MDN-DGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 del 4 de abril de 2017 suscrita por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (fls.53-54), queda en evidencia que se le dio respuesta a los numerales i al vii, de la petición radicada por el actor, señalándole -con sustento en normas legalesque no era factible brindarle la información solicitada en ellos, en tanto que la misma compromete datos que hacen parte del ámbito privado de las personas, sumado a que solo está disponible para autoridades con funciones de Policía Judicial.
2.3.4. Pero, de la revisión de esa respuesta también queda evidenciado, tal y como lo anotó el actor en su impugnación, que no se le dio respuesta a lo requerido en los numerales viii y ix de su petición, en los que -en forma generalsolicita que le informen el valor total que recibió esa entidad, del 1º de enero de 2015 a la fecha actual, por concepto de obtención de código único de atención electrónica para porte de armas y por concepto de expedición y revalidación de permisos de porte de armas. 2.4. Como igualmente hace parte del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición que la respuesta debe ser completa y congruente con lo solicitado, para la Sala queda establecido que en el Oficio No. No. 20179660496141/MDNDGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1.10 del 4 de abril de 2017, no se le dio respuesta a los numerales viii y ix de la petición que radicó el actor el 16 de marzo de 2016. Por esa razón, además de la determinada por el Tribunal, también se le vulneró ese derecho fundamental. 2.5. Conclusión En consecuencia, el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho Fundamental de Petición será confirmado, pero se adicionará en el sentido de ordenar al Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Coronel Gilberto Morales Quintero o a quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presenta fallo, dar respuesta a los numerales viii y ix de la petición que radicó el señor Juan Alejandro Suárez Salamanca el 16 de marzo de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. ADICIONAR el fallo Impugnado, proferido el 12 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, en el sentido de ORDENAR al JEFE DEL DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, CORONEL GILBERTO MORALES QUINTERO o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presenta fallo, de respuesta a los numerales viii y ix de la petición que radicó el señor JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA el 16 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
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