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CE-25000-23-36-000-2017-00849-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00849-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[E]l accionante dentro de la actuación disciplinaria puede invocar como causales de nulidad las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del CDU, las cuales hacen referencia a la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, solicitud que conforme al artículo 146 ibídem podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo. Con ese mecanismo, el actor además de cuestionar el auto que prorrogó la medida precautelativa, el cual considera lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al no haber sido consultado ante el superior jerárquico, también puede alegar cualquier otra situación que considere irregular, como la referida a la indebida notificación de la resolución que dio cumplimiento a la suspensión provisional. Por lo demás, es preciso advertir que una vez proferida la decisión que ponga fin a la investigación disciplinaria, el accionante también tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir ese acto administrativo, en caso de que se llegare a declarar su responsabilidad por incumplir con sus deberes funcionales. (...) el accionante puede, si aún no lo ha hecho, solicitar la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme lo establecen los artículos 143 a 147 del Código Disciplinario Único.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 143 - NUMERAL 2 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 143 - NUMERAL 3 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICOARTÍCULO 145 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 147 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00849-01(AC)

Actor: JOHN HELBER TORRES HIDALGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECCIÓN GENERAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indicó el actor que se desempeña como intendente de la Policía Nacional y que el 17 de enero de 2017, fue suspendido del cargo, como medida precautelativa por el

término de tres (3) meses sin derecho a remuneración, en virtud de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. En su concepto, la anterior decisión “se le notificó personalmente y en forma arbitraria” porque no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), ni el previsto en los artículos 66 a 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, el referido a las notificaciones interlocutorias, las cuales deben realizarse mediante comunicación y no de manera temporal. Precisó que la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la medida preventiva a través de la Resolución Nº 00174 de 20 de enero de 2017, la cual fue notificada de manera personal el 24 de enero siguiente, actuación que, a su juicio, fue realizada de manera arbitraria por cuanto se omitió, al igual que en el anterior evento, el procedimiento establecido para las notificaciones, ni tuvo la posibilidad de asesorarse de un profesional del derecho. Sostuvo que el inspector general de la Policía Nacional mediante auto interlocutorio de 18 de abril de 2017, prorrogó la suspensión provisional por tres (3) meses más, empero, no remitió el proceso al superior para que se surtiera el grado de consulta, como lo establece el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C450 de 2003. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Afirmó que el 19 de abril de 2017, recibió en su lugar de residencia un oficio en el

que le informaban que debía comparecer ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Magdalena Medio, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de ser notificado de la decisión de prórroga, lo cual dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue imposible cumplir, pues tenía que presentarse el mismo día que recibió la comunicación. Lo anterior, en su sentir, evidencia el abuso de autoridad por parte de las entidades accionadas. Indicó que a pesar de la imposibilidad para notificarse, la Inspección General de la Policía Nacional el 20 de abril de 2017, notificó la decisión a la dirección de correo electrónico suministrada por su apoderada. Agregó que la Dirección General de la institución policial mediante Resolución Nº 01728 de 21 de abril de ese mismo año, ejecutó la medida de suspensión por tres (3) meses más. Aseveró que al no haber sido notificado del auto de prórroga ni del acto administrativo que ejecutó la medida, el 25 de abril de 2017 hizo presencia ante las instalaciones de la entidad para emprender las actividades laborales; sin embargo, fue enviado a la Oficina de Control Disciplinario Interno para la notificación correspondiente, actuación que consideró irregular. Insistió en que el auto que ordenó la suspensión por segunda vez fue proferido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pues al no ser consultado ante el superior, impidió presentar las pruebas y demás argumentos que, en su sentir, hubieran permitido establecer que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida provisional

desaparecieron, ya que las funciones y procesos disciplinarios que tenía a cargo, por los que supuestamente solicitó dádivas, fueron reasignados a otros funcionarios. Manifestó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital porque la prórroga no cumplió con las previsiones legales, lo que le impide acceder a los recursos económicos mínimos provenientes del salario para procurar su manutención y la de su núcleo familiar. Por último, refirió que las entidades accionadas tienen conocimiento de que padece una epilepsia focal sintomática, razón por la que fue declarado no apto para el servicio y reubicado en labores administrativas, situación que no le permite conseguir un empleo durante el tiempo que ha estado cesante, como consecuencia de la suspensión.

2. Fundamentos de la acción El señor John Helber Torres Hidalgo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección e Inspección General de la Policía Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra, dentro del cual, sostiene, no fueron respetadas las garantías procesales porque el auto de 18 de abril de 2017, que prorrogó la suspensión provisional no fue consulado, es decir, fue proferido de manera arbitraria y en pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales (artículo 157, Ley 734 de 2002 y sentencia C-450 de 2003), por cuanto dicha decisión debe reunir los mismos requisitos de la suspensión inicial.

