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CE-25000-23-36-000-2017-00971-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00971-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por daño consumado / OMISIÓN EN LA ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA Y

RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES / CONCURSO DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C amparó, mediante decisión de 29 de agosto de 2017, los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor y ordenó a la autoridad demandada realizar el trámite pertinente para la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles, muy a pesar de que éste último había perdido vigencia el pasado 13 de julio de 2017.(…) En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que no resultaba posible impartir ninguna orden sobre las pretensiones del actor, en la medida en que el listado de aspirantes derivado del concurso de méritos 004 de 2008 carecía del poder vinculante que hacía procedente la actualización de su hoja de vida, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, razón por la cual se hace menester revocar la sentencia de primera instancia.(…) La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional, ha sufrido alteraciones significativas, tal y como se expuso de manera precedente, que conllevarán este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, lo cual supone efectuar un juicio de reproche en contra de la entidad demandada, pues su negligencia se constituye en la causa eficiente del perjuicio que se concretó respecto de las garantías

fundamentales, frente a las cuales deprecó el amparo.(…) [L]a Fiscalía General de la Nación omitió materializar el derecho que a la actualización asistía al demandante, contrariando de esta forma la normatividad que reglamentaba el concurso de méritos adelantado en el año 2008. (…) Estas actuaciones dilatorias, unidas al paso inexorable del tiempo, consumaron el daño que, vía acción de tutela, el actor pretendía prevenir (…) De allí que, a pesar de que asiste razón a la parte demandante, esta Sala de Sección deba declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, pues las competencias propias del juez de tutela tendientes a prevenir o precaver el peligro o amenazas sobre los derechos fundamentales, son excedidas por las nuevas circunstancias que rodean el sub judice –fenecimiento de la vigencia del registro de elegibles– motivo por el cual la protección de los derechos del tutelante corresponden en este estadio a un juez distinto al de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00971-01(AC)

Actor: ARMANDO BELLÓN PICO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación1 presentada por la directora de asuntos jurídicos

de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 29 de agosto de 2017, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 30 de mayo de 20172, ARMANDO BELLÓN PICO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación

– Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de esta misma entidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y de “acceso a cargos y funciones públicas”, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la negativa de la Fiscalía en realizar la actualización de su hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 20063, aplicable a la convocatoria 004 de 2008 para proveer los cargos de profesional universitario II, hoy denominado profesional de gestión II, grupo 3.

2. Hechos de la acción y vulneración Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: a) En el año 2008, participó en la convocatoria Nº. 004 de la Fiscalía General de la Nación para la provisión del empleo denominado profesional universitario II grupo 2, hoy profesional de gestión II, grupo 3, donde ocupó el puesto 464 de

161 cargos ofertados. b) El 31 de marzo de 2017, el demandante presentó, a instancias de la Fiscalía, derecho de petición radicado bajo el nº. 20176110318342, en el que solicitó la actualización de su hoja de vida y, por consiguiente, su reclasificación al interior del registro de elegibles de la convocatoria nº. 004 de 2008, pedimento que tuvo como sustento lo consagrado en el artículo 244 del Acuerdo 001 de 2006. 1 Folios 431-434. 2 Folios 1-28. 3 “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos.” 4 A ctualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada dirección seccional administrativa y financiera. c) Mediante oficio 20177010003121 de 6 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó su solicitud de reclasificación, con el argumento de que el Acuerdo 001 de 2006 no hacía parte de las normas que regulaban el concurso 004 de 2008. d) En esta respuesta, la autoridad accionada le señaló igualmente al demandante que, de conformidad con el fallo de 9 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado5, las

