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CE-25000-23-36-000-2017-00837-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00837-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTUALIZACIÓN DEL PUNTAJE / APLICACIÓN DE LA NORMA QUE RIGE LA CONVOCATORIA / VALORACIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS PARA LOGRAR RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES La accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vida digna, debido a que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación se negó a realizar la actualización de su puntaje dentro del registro de elegibles en un concurso de méritos, dejando de aplicar lo dispuesto en la reglamentación que rige dicha convocatoria (…) En el sublite, dentro del término señalado por la norma [que rige la convocatoria], la accionante aportó nuevos documentos para que fueran estudiados por la entidad accionada para efectos de su reclasificación dentro del registro de elegibles de las convocatorias 003 y 004 de 2008. Por tanto, la Sala considera que la negativa a estudiarlos vulnera sus derechos fundamentales, y hace procedente la protección constitucional. Cabe resaltar que la norma en comento es aplicable a todos los participantes en el concurso, por lo que su acatamiento no vulnera la igualdad de quienes se encuentran en las listas de elegibles, al tener las mismas posibilidades de solicitar la actualización de su registro. En ese sentido, para la Sala no es de recibo lo señalado por la entidad accionada cuando manifiesta que acceder a las pretensiones de la accionante

violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que por demás están sometidos a las mismas reglas del actor, mucho menos cuando reconoce que el marco normativo aplicable a las convocatorias 003-2008 y 004-2008 es la Ley 938 de 2004, norma que precisamente es el sustento jurídico del Acuerdo 001 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. Hacer uso de la posibilidad que ofrece el reglamento del concurso y estudiar la solicitud de la accionante, no es una circunstancia que viole los derechos fundamentales de los otros aspirantes, máxime cuando no se obliga a la entidad a una reclasificación automática, sino a que evalué la pretensión con base en los documentos aportados y si se encuentra dentro del término para ello (…) la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación, al no haber procedido a la actualización de la hoja de vida de la accionante según lo previsto por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, en tanto norma aplicable a las convocatorias donde aquella participó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, habrá de concedérsele el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 / ACUERDO 001 DE 2006 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00837-01(AC)

Actor: INGRID CAROLINA LAVERDE BECERRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 1.º de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Ingrid Carolina Laverde Barrera, actuando en su propio nombre, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión

Nacional de Carrera Especial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por dicha entidad de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de

Carrera Especial: a) Realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 004 de 2008, contenida en el Acuerdo 0013 de 31 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006. b) La actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 003 de 2008, grupo 3, contenida en el Acuerdo 0028 de 13 de julio de 2015, según lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 001

de 30 de junio de 2006. 1.1.1.2. Que una vez efectuada la actualización del puntaje, dentro de los siguientes 20 días se disponga su nombramiento en periodo de prueba para ambas convocatorias. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, postulándose en las Convocatorias 003 y 004 de 2008, grupo 3, para los cargos de profesional universitario II (hoy profesional de gestión II) y profesional universitario III (hoy profesional de gestión III). 1.1.2.2. El 23 de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Comisión de la Carrera Especial, en el que requirió actualizar su hoja de vida y el registro de elegibles de conformidad con el contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, para que se reclasificara su puntaje con información adicional y no registrada en el formulario de inscripción. 1.1.2.3. Mediante oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación le contestó negativamente a su solicitud, argumentado que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 1.º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado Juan

Carlos Garzón Martínez, negó la acción de tutela. Para el Tribunal, la contestación proferida por la Fiscalía General de la Nación en el oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017, satisfizo los requisitos de motivación, oportunidad y congruencia que, en virtud del derecho de petición, toda respuesta debe contener, comoquiera que en este se le indicaron con claridad «las razones por las cuales no [pudo] realizarse la actualización del puntaje asignado a la valoración de [su] hoja de vida». Por otro lado, que como la Convocatoria 008 de 2008, a la cual se inscribió la señora Laverde, contenía ciertas normas que fueron cumplidas por la entidad accionada para llevar a cabo el proceso de selección, tampoco cabía considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la tutelante. Finalmente, encontró inexistente «la vulneración de los [demás] derechos fundamentales invocados», comoquiera que a su juicio la decisión de la entidad, de no actualizar el puntaje de la señora Laverde, se fundamentó «en las normas que regulan la convocatoria No. 003 y 004 de 2008», advirtiéndola ajustada a la legalidad y al marco normativo del concurso. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 12 de junio de 2017, la señora Ingrid Carolina Laverde impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que en su lugar se accediera al amparo invocado. Según indica, la decisión del Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues en varios procesos1 que se adelantaron contra la Fiscalía General

