CE-25000-23-36-000-2017-00783-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00783-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE DE RECUSACIÓN En el caso concreto, en los términos de la demanda y, especialmente, en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, en cuanto declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pero no porque la vulneración del derecho al buen nombre sea permanente y actual, como alegó el actor en la impugnación, sino porque se ejerció en un término razonable, contado a partir de la fecha de expedición de la de la decisión que aceptó la recusación. (…) [E]l señor [A], en calidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, que estimó vulnerados por la decisión de aceptar la recusación presentada en su contra por la directora del Centro Democrático y separarlo del conocimiento de la solicitud de registro de un directivo de ese partido político, decisión que está consignada en el auto del 14 de febrero de 2017. (…) [L]a Sala no advierte ningún vicio o irregularidad en el trámite de la recusación que se formuló contra el señor [A], que ejerce como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, en tanto se cumplió el debido proceso, al punto que la actuación culminó con la expedición de la Resolución No. 0333 de 2017. (…) En el caso concreto, se
observa que el CNE respetó la garantía de pronunciarse frente al escrito de recusación, pues, mediante Auto del 13 de febrero de 2017, el Magistrado se pronunció y rechazó la recusación formulada en su contra por la Secretaria General del partido Centro Democrático. La Sala advierte, además, que en el trámite de la recusación se acató el procedimiento descrito en el artículo 143 del Código General del Proceso. (…) A partir de lo anterior, la Sala concluye que el CNE garantizó el debido proceso del señor [A], pues (i) dicho funcionario pudo pronunciarse frente a la recusación propuesta por la Secretaria General del partido Centro Democrático y (ii) se siguió el procedimiento legalmente previsto para tramitar la recusación. Es más, como se vio, la actuación culminó con la expedición de la Resolución No. 0333 de 2017, que autorizó el registro de la señora [N] como Directora y Representante Legal del partido Centro Democrático. Finalmente, hay que precisar que el hecho de que prospere una recusación que pesa sobre el juez o funcionario no supone, por sí, la vulneración del derecho al buen nombre. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, pues no se vulneraron los derechos invocados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00783-01(AC)
Actor: ARMANDO NOVOA GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación formulada por el señor Armando Novoa García contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Armando Novoa García reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, que estimó vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: a) Que se deje sin efecto el auto que acogió la recusación (Auto del 14 de febrero de 2017); b) Se solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir un Comunicado de Prensa en que registre el sentido de la decisión de amparo constitucional en protección de los derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre del suscrito, aclarando que su decisión de apartarme del asunto no demostró mi supuesta falta de imparcialidad en lo relacionado con la petición formulada por el Partido político Centro Democrático que fue resuelta con la Resolución No. 0333 del pasado 22 de febrero de 2017. Se señalará también que fui separado, arbitraria e injustificadamente, del conocimiento del asunto bajo examen (radicado No 08664 del 28 de diciembre de 2016), sin que esa decisión estuviera
respaldada en ningún medio de prueba. c) Igualmente, este Comunicado se publicará en su página web, como también el contenido de la decisión que adopte el Juez de tutela para que, en adelante, el CNE se abstenga de tomar medidas unilaterales y arbitrarias tendientes a separar al suscrito consejero de los asuntos bajo su conocimiento o de competencia de la corporación. d) La acción de tutela no pretende dejar sin efecto la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 0333 de 2017 en cuanto ordenó “Registrar a la señora Nubia Stella Martínez Rueda, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.941.282 como Directora y Representante Legal del Partido Centro Democrático”, sino garantizar los derechos constitucionales fundamentales del suscrito consejero1.
