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CE-25000-23-36-000-2017-00916-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00916-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE

DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE EMPRESA DE

TRANSPORTE TERRESTRE

[P]ara la Subsección resulta claro que la solicitud frente a la que se alega la presunta transgresión del derecho de petición en el presente asunto no es la radicada el 29 de junio de 2016, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sino aquella que fue presentada el 19 de enero de 2017, pues es evidente que frente a la primera de ellas la misma accionante reconoce que fue emitida una respuesta negativa, generando incluso el inicio de la queja administrativa ante la Superintendencia de Puertos y Transporte (…) En respuesta a esa petición, la sociedad accionada emitió el Oficio fechado del 17 de marzo de 2017 en el que informó a la accionante la imposibilidad de expedir el paz y salvo hasta tanto el o los propietarios del vehículo identificado con placas SZU728 cancelen las deudas registradas en la empresa por concepto de rodamiento, administración y pago de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual (…) se itera que el requerimiento expuesto en la solicitud presentada por la accionante fue resuelto de fondo. Sin embargo, el requisito de notificación de la respuesta sólo fue satisfecho hasta el 10 de junio de 2017, pues si bien Aritur Ltda. envió copia de la contestación a través de medios electrónicos, lo cierto es que (…) la dirección

electrónica no coincide con la suministrada por la [actora] lo que vulnera el derecho de petición. Por lo anterior, se concluye que la transgresión del derecho de petición tuvo lugar, pues la empresa Aritur Ltda. no puso en conocimiento de la accionante la respuesta dada a la petición del 19 de enero de 2017 dentro de la oportunidad prevista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTIC - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00916-01(AC)

Actor: JANNET GONZÁLEZ BAUTISTA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la sociedad Aritur Ltda. contra la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Peticiones El 31 de marzo de 2017 la señora Jannet González Bautista presentó petición ante el Ministerio de Transporte en la que solicitó intervención de la entidad para que la empresa Aritur Ltda. y la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvieran el

requerimiento tendiente a desafiliar el vehículo automotor de placas SZU728 de la referida empresa y la expedición del paz y salvo. Asimismo, precisó que el 29 de junio de 2016 peticionó a la empresa Aritur Ltda. desvincular de dicha empresa el vehículo automotor de placas SZU728, debido al fallecimiento de su esposo el día 28 de agosto de 2014 y, consecuente, terminación del contrato y obligaciones adquiridas por él. Sin embargo, la sociedad atendió de manera negativa tal solicitud. Sostuvo que el 5 de diciembre de 2016 solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte intervención para desafiliar el vehículo de la empresa Aritur Ltda. Manifestó que la entidad de control y vigilancia citó a conciliación a la sociedad, pero está no asistió a la diligencia. De otra parte, explicó que mediante escritura pública 531 del 12 de marzo de 2016 fue adjudicada la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del señor Rafael Antonio Alarcón Londoño a favor de ella y de sus dos hijos en calidad de herederos legítimos del causante y, a pesar de que fueron publicados los edictos emplazatorios exigidos en la ley para el efecto, la sociedad Aritur Ltda. no se hizo parte en el proceso, pero pretende cobrar sumas de dinero no adeudadas. Precisó que a la fecha ninguna de las peticiones presentadas ante las accionadas fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo, lo que transgrede los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y debido proceso. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados. En

consecuencia, se ordene a las accionadas responder de manera clara, precisa y de fondo cada una de las peticiones presentadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Transporte (ff. 48-50) La directora territorial de Cundinamarca informó que el derecho de petición del cual se predica la vulneración fue atendido de manera clara, precisa y de fondo a traves del Oficio 20178710028941 del 24 de mayo de 2017. Igualmente, precisó que no fue posible notificar personalmente el referido Oficio, por cuanto en la dirección de correspondencia suministrada en la petición manifestaron que no vivía la señora González Bautista. Empero, la respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico indicada por la accionante. Superintendencia de Puertos y Transporte (f. 58) Ana Lorena Carvajal Castillo, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que verificado el sistema de gestión documental ORFEO constató que el Oficio 20165601032872 presentado por la señora González Bautista el 5 de diciembre de 2016 no es una petición, sino que corresponde a una solicitud de conciliación. Asimismo, advirtió que la entidad ha dado respuesta a todas las comunicaciones presentadas por la accionante. Resaltó que una de esas respuestas es la suministrada en el Oficio 20178400187581 del 10 de marzo de 2017 mediante el cual la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre resuelve las solicitudes radicadas por la accionante el 16 de enero, 2 y 17 de febrero de 2017. Por lo anterior, solicitó declarar una carencia actual de objeto por inexistencia de la