Sostuvo que como quiera que no se ordenó la consulta, fue coartado de la

posibilidad de presentar las alegaciones y pruebas correspondientes para demostrar que las razones que dieron lugar a la medida precautelativa desaparecieron.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y derecho de defensa del señor Intendente JOHN HELBER TORRES HIDALGO, conculcados por la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional. 2.- Revocar y dejar sin efectos jurídicos la resolución No. 01728 del 21 de abril de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

3. Revocar y dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 18 de abril de 2017 proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual decreta la prórroga de la suspensión provisional.

4. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señor Intendente JOHN HELBER TORRES HIDALGO, al servicio activo en la Policía Nacional en cualquier otro cargo administrativo de la Policía Nacional y en cualquier dependencia de la misma institución, diferente a las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, de conformidad con sus capacidades atendiendo a su disminución de la capacidad psicofísica en un 11.5% por lo que ha sido declarado no apto para el servicio con reubicación laboral de actividades administrativas, por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional, y de acuerdo con su grado de Intendente. 5.- Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, la actualización y reconocimiento del tiempo que ha permanecido suspendido de manera provisional

en el ejercicio de funciones y atribuciones desde el 24 de enero de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, como tiempo efectivamente laborado. 6.- Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, disponga el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el pasado 24 de enero de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro en el cargo, funciones y atribuciones.”

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de auto de 17 de enero de 2017, por el cual se decreta la suspensión provisional del intendente John Helber Torres Hidalgo por el término de tres (3) meses (folios 25 a 31). El mencionado proveído fue notificado al actor de manera personal ese mismo día (folio 32).  Copia de la Resolución Nº 00174 de 20 de enero de 2017, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la medida provisional impuesta (folio 33). Dicho acto fue notificado personalmente al accionante el 24 de enero del mismo año (folio 34).  Copia de auto de 18 de abril de 2017, mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional prorrogó por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional (folios 35 a 41). Esa decisión fue comunicada al investigado el 19 de abril de 2017 (folio 42) y enviada al correo electrónico de la apoderada judicial del actor el 20 de abril de 2017 (folio 44).  Copia de la Resolución Nº 01728 de 21 de abril de 2017, a través de la cual

el director general de la Policía Nacional dio cumplimiento a la prórroga de la suspensión (folios 46 y 47). Dicho acto fue notificado de manera personal al disciplinado el 25 del mismo mes y año (folio 48).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Inspección General de la Policía Nacional El jefe del Grupo Especial de Investigación de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 20172, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Lo anterior, sostuvo, por cuanto las etapas procesales de la investigación disciplinaria han sido adelantadas conforme lo establecen las Leyes 734 de 20023 y 1015 de 20064.

Informó que la suspensión provisional fue impuesta dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor, la cual tuvo sustento en la denuncia penal instaurada por el delito de cohecho propio, donde se puso en conocimiento que el Intendente Torres Hidalgo, al parecer solicitó la suma de $5.000.000 millones de pesos a otro uniformado, con el fin de favorecerlo en el resultado de un proceso disciplinario. Relató que como el proceso disciplinario se adelanta de forma verbal, el 17 de enero de 2017 fue realizada una audiencia y dictado el auto que impuso la medida preventiva de suspensión. Agregó que dicha decisión fue notificada en la misma diligencia, lo que garantizó el principio de inmediación del juez disciplinario. Adicionalmente, afirmó que el auto de suspensión provisional fue consultado ante el superior, trámite dentro del cual el accionante presentó las alegaciones respectivas.

En tal virtud, el director general de la Policía Nacional en auto de 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión en todas sus partes. 2 Folios 82 a 98. 3 Código Disciplinario Único, modificado por la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción. 4 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Puntualizó que la suspensión provisional fue prorrogada por 3 meses más a través del auto de 18 de abril de 2017, el cual fue notificado tanto al investigado como al correo electrónico de su apoderada5, quien previamente había autorizado las notificaciones por ese medio. En lo que hace relación con el incumplimiento de los requisitos para la prórroga de suspensión, arguyó que el trámite desplegado por el operador disciplinario obedeció a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 157, el cual no establece que el proceso disciplinario deba ser enviado al superior para surtir el trámite de consulta. Finalmente, aclaró que la aplicación de la suspensión provisional en el desarrollo de una investigación disciplinaria, no puede ser atribuida a la administración como un perjuicio irremediable, porque la misma es el resultado de una actuación amparada por la ley.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 25 de mayo de 20176, declaró improcedente le recurso de amparo porque en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante dispone de otro medio de defensa judicial.