peticiones para la actualización y posterior reclasificación en el registro de elegibles debían efectuarse “entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de éste”, en consideración a la fecha en que el registro había quedado en firme (13 de julio de 2015). e) En sentir de la parte actora, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación vulneró, con este actuar, su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que dicha autoridad, con base en diferentes órdenes judiciales6, aceptó actualizar la hoja de vida y la correspondiente reclasificación de algunos ciudadanos7 al interior de otras listas de elegibles8.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que la Ley 938 de 2004 reguló el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y que mediante Acuerdo 001 de 2006, artículo 24, la Comisión Especial de Carrera estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles dentro de los primeros tres meses de cada año que se encuentre vigente. En este sentido, manifestó que los participantes en las convocatorias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para el año 2008, cuentan con el derecho de actualizar el puntaje allí obtenido, en aquellos eventos en los cuales hayan superado las pruebas y logrado la inclusión en la lista de elegibles, durante los tres primeros meses – enero, febrero y marzo – de cada año en los que esta última disponga de validez.

4. Petición de amparo El actor solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído: “…se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN

(sic) que En (sic) un término de a (sic) 48 Horas, Realizar (sic) su actualización de Hoja (sic) de vida, actualización del puntaje y posterior 5 Rad. 19001-23-33000-2016-00383-01. 6 Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Huila. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Rad. 2016-00188-00 – Sección Primera, Subsección “B”. Sentencia de 2 de mayo de 2017. Rad. 2017-0578. 7 Ángel Alberto Paredes Basto – William Montoya. 8 Convocatoria 008 de 2008. reclasificación en el registro de Elegibles para el empleo que está concursando El Tutelante (sic) en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA No. 004-2008, Número de Inscripción No. 79325 Cargo:

PROFESIONAL DE GESTIÓN II – GRUPO 3.

SEGUNDO: ORDENAR (SIC) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN (sic) que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”9

4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto de 23 de agosto de 201710, admitió la tutela y dispuso notificar a

las partes, así como a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Apoyo de esta última y a los integrantes del registro de elegibles correspondiente al concurso de méritos de la convocatoria 004 de 2008, estos últimos en su calidad de terceros con interés. De igual manera, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación publicar en su página web la existencia del presente trámite constitucional para que las personas interesadas en el asunto pudieran rendir informe en relación con el mismo. Remitidas las misivas del caso11, las siguientes fueron las contestaciones allegadas al presente trámite constitucional:

5. Contestaciones 5.1. De la Fiscalía General de la Nación Con escrito allegado el 25 de agosto de 201712, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación13 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto “…cualquier pronunciamiento de fondo al respecto (…) resultaría inocuo puesto que las listas de elegibles del concurso de 2008, vencieron el pasado 13 de julio de 2017.” 5.2. De la señora Luz Danis Garrido Córdoba Con memorial de 28 de agosto de 2017, la referida ciudadana manifestó que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos, al mérito e igualdad de oportunidades laborales, ya que: 9 Folio 27. 10 Folio 347. 11 Folios 348, 378 – 397. 12 Folios 352 – 357. 13 Poder visible a folio 360. “hizo nombramientos sin respetar la lista de elegibles, omitiendo [su]

nombramiento, siendo que los cargos de la convocatoria 004 grupo 1 son 95 puestos disponibles, yo quedé dentro de esos elegibles en el puesto nº. 78 acuerdo 075 del 30 de junio de 2017, según su propia recomposición de la lista, y ahora dándome la razón, actualizan mi puntaje, lo que actualiza y por derecho me corresponda el 4 lugar.”14 5.3. De los señores Andrés Quiñones Filoteo15 y Víctor Hugo Herrera Soto16 Por escritos de 28 de agosto de 2017, los ciudadanos Quiñones Filoteo y Herrera Soto manifestaron que se vinculaban al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con interés, pues hacían parte del registro de méritos de la convocatoria pública 004 de 2008.

6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 29 de agosto de 201717, accedió a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantara el trámite pertinente para la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación del accionante en el registro de elegibles.

Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos:  Fijó el alcance de los concursos públicos de méritos en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho establecido por la Constitución de 1991, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales, en este escenario.

