CE-25000-23-36-000-2017-00913-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00913-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
ACTUALIZACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección advierte que (…) el Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se abrieron las Convocatorias 003 y 004 de 2008 y no excluye su aplicación al proceso de selección o concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se encuentra que si bien dentro de las etapas de las referidas convocatorias no está la actualización del registro de elegibles, lo cierto es el que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable, por cuanto es la norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la entidad. Así las cosas, es claro que la [actora] tiene derecho a que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación estudie la documentación que aportó para que se actualizara el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles (…) al aplicar la regla contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 al caso en estudio, la Subsección encuentra que la accionante presentó la solicitud de actualización dentro del plazo previsto, comoquiera que radicó el escrito (…) dentro de los tres primeros meses del año y allegó los documentos que acreditaban las situaciones que pretendió que evaluara la entidad. (…) es forzoso concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la [actora] están siendo conculcados por parte de la Fiscalía General de la Nación con la negativa
de actualizar el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 67 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / ACUERDO 001 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00913-01(AC)
Actor: LUZ DANIS GARRIDO CÓRDOBA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 2 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que participó en las Convocatorias 004 y 003 de 2008, en las que aspiró a los cargos de profesional de gestión II, Grupo 1 y profesional de gestión III Grupo
1. Sostuvo que culminadas las etapas del concurso público se iniciaron los trámites destinados a consolidar las diferentes listas de elegibles y mediante Acuerdos 0029 y 0028 del 13 de julio de 2017 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles de los cargos para los que aspiró y ocupó el puesto 159 en la Convocatoria 004 y el 306 en la 003. Explicó que el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. Mediante Oficio 20177010002021 del 4 de abril de 2017 la subdirección de apoyo negó la solicitud al considerar que la posición de la entidad era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en el convocatoria, transgredía el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles. b) Inconformidad Explicó que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 otorgó la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente y, por ende, la entidad está obligada a actualizar su hoja de vida y hacer la reclasificación en el registro de elegibles. Resaltó que la entidad accionada ha actualizado la hoja de vida de varios
concursantes y reclasificado el puntaje obtenido y, en aras de garantizar el derecho a la igualdad en el concurso de méritos debe hacer lo mismo en su caso. Finalmente, señaló que existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado a la Comisión actualizar el registro de elegibles en el concurso del área administrativa y financiera del año 2008. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de la Carrera Especial que de manera inmediata actualice su puntaje en el registro de elegibles de las Convocatorias 004 y 008 de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 174 a 190) La jefe del departamento de Defensa Jurídica solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el demandante al no producirse el desconocimiento de los mismos. Indicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión de la Carrera Especial y, de acuerdo con el artículo 62 ibídem, las normas de la convocatoria son obligatorias y reguladoras de todo el proceso de selección, de modo que los parámetros allí contenidos deben ser acatados por los elegibles y por la administración. Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues las
Convocatorias 003 y 004 de 2008 están gobernadas por la Ley 938 de 2004 y las reglas del proceso de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, pues no forma parte de las etapas del concurso. La actualización del registro conllevaría a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria. Explicó las etapas previstas en las Convocatorias de 2008 y concluyó que en ella se determinó que se evaluaría sólo la documentación que soportara la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción. De otra parte, precisó que la actualización del registro de elegibles realizadas frente a otros participantes del concurso de méritos se efectuó en virtud de órdenes judiciales proferidas en procesos de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la cual no puede invocarse la violación del derecho fundamental a la igualdad respecto de tal situación. Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el fallo del 9 de noviembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso 2016-00383-01, las solicitudes de reclasificación de la hoja de vida que no
se presentaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las lista de elegibles deben ser consideradas extemporáneas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Danis Garrido Córdoba. Como sustento de su decisión, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la entidad dentro de las Convocatorias 003 y 004 de 2008 sobre la actualización de la hoja de vida de la accionante y la reclasificación en el registro de elegibles. Lo anterior, toda vez que para tal fin dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho regulados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales están dotados de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de los actos demandados y no acreditó la existencia del perjuicio o daño irremediable. IMPUGNACIÓN El 9 de junio de 2017 la señora Luz Ganis Garrido Córdoba impugnó la sentencia de primera instancia. Citó varios fallos de tutela proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Administrativos y Superiores del país en los que se determinó que el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 dio la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado
en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente y, ese acto, forma parte integrante de las Convocatorias 001 a 015 de 2008. Igualmente, concluyeron que es procedente que la Fiscalía General de la Nación, Comisión de la Carrera Especial actualice la hoja de vida de quienes participaron en las referidas convocatorias con los estudios realizados y la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la misma y, por ende, reclasifique en puntaje de la lista de elegibles. Finalmente, la accionante sostuvo que los argumentos expuestos en la decisión impugnada no se ajustan a las normas ni a la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, pues si bien existen otros medios de defensa ordinarios, lo cierto es que para el momento en el que se decida la controversia ya habrá vencido la lista de elegibles. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Luz Danis Garrido Córdoba tiene derecho a que se actualicen los puntajes que obtuvo en los registros de elegibles conformados para las Convocatorias 003 y 004 de 2008, en virtud de lo previsto en artículo 24 del
Acuerdo 001 de 2006? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) marco legal de las convocatorias 003 y 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación: generalidades; y iii) caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
La Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos
porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Marco Legal de las Convocatoria 003 y 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación La Ley 938 de 2004 por medio de la cual se expidió el estatuto orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, es la norma especial que regulaba la carrera administrativa en dicho organismo para la fecha en que se realizaron las Convocatorias 003 y 004 de 2008. En los artículos pertinentes dispone: “Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro
de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses; transcurrido este período, se procederá a su calificación. Obtenida calificación satisfactoria, será nombrada en propiedad y escalafonado en la carrera. A partir del nombramiento en propiedad y el escalafonamiento queda inscrito en la carrera y se generan los derechos correspondientes. En el evento en que la calificación sea insatisfactoria, se retirará del servicio, sin que ello cause indemnización alguna.” De lo anterior se colige que la provisión de cargos ofertados en el concurso se efectuará en estricto orden descendente de quienes ocupen los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá una vigencia de 2 años y los concursantes que resulten beneficiarios de un nombramiento de tal naturaleza, ingresarán en período de prueba por el término de 3 meses, vencidos los cuales y obtenida la calificación satisfactoria serán nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón de carrera. Por su parte, a través de las Convocatorias 004 y 003 de 2008 la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, convocó a concurso público abierto para proveer los cargos de profesional de gestión III y II, respectivamente. Asimismo, en las referidas convocatorias se fijaron las siguientes etapas: (i) inscripción; (ii) admisión al concurso; (iii) publicación listado de admitidos; (iv)
aplicación de pruebas, resultados; (v) reclamaciones, publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria; (vi) entrega de documentos; (vii) resultado de las pruebas clasificatorias; (viii) reclamaciones; (ix) publicación de resultados pruebas clasificatorias; (x) registro de elegibles, recurso de reposición; (xi) resolución recursos; (xii) publicación registro de elegibles y (xiii) devolución de documentos. Ahora, frente a la actualización del puntaje obtenido por los participantes en el concurso de méritos, se encuentra que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 20061 prevé: “en los primeros tres meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante”. Conviene precisar que el referido Acuerdo estaba vigente al momento en que se aperturó la Convocatoria 007 de 2008 y no excluye su aplicación a ninguna de las convocatorias que se adelantaron en la Fiscalía General de la Nación y, si bien dentro de las etapas del concurso no estaba dicha actualización, lo cierto es que resulta aplicable, comoquiera que es una norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la Fiscalía General de la Nación.
3. Análisis del caso bajo estudio a) Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio La señora Lenis Danis Garrido Córdoba instauró la acción constitucional con el objeto de que se amparen los sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos, presuntamente transgredidos por la Fiscalía General de la Nación, Comisión de la Carrera Especial con la negativa de la entidad a sus puntajes en los registros de elegibles conformados para los cargos de profesional de gestión II, Grupo 1 y profesional de gestión III Grupo 1, pese a que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 consagra esa posibilidad. Ahora, tal y como se explicó en un capitulo precedente la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que 1 Por medio del cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, comoquiera que debe acudirse a los medios judiciales ordinarios para controvertir los mismo. Sin embargo, existen casos excepcionales en los que resulta procedente. Descendiendo al caso bajo estudio, la Subsección encuentra que es procedente estudiar de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Garrido Córdoba, pues si bien cuenta con el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta que la entidad le brindó a su solicitud, lo cierto es que el mismo no resulta idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados debido a la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles. En efecto, las listas de elegibles definitivas conformadas en las Convocatorias 003 y 004 de 2008, grupo 1, en las cuales participó la señora Garrido Córdoba, tienen una vigencia de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dichos Acuerdos, es decir, hasta el 13 de julio de 2017, razón por