vulneración de los derechos fundamentales invocados. La empresa Aritur Ltda. no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de la señora Jannet González Bautista frente a la empresa Aritur Ltda. y dispuso lo siguiente (f. 77): «SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ARITUR LTDA o quienes hagan sus veces, que tome las medidas administrativas necesarias, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición presentada por la señora JANNET GONZÁLEZ BAUTISTA presentada el 29 de julio (sic) de 2016» Para adoptar la anterior decisión, dio aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad de los hechos descritos por la parte accionante, pues la empresa Aritur Ltda. no rindió el informe requerido en el trámite constitucional. De otra parte, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte respondió la petición presentada el 5 de diciembre de 2016 a traves del Oficio 20178400187851 del 2 de febrero de 2017 y envió tal documento a la dirección suministrada por la accionante, tal y como consta en las planillas de envío

aportadas por la entidad. Finalmente, indicó que había lugar a declarar la carencia de objeto frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Transporte, pues la entidad resolvió dicha solicitud dos días después de la fecha de presentación de la acción de tutela informándole a la accionante el procedimiento que debe adelantarse para desvincular administrativamente el vehículo de placas SZU-728 de la empresa de transporte. IMPUGNACIÓN El 9 de junio de 2017 el representante legal de la sociedad Aritur Ltda. impugnó la sentencia de primera instancia en el sentido de solicitar que se revoque y, en su lugar, declarar que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la petición presentada por la señora González Bautista fue atendida por la empresa mediante Oficio del 19 de marzo de 2017 en el cual se indicó el trámite que debe realizar para obtener el paz y salvo. Señaló que la respuesta a la solicitud que presentó la accionante fue remitida el 21 y 23 de marzo de 2017 al correo electrónico suministrado y enviada el 9 de junio de esa misma anualidad a la dirección física de correspondencia, razón por la cual no existe la vulneración del derecho invocado. Explicó que la empresa Aritur Ltda. no fue notificada por ningún medio de la admisión de la presente solicitud de amparo y, por ello, no presentó informe o respuesta dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La sociedad Aritur Ltda. resolvió de manera oportuna la petición presentada por la señora Jannet González Bautista tendiente a obtener el paz y salvo y desafiliación del vehículo identificado con placas SZU728 y notificó la respuesta en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición: análisis de la solicitud presentada por la accionante. Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de

petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, en los términos del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.

Igualmente, esta normativa prevé la posibilidad de ejercer el prenotado derecho frente a personas naturales, siempre y cuando el peticionario se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación. Ahora, el ejercicio de tal derecho se sujetará a las reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, regulado en el capítulo primero de la citada disposición 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. legal, entendiéndose, como regla general, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince días hábiles o diez si se trata de información.

En esos términos, es claro que el derecho de petición procede contra sociedades de naturaleza privada, como es el caso de la sociedad Aritur Ltda. y, por tanto, en el particular se aplican las normas del capítulo primero de la Ley 1755 de 2015, como se explicó en párrafos precedentes. - Derecho de petición presentado en el caso bajo estudio La señora Jannet González Bautista solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y debido proceso los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la sociedad Aritur Ltda. Para sustentar la transgresión de los derechos invocados afirmó que las entidades demandadas a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no han resuelto de manera clara, precisa y de fondo las peticiones presentadas ante cada una de ellas tendientes a obtener la desvinculación del vehículo automotor identificado con la placa SZU728 de la empresa de transporte terrestre Aritur Ltda. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición respecto de la empresa Aritur Ltda. porque consideró que los hechos descritos por la accionante debían tenerse como ciertos ante la falta de respuesta por parte de la sociedad dentro del trámite de la acción de tutela y de prueba que demostrara que la petición presentada el 29 de junio de 2016 fue atendida. Ahora, el representante legal de la empresa de transporte Aritur Ltda., en sede de impugnación, sostuvo que emitió una respuesta clara y de fondo a la petición

presentada por la señora González Bautista, en la que indicó los requisitos para la expedición del paz y salvo, la cual fue enviada a la dirección electrónica y física suministrada por la interesada y, por tanto, solicitó revocar el amparo deprecado. Para el efecto, la accionada aportó copia del Oficio del 17 de marzo de 2017 por medio del cual resolvió la petición objeto de estudio, de los dos comprobantes de envío de los mensajes electrónicos y de la guía Servientrega núm. 957296447 (ff. 86-89). La Subsección estima conveniente aclarar cuál es la solicitud frente a la que se alega la transgresión del derecho fundamental de petición por parte del empresa Aritur Ltda., el contenido de la misma y la respuesta otorgada por la parte accionada, con el fin de determinar si la sociedad referida atendió el requerimiento de manera clara, precisa y de fondo y notificó en debida forma la respuesta, de manera que se desvirtúe la transgresión del derecho fundamental de petición. Al revisar el expediente, se encuentra que la señora Jannet González Bautista el 29 de junio de 2016 solicitó a Aritur Ltda. la desafiliación del vehículo de placas SZU728 de la empresa de transporte terrestre, debido al fallecimiento de su esposo el señor Rafael Antonio Alarcón Londoño y al vencimiento del plazo del contrato (f. 33). Asimismo, se tiene que el 5 de julio de 2016 la accionante presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes queja en contra de Aritur Ltda. por la negativa de la sociedad de expedir el paz y salvo y consecuente desafiliación del

