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CE-25000-23-36-000-2017-00810-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00810-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[El problema jurídico consiste en determinar si]. ¿[s]e cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por “vía de excepción” el cuestionamiento presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)? Sea del caso advertir, tal como se señaló en primera instancia, que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la providencia objeto de censura data del 25 de julio del 2011 (…) y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2017 (…), es decir, que transcurrieron más de cinco años, entre la fecha en que fue proferida la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, desatendiendo el mencionado principio. En el mismo sentido, se evidencia que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues la sentencia del 25 de julio del 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, podía ser recurrida mediante el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 212 del CCA aplicable para la época de los hechos, del que la entidad demandada no

hizo uso, de manera que en el caso no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que se tenían al alcance. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00810-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.1. Pretensiones

Solicita dejar sin efectos la providencia del 25 de julio de 20141, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00117 y en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión donde se reliquide la pensión de vejez de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN CARBONEL, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también solicita dejar sin efectos la Resolución RDP 001379 del 20 de abril de 2012 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido. 1.2. Hechos de la solicitud La señora MARÍA LEYLA ALARCON CARBONELL nació el 9 de diciembre de 1941, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2004, fecha para la cual desempeñaba el cargo de asistente administrativo, grado 5, en la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Adquirió el estatus de pensionada el 4 de marzo de 1996, por lo que mediante Resolución 397 del 20 de enero de 1998, la extinta Cajanal reconoció a su favor una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. La extinta Cajanal procedió a reliquidar la pensión de vejez así: (i) por medio de la Resolución 9541 del 6 de agosto de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 165 de abril de 1999, condicionada a demostrar el retiro

definitivo del servicio para su disfrute; (ii) a través de la Resolución 2092 del 11 de febrero de 2003, de conformidad con la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, efectiva a partir el 1 de julio de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute; (iii) mediante Resolución 46914 del 30 de diciembre de 2005, sobre el salario devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1996, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004, condicionada a demostrar retiro definitivo para su disfrute. El 16 de mayo de 2007 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución 59805 del 26 de diciembre de 2007. Mediante Resolución PAP 30599 del 16 de diciembre de 2010, la extinta Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela transitorio, proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2004, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2005, por prescripción trienal y, hasta por el término de cuatro meses, siempre y cuando se acreditara el inicio de la acción judicial correspondiente. Inició acción contencioso administrativa conocida por el Juez Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 59805 del 26 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, ordenó a la extinta Cajanal, reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó el último año de servicios, esto es, entre el 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, en el que se incluyeran además los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en que se retiró del servicio. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del juzgado incurre en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento de precedente judicial, pues ordenó que el Ingreso Base de Liquidación IBL en la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARIA LEYLA ALARCÓN CARBONEL debía liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pasando por alto las siguientes situaciones: (i) Que el IBL debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho

prestacional, así como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016. (ii) Que los factores salariales a tenerse en cuenta en su liquidación debían ser los señalados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, fue el 4 de marzo de 1996. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, (i) mediante auto del 8 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar de la decisión al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá para que dentro del término de dos días presentara informe de los hechos de tutela; (ii) por medio de auto del 18 de mayo del 2017, vinculó al trámite de la acción al Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por ser el despacho judicial que tiene a su cargo el expediente que en su momento estaba bajo el conocimiento del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá y dentro del cual se expidió la providencia judicial cuestionada, y se le otorgó un término de 24 horas para rendir informe de los hechos que fundan la acción y para aportar las pruebas que pretendiera hacer valer; finalmente, (iii) a través de auto del 23 de mayo de 2017, vinculó a la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN CARBONEL y le requirió para que dentro el término de 24 horas rindiera informe sobre los hechos

de tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de la jueza María Eugenia Sánchez Ruíz, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que emitió la decisión cuestionada, no fue eliminado si no que se convirtió en el Juzgado 47 Administrativo Oral de Bogota, por lo que es este despacho judicial quien debió emitir pronunciamiento del asunto. 1.5.2. El Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la juez Luz Nubia Gutiérrez Rueda, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues desatiende el principio de inmediatez; sin embargo, manifiesta que el despacho no desconoció precedente jurisprudencial alguno, pues las sentencias traídas a colación por la entidad accionante no podían ser acatadas al haber sido proferidas con posterioridad al fallo cuestionado. 1.5.3. La señora MARÍA LEYLA ALARCÓN, menciona que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues además de que no se agotó el recurso de apelación procedente poro disposición legal, se encuentra afectada por falta de inmediatez, al ya haber transcurridos más de cinco años de haberse proferido la sentencia. Explicó que si bien es cierto, la sucesión procesal se concretó desde el 12 de junio de 2013, también lo es que desde dicha fecha han transcurrido más de tres años,

para efectuar la defensa correspondiente, de manera que no es admisible la procedencia de la acción. Alega que los planteamientos de tutela no tienen vocación de prosperidad, pues de un lado, la sentencia acusada fue proferida con anterioridad a los precedentes traídos a colación y los cuales no tienen efecto retroactivo y, de otro lado, aceptando en gracia de discusión que las Corte Constitucional tuvieran efecto retroactivo no se perpetra violación de precedente, toda vez que la sentencia C258 de 2013, juzgó el régimen de los congresistas y la sentencia SU-230 de 2015, estudió la situación de un trabajador oficial. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, luego de evidenciar no estarse al frente de un eventual daño continuado al erario público. Consideró que aunque la Corte Constitucional ha sido permisiva en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que ordenan reliquidaciones pensionales de mesadas reconocidas por la extinta Cajanal, tal procedencia se encuentra determinada por la existencia de un abuso del derecho que implique un aumento desproporcionado de las mesadas que ciertamente afecten el erario público, lo cual no se advierte en el caso, pues, de un lado, no se encuentra un aumento desproporcionado ni irrazonable en la mesada de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN y, de otro, tampoco se encontró demostrado que la asignación mensual que percibe no corresponda a su historia laboral.