la cual exigir a la accionante acudir al mecanismo ordinario puede acarrear demoras que harían nugatorio los derechos afectados. b) Aplicación del Acuerdo 001 de 2006 a la convocatoria para proveer los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación La señora Luz Danis Garrido Córdoba afirmó que la entidad se negó a actualizar sus puntajes en los registros de elegibles conformados para los cargos de profesional de gestión II, Grupo 1 y profesional de gestión III Grupo 1, pese a que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 consagra esa posibilidad y estaba vigente al momento en que se abrió el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008. Sostuvo que las Convocatorias 003 y 004 de 2008 tuvieron sustento jurídico en el referido acto, por tanto las reglas contenidas en él sobre los procesos de selección y los concursos de méritos que adelantara la entidad, son plenamente aplicables al proceso de selección. Indicó que es procedente que se realice la actualización de su puntaje, comoquiera que existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado a la Comisión valorar la hoja de vida de algunas personas que participaron en las referidas convocatorias, teniendo en cuenta los estudios realizados y la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria y reclasificar el puntaje de la lista de elegibles. Pues bien, se tiene que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación a través de las Convocatorias 003 y 004 de 2008 aperturó el concurso de méritos para proveer los cargos de profesional de gestión
III y profesional de gestión II, respectivamente, Asimismo, se encuentra probado en el expediente que las listas de elegibles correspondientes a las convocatorias mencionadas fueron publicadas en los Acuerdos 0028 y 0029 del 13 de julio de 2015, modificados por el 0012 y 0001 del 30 de marzo de 2017, en el que la señora Garrido Córdoba ocupó los puestos 306 y 159, respectivamente. Igualmente, a folio 30 del expediente obra la solicitud que la accionante presentó el 31 de marzo de 2017 ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad de actualizar los puntajes obtenidos en los registros de elegibles con la nueva experiencia laboral adquirida desde el 25 de enero de 2012 a la fecha y los cursos y diplomados cursados posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. Petición que fue atendida negativamente mediante Oficio 20177010002021 del 4 de abril de 2017 por la subdirección de apoyo al considerar que la posición de la entidad era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en la convocatoria, conculcaba el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles (ff. 31 a 35). Ahora, la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela insiste en que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues las
Convocatorias 003 y 004 están gobernadas por la Ley 938 de 2004 y las reglas de esos procesos de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria. Explicó que la actualización no forma parte de las etapas del concurso y efectuarla conllevaría a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria. No obstante, la Subsección advierte que tal como se dijo en el capítulo anterior, el Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se abrieron las Convocatorias 003 y 004 de 2008 y no excluye su aplicación al proceso de selección o concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se encuentra que si bien dentro de las etapas de las referidas convocatorias no está la actualización del registro de elegibles, lo cierto es el que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable, por cuanto es la norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la entidad. Así las cosas, es claro que la señora Luz Danis Garrido Córdoba tiene derecho a que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación estudie la documentación que aportó para que se actualizara el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles, en la forma prevista en el artículo 24 del Acuerdo 001 de
2006. c) Término para presentar la solicitud de actualización y recalificación La Fiscalía General de la Nación en la contestación de la presente acción alegó que la solicitud presentada por la señora Garrido Córdoba fue extemporánea, porque los actos administrativos mediante los cuales se conformaron las listas de elegibles definitivas del concurso de méritos de las Convocatorias 003 y 004 de 2008 fueron publicados el 13 de julio de 2015, por lo que los 2 años de vigencia empezaron a contar a partir del 14 de julio de ese mismo año y, en consecuencia, las solicitudes debían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de 2016, pero la demandante la presentó el 31 de marzo de 2017.
La anterior argumentación, la fundamentó en una sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2016 en el proceso radicado 19001-23-33-000-2016-00383-01. Ahora, la Subsección encuentra que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 dispuso que la solicitud de actualización de los respectivos puntajes debía presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles. En lo que aquí interesa, se tiene que las Convocatorias 003 y 004 de 2008, grupo 1, en las cuales participó la señora Garrido Córdoba, las listas de elegibles definitivas fueron publicadas el 13 de julio de 2015, mediante los Acuerdos 0028 y 0029, modificados por el 0012 y 0001 del 30 de marzo de 2017 y tienen una
vigencia de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dichos acuerdos, es decir, hasta el 13 de julio de 2017. En esa medida, al aplicar la regla contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 al caso en estudio, la Subsección encuentra que la accionante presentó la solicitud de actualización dentro del plazo previsto, comoquiera que radicó el escrito el 31 de marzo de 2017, esto es, dentro de los tres primeros meses del año y allegó los documentos que acreditaban las situaciones que pretendió que evaluara la entidad. Finalmente, conviene resaltar que el fallo del 9 de noviembre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación fue proferido dentro de una acción de tutela, razón por la cual sólo tiene efectos inter partes, por tanto, no resulta aplicable al caso bajo estudio. Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora Garrido Córdoba están siendo conculcados por parte de la Fiscalía General de la Nación con la negativa de actualizar el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles. En este orden de ideas, se revocará la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó por improcedente la acción de la referencia. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora Luz Danis Garrido Córdoba y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente decisión realice un nuevo estudio de la solicitud de actualización de los puntajes en los registros de elegibles presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó por improcedente la acción de la referencia. Para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos de la accionante.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice un nuevo estudio de la solicitud de actualización de los puntajes en los registros de elegibles presentada por la señora Luz Danis Garrido Córdoba, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.
Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.