vehículo automotor (f. 34). Trámite que fue atendido por la Superintendencia a traves del Centro de Conciliación, dependencia que mediante Oficio 2016301470651 del 28 de diciembre de 2016 convocó a la empresa Aritur Ltda. para el día 10 de enero de 2017 a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho y expidió constancia de inasistencia a la diligencia de la sociedad (ff. 28-29). De la misma manera, la Subsección advierte que en el formato de solicitud de conciliación suscrito por la señora González Bautista, en el acápite correspondiente a los hechos de los que se derivan la controversia, informó que el 1º. de julio de 2016 Aritur Ltda. atendió de manera negativa la solicitud radicada el 29 de junio de esa misma anualidad e informaron que para la expedición del paz y salvo debía cancelarse la suma de $500.000. Ahora, obra en el expediente una segunda petición presentada el 16 de enero de 2017 por la señora Janet González Bautista por medio de la cual solicitó a Aritur Ltda. entregar el paz y salvo del vehículo de placas SZU728 y facilitar la correspondiente desafiliación y traspaso para otra empresa (f. 11). De lo descrito hasta este momento, para la Subsección resulta claro que la solicitud frente a la que se alega la presunta transgresión del derecho de petición en el presente asunto no es la radicada el 29 de junio de 2016, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sino aquella que fue presentada el 19 de enero de 2017,

pues es evidente que frente a la primera de ellas la misma accionante reconoce que fue emitida una respuesta negativa, generando incluso el inicio de la queja administrativa ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. Claro lo anterior, la Subsección entrará a estudiar si la sociedad Aritur Ltda. atendió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada el 19 de enero de 2017 y notificó la respuesta a la interesada, de manera que pueda afirmarse que no existió una transgresión del derecho fundamental de petición en el presente asunto o, si por el contrario, la satisfacción de tal derecho sólo se produjo con ocasión de la presentación de la acción de tutela. Así, se repite que el 19 de enero de 2017 la señora González Bautista solicitó a Aritur Ltda. expedir el paz y salvo, traslado a otra empresa y derecho de sucesión del vehículo de placas SZU728 (f. 11). En respuesta a esa petición, la sociedad accionada emitió el Oficio fechado del 17 de marzo de 2017 en el que informó a la accionante la imposibilidad de expedir el paz y salvo hasta tanto el o los propietarios del vehículo identificado con placas SZU728 cancelen las deudas registradas en la empresa por concepto de rodamiento, administración y pago de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual (f. 87). Asimismo, en el referido oficio manifiesta que existe un contrato de administración de vehículo vigente del cual se derivan ciertas obligaciones y, hasta que las mismas no sean asumidas por los propietarios del vehículo, no es posible expedir el documento solicitado.

Igualmente, se encuentra que Aritur Ltda. a traves de correos electrónicos del 21 y 23 de marzo de 2017 remitió la respuesta antes descrita a la dirección de buzón electrónico velodia1280@gmail.com (ff. 88-89). Sin embargo, tal dato no coincide con el que fue suministrado por la interesada en la petición del 19 de enero de 2017, comoquiera que el correo señalado es volodia1280@gmail.com (f. 11). Finalmente, se tiene que la sociedad impugnante allegó copia de la guía de envío núm. 957296447 del 10 de junio de 2017 a través de la cual remitió a la dirección de correspondencia de la señora González Bautista la respuesta a la petición presentada el 19 de enero de 2017. En esa medida, se itera que el requerimiento expuesto en la solicitud presentada por la accionante fue resuelto de fondo. Sin embargo, el requisito de notificación de la respuesta sólo fue satisfecho hasta el 10 de junio de 2017, pues si bien Aritur Ltda. envió copia de la contestación a traves de medios electrónicos, lo cierto es que como se advirtió antes, la dirección electrónica no coincide con la suministrada por la señora González Bautista, lo que vulnera el derecho de petición. Por lo anterior, se concluye que la transgresión del derecho de petición tuvo lugar, pues la empresa Aritur Ltda. no puso en conocimiento de la accionante la respuesta dada a la petición del 19 de enero de 2017 dentro de la oportunidad prevista. Repárese que el requisito de notificación fue cumplido después de que fue

proferido el fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, de manera que la satisfacción del derecho de petición sólo se produjo con ocasión de la presentación de la acción de tutela.

En conclusión: La sociedad Aritur Ltda. vulneró el derecho de petición de la señora Jannet González Bautista. En consecuencia, la Subsección “A” confirmará la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante transgredido por la empresa Aritur Ltda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Jannet González Bautista transgredido por la empresa Aritur Ltda., por las razones expuestas.

Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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