de la Nación, y donde se ventilaron asuntos similares, los órganos judiciales fallaron a favor de los accionantes, ordenando la actualización de sus puntajes dentro del Registro de Elegibles, según los méritos que hubieran alcanzado con posterioridad a la fecha de inscripción en el concurso del año 2008. Asimismo, resalta que los fallos que han reconocido la vulneración por parte de la Fiscalía General han sido confirmados en la segunda instancia, pues los ad quem «han considerado que el Acuerdo No. 001 de 2006 es norma de la convocatoria y que por lo tanto el artículo 24, que establece la actualización del registro de elegibles, es aplicable a los accionantes». Finalmente, sostiene que, contrario a lo manifestado por el a quo, la demora «injustificada al momento de proferir el fallo y de su notificación» le estaría generado un perjuicio irremediable, pues de no proferirse la decisión de segunda instancia, antes del vencimiento de las listas de elegibles (13 de julio de 2017), perdería de manera definitiva la oportunidad para poder actualizar su puntaje y, en consecuencia, ocupar un lugar más favorable dentro de dichos listados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la

Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 1.º de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Carolina Laverde Becerra. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales de Ingrid Carolina Laverde Becerra, al no haber actualizado su hoja de vida conforme al 1 Trae a colación un total de 12 procesos, cuyo conocimiento y fallo correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según la accionante es la norma aplicable al proceso de selección en el que participó? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo: a) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, b) el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.

En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter

preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.4 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo

que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias5 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que 4 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo,

entre otros, de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, cabe recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades6, donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio ha sido el de que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, por la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, razón por la cual el ejercicio del amparo deviene oportuno para este tipo de casos. 2.2.3. Marco normativo a) El régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación El artículo 253 de la Constitución Política confirió al legislador la función de desarrollar la normativa para regular el ingreso por carrera y el retiro de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de ello, el Congreso profirió la Ley 938 de 2004, a través de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante la Ley 1654 de 2013, el presidente de la República fue revestido de facultades extraordinarias para proferir normas con fuerza material de 6 Entre otras, ver los fallos de tutela del Consejo de Estado 2010-00248-01 y 2009-00425-01.

ley sobre diferentes aspectos, entre ellos, el de «expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».7 Con fundamento en dicha prerrogativa, el presidente expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas»; sin embargo, cabe aclarar, esta disposición es posterior al concurso materia de la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional de Carrera Especial. Además, dentro de dicho régimen, la Convocatoria es norma obligatoria y regula todo el proceso de selección, por lo que ha de ceñirse, estrictamente, a las condiciones y términos relacionados en ella, siendo de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Administración.8 En lo que a la provisión de cargos respecta, la Ley 938 de 2004 establece que ha de realizarse en estricto orden descendente según el puntaje contenido en el registro de elegibles. Este registro tiene una vigencia de 2 años y, quienes sean nombrados, deben ingresar en periodo de prueba durante 3 meses, luego de los cuales, se realiza la calificación que, en el evento de ser satisfactoria, produce el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de carrera del interesado; en caso contrario, este será desvinculado sin derecho a indemnización. Ahora bien, con sustento en la Ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación

expidió el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través del cual reglamentó el proceso de selección y concurso abierto de méritos para proveer las vacantes al interior de la institución. Sin embargo, mediante sentencia C-878 de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 60 de la ley 938 de 2004 por vulneración del principio de la reserva legal: [E]n todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento administrativo, puesto que la ley no regula la materia, sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales que competen, exclusivamente, al legislador. No obstante lo anterior, en la misma sentencia, la Corte Constitucional, consciente de la situación de los aspirantes inscritos en los procesos de selección iniciados bajo esa norma, decidió: 7 Literal c) del artículo 1 de la norma. 8 Así lo indicaban los artículos 60 y 62 de la Ley 938 de 2004, derogados por el Decreto 020 de 2014. No obstante, dichos artículos estaban vigentes al momento en que se publicó y desarrolló, en su mayoría, el concurso donde participó el accionante. (…) que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional [debían] culminar (…) de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente, [puesto que]

las normas (…) declaradas inexequibles (…) estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron.9 En definitiva, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, del cual traía fundamento el Acuerdo 001 de 2006, también lo es que para garantizar las expectativas legítimas y la buena fe de los participantes, el Alto Tribunal determinó mantener la legalidad de los procesos de selección que se hubieran realizado en el marco de dicha normativa, incluso, hasta la total finalización del concurso de méritos. b) El artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 Teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2008 fue expedido con arreglo al contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, y que este, a pesar de ser declarado inexequible, mantuvo sus efectos sobre los procesos de selección iniciados bajo su vigencia, es dable entender que la Convocatoria 013-2008, en la cual participó el accionante, reviste plena eficacia. En ese orden de ideas, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según el accionante le ha sido inaplicado y es el origen de la presente controversia, estipula lo siguiente: Artículo 24. Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredita la nueva condición del solicitante. Redefinidos los