2. Hechos De la demanda, se destaca la siguiente información: 1 Folio 8 (vuelto).
Que, el 1º de septiembre de 2014, el Congreso de la República en pleno eligió a los magistrados del CNE, entre ellos, al señor Armando Novoa García, que fue postulado por una coalición de los partidos minoritarios: la Alianza Verde, el Polo Democrático Alternativo y el MIRA. Que los partidos políticos Conservador Colombiano y Centro Democrático, en coalición, postularon tres magistrados del CNE, que también resultaron elegidos. Que, el 28 de diciembre de 2016, la señora Amalia Salgado Romero, en calidad de Secretaria General del Centro Democrático, le pidió al CNE, que registrara a Nubia Stella Martínez Rueda, como directora y representante legal de ese partido. Que a
la solicitud se le asignó el radicado No. 08684-16 y fue repartida al despacho del magistrado Armando Novoa García. Que, en la emisión del 30 de enero de 2017, a través de una nota periodística en la que se mostraron imágenes del magistrado Armando Novoa García, el noticiero CMI se refirió a un proyecto de resolución, que proponía autorizar el registro de Nubia Stella Martínez Rueda como nueva directora y representante legal del Centro Democrático y, además, exhortaba a ese partido a adecuar sus estatutos a los principios de la Constitución Política, a la ley y a varias sentencias de la Corte Constitucional, a fin de garantizar prácticas democráticas. Según se explicó en la demanda, en la nota de CMI «se hicieron varios comentarios, algunos extraídos del contenido del proyecto, pero otros —la mayoría— de autoría del noticiero». Que, el 1º de febrero de 2017, el magistrado Novoa García radicó ante la Secretaría del CNE el proyecto de resolución mencionado. Que, el 8 de febrero de 2017, la señora Amalia Salgado Romero recusó al magistrado Novoa García, con fundamento en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley 1437 de 20112, por estimar que era el responsable de filtrar el proyecto 2 ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o
pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la de resolución que autorizaba el registro de la directora y representante legal del Centro Democrático y que esa conducta constituía prejuzgamiento.
Que, por auto del 13 de febrero de 2017, el magistrado Novoa García se pronunció y rechazó la recusación, básicamente, porque alegó no haber emitido ninguna declaración sobre el mencionado proyecto de resolución. Que lo que ocurre es que en la nota periodística se presentó una particular interpretación del contenido del proyecto. Que, conforme con el reglamento del CNE (Resolución No. 065 de 1996), la recusación fue remitida al despacho del magistrado Emiliano Rivera Bravo, que seguía en orden alfabético, para que lo resolviera. Que, mediante auto del 14 de febrero de 2017, el magistrado Rivera Bravo declaró fundada la recusación presentada por la señora Amalia Salgado Romero contra el magistrado Novoa García y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto. Que, posteriormente, por Resolución No. 0333 del 22 de febrero de 2017, el CNE, sin participación del magistrado Novoa García, ordenó el registro de la nueva directora y representante legal del Centro Democrático, «pero (según se dijo en la
demanda) guardó silencio sobre la exhortación de ajustar sus estatutos a los principios democráticos que contenía el proyecto inicial que se había radicado en la sala»3.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Armando Novoa García, el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, por cuanto declaró fundada la recusación formulada por la Secretaria General del Centro Democrático y lo separó de la decisión sobre el registro de un cargo directivo de ese partido político, sin que existiera ninguna prueba de su responsabilidad en la filtración del proyecto de resolución al noticiero CMI. Que, de hecho, tampoco se demostró que hubiera emitido declaraciones sobre el proyecto de resolución a ese medio de comunicación. administración. (…). 3 Folio 3 (vuelto).
Según el actor, «el proyecto fue radicado en la secretaría de la corporación el 1º de febrero de 2017. El 30 de enero de 2017, el medio noticioso C.M.I. reseñó parcialmente el contenido del mismo, y emitió sus propios juicios de valor, pero no existe demostración alguna de que actué por fuera del hilo procesal, ni que afirmé que el “partido fundado por el expresidente Álvaro Uribe, ni es democrático, ni es constitucional”. Por consiguiente, no hay prueba de haber dado concepto por fuera de la actuación administrativa»4. Que, siendo así, la decisión de separar al magistrado Novoa García del conocimiento de la solicitud de registro de los directivos del Centro Democrático, también desconoce los artículos 25-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 23.1-c. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan que todo ciudadano tiene derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y a ejercer las funciones sin interferencias injustificadas. Por otra parte, sostuvo que lo realmente pretendido por la Secretaria General del Centro Democrático con la recusación al magistrado Novoa García, era impugnar el contenido del proyecto de resolución que exhortaba a ese partido a adecuar sus estatutos a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en lo relacionado con el principio democrático. Que, sin embargo, los artículos 11 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011 y 141 (numeral 12) de la Ley 1564 de 2012 no establecen la inconformidad con el contenido de un proyecto de decisión como causal de recusación. Que, en ese contexto, la exclusión del llamado de atención al Centro Democrático para que ajustara los estatutos al principio democrático, tal como quedó en la Resolución No. 0333 de 2017, por una parte, implica que se aceptó que utilizara la recusación para «impugnar el contenido de un proyecto de resolución» y, por otra, evidencia que el CNE separó al magistrado Novoa García de la decisión sobre el registro de las directivas de un partido político, con fundamento en una causal de recusación no prevista en la ley. Que, con todo, como lo ha dicho el Consejo de Estado5, la filtración de un proyecto de decisión a la prensa no es causal de impedimento, sino una conducta reprochable disciplinariamente que, al ser aceptada por el CNE, terminó por 4 Folio 7 (vuelto).