Explicó que ordenar por vía constitucional la reliquidación de una asignación mensual sin evidenciar un abuso del derecho, implicaría una afectación al mínimo vital de la persona, entendiendo aquel como los ingresos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, más aun si se tiene en cuenta que se trata de una mujer de 76 años, considerada como adulto mayor que merece especial atención constitucional. 1.7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio del apoderado judicial Salvador Ramírez López, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Refiere que la sentencia proferida por el Juzgado en la que se ordena reliquidar la pensión de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN, constituye un abuso del derecho, pues aunque no está en discusión su derecho a la pensión, si la interpretación que hizo el despacho judicial de las normas aplicables para determinar su reliquidación, lo cual conlleva un detrimento patrimonial del erario público, al reconocer y causar el pago de una mesada pensional superior a la que realmente le corresponde. Explica que al ordenarse por parte del Juzgado que la pensión debía reliquidarse con el régimen anterior, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, como lo dispone el Decreto 546 de 1971, se le da un sentido erróneo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo señala la Corte Constitucional, el IBL no está sujeto al régimen de

transición, por lo que para el caso de la causante se debía aplicar el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el IBL debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos 2.2.1. ¿Se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-2008-00117-00? 2.2.2. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al dilucidar si ¿La providencia judicial cuestionada se encuentran afectada por la causal de «desconocimiento de precedente», al dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN CARBONEL—beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— sin tener en cuenta

la interpretación de la norma presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015? 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la

vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados Mediante sentencia del 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 59805 del 26 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, (ii) condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA LEYLA

ALARCÓN CARBONEL, con el 75% de la asignación básica mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004), en el que se incluyeran además de los factores tenidos en cuenta, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos de 2.5 y prima de antigüedad, los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en que se retiró del servicio (f.73). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Se somete a estudio la decisión adoptada por el a quo que declaró improcedente la presente acción al concluir que aunque la Corte Constitucional ha sido permisiva en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que ordenan reliquidaciones pensionales de mesadas reconocidas por la extinta Cajanal, tal procedencia se encontraba determinada por la existencia de un abuso del derecho que implicara un aumento desproporcionado de las mesadas en afectación del erario público, lo cual no se advertía en el caso. Aduce la entidad impugnante que en el caso sí se configura un abuso del derecho, pues al ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN, de acuerdo con la interpretación de la norma a realizada por el juzgado, se generó un detrimento patrimonial en el erario público, al reconocerse y causarse el pago a una mesada pensional superior a la que realmente le

corresponde. Sea del caso advertir, tal como se señaló en primera instancia, que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la providencia objeto de censura data del 25 de julio del 2011 (f.62) y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2017 (f.86), es decir, que transcurrieron más de cinco años, entre la fecha en que fue proferida la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, desatendiendo el mencionado principio. En el mismo sentido, se evidencia que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues la sentencia del 25 de julio del 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, podía ser recurrida mediante el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 212 del CCA aplicable para la época de los hechos, del que la entidad demandada no hizo uso, de manera que en el caso no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que se tenían al alcance. 2.5.2. Con todo, se advierte que la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, flexibilizó el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales, en atención a los planteamientos presentados por la entidad respecto de que no le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el

recurso de amparo dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido, en atención a que: (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal5 y, (ii) que ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. Bajo este contexto, la Corte legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión 5 Quien atravesó por una situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente como fue reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias T-068, T-167 y T439 de 1998 que dieron origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la administración del sistema pensional de los empleados públicos. previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años, pero contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. Así las cosas, refirió que ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el

recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, salvo en casos de que la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, evento en el cual se deberá ordenar el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional, pero no de manera inmediata, sino disponiendo un tiempo de gracia de seis meses, contado a partir de la notificación que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo y, señalando que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, en atención del hecho de haber sido percibidas de buena fe. 2.5.3. En el sub examine no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene hasta el 13 de junio de 2018 la posibilidad de solicitar la revisión de la providencia judicial que ordenó el reconocimiento pensional de la señora MARÍA LEYLA

ALARCÓN.

Ahora bien, la entidad impugnante pone en consideración la existencia de un abuso del derecho con la providencia objeto de litigio, para efecto de superar la excepción traída por la Corte Constitucional en el análisis de procedencia de la acción de tutela, en materia de flexibilización de los requisitos de inmediatez y

subsidiaridad, bajo el sustento de que la interpretación dada por el juez ordinario para solucionar la solicitud de reliquidación pensional generó un detrimento patrimonial en el erario público, al reconocerse y causarse el pago a una mesada pensional superior a la que realmente corresponde. De manera explícita refirió que se dio un sentido erróneo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo ha referido la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, el IBL no está sujeto al régimen de transición y, en tal sentido, la pensión de la causante debió reliquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y no con lo señalado en el Decreto 546 de 1971, que señala como IBL el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. A juicio de esta Sala de decisión, la anterior disertación «no comporta per se la existencia de una prestación reconocida con abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado»; por el contrario, lo que se avizora es la aplicación de una norma de acuerdo con la interpretación dada por el operador jurídico en uso de sus facultades de autonomía e independencia judiciales. Bajo este contexto, es dable concluir que la presente acción no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la providencia del 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito

Judicial de Bogotá, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, de manera que la entidad accionada puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar dicho pronunciamiento. La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, de manera que no puede utilizarse como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador.

3. Conclusión La presente acción no supera el examen de procedencia, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, de manera que la UGPP puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar la sentencia aquí enjuiciada.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutel

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