puntajes, se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. Del precepto anterior se infiere que cualquier concursante, enlistado dentro del registro de elegibles correspondiente, tiene pleno derecho a solicitar, ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General, la actualización de su puntaje, obtenido o asignado en dicho registro de elegibles, comoquiera que la norma reguladora del concurso es ley tanto para el aspirante como para la entidad que lo convoca hasta tanto finalice, en su totalidad, dicho proceso. En este sentido, resulta lógico que las convocatorias a las que hace referencia la presente acción de tutela fueran tramitadas conforme a la Ley 938 de 2004 y al Acuerdo 01 de 2006, siendo aplicable al caso de la accionante la previsión señalada en el artículo 24 arriba transcrito, por lo que, de verificarse los requisitos que exige la norma, debía haberse actualizado su hoja de vida con la consiguiente reclasificación dentro del registro de elegibles. 9 Corte Constitucional, sentencia C-878 de 10 de septiembre de 2008.

4. Hechos probados 4.1. La señora Ingrid Carolina Laverde Becerra se inscribió al concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación del año 2008, para las convocatorias números 003-2008, cargo profesional universitario grado III – grupo 3 (hoy profesional de gestión III), y 004-2008 – grupo 3, para la provisión del cargo de profesional universitario II (hoy profesional de gestión II)

(folio 42). 4.2. A través de los acuerdos 0028 y 0029 del 13 de julio de 2015, la Comisión de

Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista definitiva de elegibles para los cargos a los que aspiraba la accionante. En dichos listados, ocupó las posiciones 363 y 423, respectivamente (folios 42 y 43). 4.3. El 23 de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, donde, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, solicitó la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles, así como la reclasificación de su puntaje con la información adicional no registrada en el formulario de inscripción (folios 42 al 50). 4.4. Mediante oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó negativamente a su solicitud. El motivo, que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles (folios 51 al 55).

5. Análisis de la Sala 5.1. En el presente caso, la accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vida digna, debido a que la

Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación se negó a realizar la actualización de su puntaje dentro del registro de elegibles en un concurso de méritos, dejando de aplicar lo dispuesto en la reglamentación que rige dicha convocatoria. 5.2. Las entidades accionadas se opusieron al amparo solicitado, argumentando que dicha reglamentación fue expedida con fundamento en una norma que luego fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.

5.3. Mediante sentencia del 1.º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Ingrid Carolina Laverde Becerra. A juicio del juzgador, la respuesta que la entidad profirió a través del oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017 cumplía con los requisitos de motivación, oportunidad y congruencia exigidos constitucionalmente para el derecho de petición. Además, consideró que la accionada había acatado estrictamente las normas reguladoras de la Convocatoria 008 de 2008, por lo que tampoco cabía entender vulnerado el derecho al debido proceso de la peticionaria. Finalmente, sobre la posibilidad de causársele un perjuicio irremediable, concluyó que este no se produciría «ya [que] recibió respuesta pronta y oportuna (…), no estando la demandada obligada a proferir una respuesta favorable a la petición (…)». 5.4. Pues bien, la Sala observa que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley 938 de 2004 produce efectos hacia futuro10, de manera que lo actuado en vigencia de dicha norma mantiene su validez. Sobre el particular, en la sentencia C-878 de 2008, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: Las normas que serán declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Además, todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garantía de la

confianza legítima, lo cual significa en este caso que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que habían sido anunciadas desde un principio. Lo anterior es aplicable al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, a cuya reglamentación se ciñe el concurso de méritos en el que la demandante en tutela participó. Al respecto, el mencionado precepto indica que: Artículo 24. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. 5.5. En el sublite, dentro del término señalado por dicha norma, la accionante aportó nuevos documentos para que fueran estudiados por la entidad accionada para efectos de su reclasificación dentro del registro de elegibles de las convocatorias 003 y 004 de 2008. Por tanto, la Sala considera que la negativa a estudiarlos vulnera sus derechos fundamentales, y hace procedente la protección constitucional. Cabe resaltar que la norma en comento es aplicable a todos los participantes en el concurso, por lo que su acatamiento no vulnera la igualdad de quienes se encuentran en las listas de elegibles, al tener las mismas posibilidades de solicitar la actualización de su registro. 10 Ver la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de 6 de julio de 2007, Exp. 3172.

En ese sentido, para la Sala no es de recibo lo señalado por la entida

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