5 El demandante citó la providencia del 12 de mayo de 2015. Expediente No. 11001-03-28-0002013-00011-00. afectar el derecho al buen nombre del actor. Que, de hecho, la vulneración del derecho al buen nombre se ha mantenido en el tiempo, pues la prosperidad de la recusación representa un manto de duda sobre todas las actuaciones que adelante el magistrado Novoa García, en relación con el partido Centro Democrático.
4. Intervención del Consejo Nacional Electoral (autoridad demandada) Preliminarmente, el abogado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del CNE señaló que la tutela deviene improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Que, en efecto, (i) el magistrado Armando Novoa García puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del auto del 14 de febrero de 2017, que declaró fundada la recusación presentada por la Secretaria General del partido Centro Democrático, y
(ii) el tiempo transcurrido entre la expedición del auto atacado y la interposición de la tutela denota una inactividad injustificada del demandante para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, al declarar fundada la recusación, el CNE no ha vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre del magistrado Novoa García, toda vez que ese es un mecanismo previsto por el legislador para garantizar la imparcialidad de las decisiones de los funcionarios, que puede verse afectada cuando se emiten opiniones o conceptos,
por fuera de los canales institucionales, respecto de un asunto que están conociendo. Que, además, en la solicitud de amparo, el magistrado Novoa García reconoció que radicó el proyecto de resolución que autorizaba el registro del directivo del Centro Democrático, dos días después de que fuera difundido por el noticiero CMI (emisión del 30 de enero de 2017), esto es, el 1º de febrero de 2017. Esa circunstancia, según el CNE, «permite colegir con meridiana claridad el hecho de que cuando se encontraba bajo la custodia del entonces Magistrado ponente el caso asignado por reparto para su conocimiento y consecuente proyecto de decisión, no era susceptible de que fuera de conocimiento de los demás miembros y funcionarios del CNE y que por lo tanto se encontraba sometido a reserva en razón de la prohibición de difusión de los mismos, con lo que daba a conocer por fuera de la correspondiente actuación administrativa su posición jurídica respecto del asunto sometido a su consideración»6. Por otro lado, dijo que el CNE no está impidiendo que el magistrado Novoa García ejerza las funciones que le competen, ni lo ha removido del cargo. Que, de hecho, el CNE carece de competencia para tomar ese tipo de decisiones. Que lo que ocurre es que, en ese asunto específico, el CNE encontró elementos suficientes para declarar fundada la recusación que formuló la Secretaria General del Centro Democrático, sin que eso implique que se le haya separado del conocimiento de todos los asuntos que allí se tramitan.
5. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,
mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. En concreto, señaló que el magistrado Armando Novoa García «disponía desde la fecha en que se profirió el acto mediante el cual se declaró fundada la recusación promovida en su contra, 14 de febrero de 2017, hasta antes del 22 del mismo mes y año, fecha en que el magistrado electoral que le sucedió, doctor Alexander Vega Rocha, emitió la decisión (se refiere a la Resolución No. 0333) mediante la cual se ordenó registrar el nuevo director y representante legal del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para promover en oportunidad la tutela sub-lite»7. Que, en todo caso, transcurrieron más de dos meses entre la expedición de la Resolución No. 0333 del 22 de febrero de 2017 y la interposición de la tutela. Adicionalmente, el a quo dijo que la recusación formulada contra el magistrado Novoa García se tramitó conforme con el procedimiento establecido en el reglamento interno del CNE, que prevé que sus miembros están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