Precisó que el auto de 17 de enero de 2017, que ordenó la suspensión provisional

fue notificado de manera personal en la misma fecha, circunstancia que no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario garantizó que conociera directamente la decisión, que en últimas, es la finalidad del artículo 103 del Código Disciplinario Único, aun cuando medie la comunicación exigida en esa norma. Sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el auto de 17 de enero de 2017, sí fue consultado ante el director general de la Policía Nacional. Agregó que al investigado se le han garantido los derechos de defensa, debido proceso y contradicción dentro de las actuaciones surtidas en el proceso verbal disciplinario, dado que siempre ha intervenido en las etapas del mismo. 5 Al respecto, la entidad sostuvo que en la audiencia de 24 de abril de 2017, la abogada Nery Tatiana Briceño Beltrán sustituyó el poder al profesional del derecho Miguel Ángel Hurtado Suaza. Agregó que la Resolución Nº 01728 de 21 de abril de 2017, que ejecutó la prórroga de la suspensión fue notificada en debía forma, esto es, de manera personal. 6 Folios 100 a 107.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial del señor Torres Hidalgo impugnó la decisión, al considerar que se presentó un error en el análisis de la prueba por cuanto las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a dejar sin efecto el auto de 18 de abril de 2017, mediante el cual el inspector general de la Policía Nacional ordenó la prórroga de la suspensión, así como la Resolución que ejecutó la medida. No

obstante, el fallador de primera instancia solo hizo referencia al auto de 17 de enero de 20177. Relató que no fueron tenidos en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, los referidos: i) a que el inspector general de la Policía Nacional, tenía la obligación de remitir al superior jerárquico el auto que impuso por segunda vez la suspensión a fin de que se surtiera la consulta8 y ii) la indebida notificación de la Resolución Nº 01728 de 21 de abril de 2017, ya que la misma debió surtirse antes del vencimiento de la suspensión inicial. En consideración a lo anterior, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de 7 Folios 116 a118. 8 Al respecto, sostuvo que fueron desatendidos los requisitos contemplados en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, en concordancia con los lineamientos establecidos en la sentencia C450 de 2003. subsidiariedad, teniendo en cuenta que el asunto se circunscribe a controvertir actos dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido.

En caso de que se acredite el mencionado presupuesto que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si la Dirección e Inspección General de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa del señor John Helber Torres Hidalgo, porque la decisión que prorrogó la suspensión provisional no fue consultada ante el superior ni notificada en debida forma.

3. Subsidiariedad de la acción de tutela Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20159: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. particular consideración por parte del juez de tutela."10 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio

de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, por cuanto, en su sentir, las entidades accionadas no han adelantado el proceso disciplinario conforme a la ley. En consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efecto el auto de 18 de abril de 2017 y la Resolución Nº 01728 de 21 del mismo mes y año.

En la contestación de la acción de tutela, la Inspección General de la Policía Nacional señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto las etapas procesales de la investigación disciplinaria han sido adelantadas conforme lo establecen las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. 10Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente el recurso de amparo, bajo el argumento de que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, además porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que la pretensión principal de la parte

actora está encaminada a dejar sin efecto algunas actuaciones proferidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el Intendente John Helber Torres Hidalgo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela, en principio, es improcedente para atacar aquellos actos de trámite proferidos dentro de procesos disciplinarios. En palabras de la Corte “los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo” 12. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios que decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa y no sean susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, esa Corporación en la sentencia T-1012 de 2010, sostuvo lo siguiente: “3.5. De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “- Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.

12 Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-1012 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. - Según el art. 209 de la C.P., ‘[l]a función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.” 3.6. Sin embargo, valga precisar que la Corte ha sido rigurosa en la procedencia de la acción tutelar en el citado supuesto, incluido el ámbito disciplinario,13 por cuanto si bien se trata de actos que no son pasibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, ‘los errores en que

posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ser así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria. (…) Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final’.14 3.7. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto 13 Cfr. T-961 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-105 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-649 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 14 T-105 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-961 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.15”. (Negrillas fuera del

texto). De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, la tutela planteada resulta improcedente cuando se usa para atacar decisiones tomadas dentro de un proceso disciplinario, ya que el acto que realmente pone fin a la actuación administrativa es la decisión o fallo disciplinario. En el asunto sub examine, el actor controvierte algunas actuaciones proferidas en la investigación disciplinaria que se encuentra en curso, en la que se busca esclarecer si en el ejercicio del cargo de Intendente de la Policía Nacional solicitó o no dádivas a otro compañero para favorecerlo en el resultado de un proceso disciplinario. Los autos que decretaron y prorrogaron la medida preventiva de suspensión provisional, son preparatorios16 porque fueron expedidos dentro de un proceso disciplinario, los cuales no tienen carácter de sanción ya que dan impulso y celeridad al proceso administrativo correspondiente. No obstante, dada su naturaleza no son susceptibles de control judicial, por cuanto no definen de manera definitiva la situación jurídica del investigado. En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida irrazonable y desproporcionada que desconozca los presupuestos formales y sustanciales del Código Disciplinario Único, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver la controversia. 15 La Corte en auto 172A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló como presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de trámite o preparatorios los siguientes: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que

el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” 16 Manual del Acto Administrativo, Bogotá, 2016, Séptima Edición, Pág. 327 “Se consideran actos preparatorios los que contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administración para decidir la actuación administrativa correspondiente. Más que procurar el impuso de la actuación, su objeto es el de contribuir a formar la decisión o el acto que le pone fin”. En este orden de ideas, en principio, podría considerarse que el auto cuestionado no cumplió con las previsiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003, que declaró exequible el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio”. Sin embargo, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, cual es, la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, actuación que se encuentra regulada en los artículos 143 y sig

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