6. Impugnación 7. 6 Folio 98. 7 Folio 162 (vuelto).
El señor Armando Novoa García impugnó el fallo de tutela de primera instancia y pidió que se revocara. Puntualmente, adujo que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, porque la vulneración del derecho fundamental al buen nombre es permanente y actual. Según lo explicó el demandante, «de mantenerse incólume
el auto que decidió apartarme del asunto en mención esta decisión y su contenido se proyectarían a futuro sobre otros asuntos que provengan del mismo partido político. (…) el “buen nombre” es el derecho a defender la integridad moral de una persona. La recusación aceptada, sin soporte probatorio alguno, afectaría ese derecho fundamental»8. Que, además, el a quo examinó inadecuadamente el alcance de la solicitud de amparo, toda vez que el actor no pidió que se dejara sin efecto jurídico la decisión del CNE de autorizar el registro del nuevo director y representante legal del Centro Democrático, sino el auto del 14 de febrero de 2017, cuyo ponente es el magistrado Emiliano Rivera Bravo, que declaró fundada la recusación y lo separó del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de hecho, en el punto 2.4. de las medidas de protección solicitadas en la demanda de tutela, el actor pidió que se mantuviera incólume la Resolución No. 0333 de 2017, por la que se ordenó registrar a la señora Nubia Stella Martínez Rueda, como directora y representante legal del Centro Democrático. Finalmente, el señor Novoa García reiteró los argumentos de la tutela, relacionados con la ilegalidad del auto del 14 de febrero de 2017, debido a (i) la ausencia de pruebas que acreditaran su responsabilidad en la filtración del proyecto de resolución, (ii) la aplicación de una causal de recusación que no está prevista en la ley, esto es, la inconformidad con un proyecto de resolución que ordenaba adecuar los estatutos del partido político a los principios democráticos.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción 8 Folio 183. u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En el caso concreto, en los términos de la demanda y, especialmente, en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, en cuanto declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Si la respuesta a ese primer interrogante es afirmativa, se impone confirmar la sentencia impugnada. De lo contrario, esto es, si está cumplido el requisito de inmediatez, la Sala examinará de fondo la controversia, en aras de establecer si el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de Armando Novoa García, magistrado del CNE. Aunque el actor invocó la
vulneración del derecho a la igualdad, los argumentos de la demanda están únicamente dirigidos a demostrar la violación del debido proceso y del buen nombre y, por tanto, así se examinará. En primer lugar, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pero no porque la vulneración del derecho al buen nombre sea permanente y actual, como alegó el actor en la impugnación, sino porque se ejerció en un término razonable, contado a partir de la fecha de expedición de la de la decisión que aceptó la recusación, según pasa a explicarse. En efecto, la solicitud de amparo se presentó el 3 de mayo de 2017, esto es, poco más de dos meses después de haberse proferido el auto del 17 de febrero de 2017, que declaró fundada la recusación formulada contra el magistrado Armando Novoa García y, en consecuencia, lo separó del conocimiento de la decisión sobre el registro del nuevo director y representante legal del partido político Centro Democrático. Para la Sala, el tiempo transcurrido entre la decisión cuestionada por el señor Novoa García y la interposición de la tutela (menos de tres meses) es razonable y no desconoce el requisito de inmediatez. Así, pues, queda desvirtuada la falta de inmediatez en el sub lite. Por ende, como se anunció, corresponde examinar de fondo el asunto.
3. Del derecho al debido proceso9
El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política10 como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o
judicial. De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural, que consiste en la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez o funcionario independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. Los principios de independencia e imparcialidad garantizan no solo que el juez o funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su 9 Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N° 11001032800020130001100. 10 ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
juicio, sino que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor del interés de terceros11. La Convención Americana de Derechos Humanos también prevé las garantías del juez natural, independiente e imparcial. El artículo 8.1., por ejemplo, prevé que toda «persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»12. Y el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de 11 En la sentencia C 600 de 2011, la Corte Constitucional explicó: «La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales». Y en la misma sentencia se explicó lo siguiente sobre la imparcialidad: «la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser
recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue». 12 Sobre el alcance de los principios de independencia e imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteradamente, ha explicado que: (…) uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y,
asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido porel Derecho. Cfr. caso Apitz Barbera y otros; caso Barreto Leiva; caso Usón Ramírez y caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. justicia y que tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías «por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…)». El debido proceso puede resultar afectado cuando no se permite a las partes cuestionar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario que va a adoptar la decisión. Por eso, los estatutos procesales prevén los mecanismos del impedimento y la recusación en favor de las partes para asegurar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario y para rodear de legitimidad y transparencia la respectiva decisión. ii) El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas
procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. Las formas, los procedimientos y ritualidades procesales también rodean de legitimidad la decisión de fondo. iii) El debido proceso abarca, además, las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la decisión, salvo las excepciones legales13. Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una manifestación del principio de legalidad, «conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo 13 Vale decir que el artí
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