 En lo que respecta al caso concreto, consideró que, aunque en la convocatoria 004 de 2008 no se estableció una etapa de actualización de la hoja de vida de los concursantes, ésta sí se encuentra prevista en el Acuerdo 001 de 2006, norma rectora de la referida convocatoria18. En este orden, sostuvo que las solicitudes debían ser presentadas durante los primeros 3 meses de cada año de la vigencia del registro de elegibles. 14 Folio 398. 15 Folio 400. 16 Folio 401. 17 Folios 403 - 420. 18 “Convocatoria no 004 – 2008. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 de la ley 938 de 2004 y el acuerdo 001 del 30 de junio de 2006” (Negrilla fuera de texto)  Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el tutelante cumplía con cada uno de los presupuestos19 consagrados en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 para la actualización de la información en aras de reclasificación, la negativa de la Fiscalía debía ser comprendida como vulneratoria del derecho al debido proceso administrativo de éste, lo que conllevaba su amparo.  Por último, negó las pretensiones formuladas por la señora Luz Danis Garrido Córdoba, con base en que “…la figura de la coadyuvancia en acciones de tutela, va ligada a la afectación que el interviniente pudiera percibir con el resultado de la decisión proferida, y teniendo en cuenta que la causa petendi como lo pretendido por el accionante principal

difieren de lo aquí debatido, se negará su pretensión.”20

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación21, en el que solicitó revocar la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues: “…la protección invocada por el accionante resulta[ba] inocua (…) comoquiera que con el vencimiento de las listas de elegibles –13 de julio de 2017– el presente caso se circunscribe en una carencia actual de objeto por hecho consumado.” Por otro lado, afirmó que la orden dada por el a quo en el fallo impugnado, había sido cumplida, por medio de Resolución 20177010004733 de 5 de septiembre de 2017, con la que se actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del demandante dentro del registro de elegibles de la convocatoria 004 de

2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la 19 Folio 241“…participó en la convocatoria 004 de 2008, (ii) a través del acuerdo 28 (sic) del 13 de julio de 2015 se publicó el registro de elegibles y (iii) el 31 de marzo de 2017, radicó su

requerimiento ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación” 20 Folio 419.

21 La notificación del fallo impugnado fue efectuada el día 4 de septiembre de 2017. En comunicación con la Secretaría General de esta Corporación se manifestó que el día 7 de septiembre de 2017, no hubo atención al público con ocasión de la visita del Papa Francisco a Colombia. Por lo anterior, la impugnación presentada el día 8 de septiembre de 2017 debe ser tenida como oportuna. Nación, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201523.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Decisión emprender el análisis de los argumentos de impugnación presentados por la directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de determinar si el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, debe ser confirmado, modificado o revocado.

3. Caso concreto Con su escrito de impugnación de 8 de septiembre de 2017, la directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expresó su inconformidad con el fallo de tutela de 29 de agosto de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, en su sentir, el amparo concedido a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, resultaba inocuo como consecuencia de la pérdida de vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria 004 de 2008, el día 13 de julio de 2017. En

consonancia, solicitó revocar la sentencia a quo. Bajo este panorama litigioso, la Sala estima que los argumentos expuestos por la autoridad impugnante disponen de la entidad jurídica suficiente para revocar el fallo de primera instancia y declarar, correlativamente, la carencia actual de objeto por daño consumado, tal y como pasa a explicarse:  La vigencia del registro de elegibles como requisito sine qua non para la actualización de la hoja de vida de los miembros del registro de elegibles Con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 200424, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía expidió el Acuerdo 01 de 2006, por medio del cual reglamentó los procesos de selección y los concursos de méritos que se adelantaban al interior de la entidad. 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 23 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 24 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados

elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. Si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: “los concursos de méritos que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía” (Negrilla por fuera de texto). Esto quiere decir que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la sentencia de inexequibilidad, esto es, 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2004. En este orden, se hace menester advertir que la convocatoria 004 de 2008, de la cual fue participe el actor, inició en agosto de ese año, cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006, proferido por la referida Comisión. Dentro de las normas contenidas en el Acuerdo 001 de 2006, el artículo 24 reza en su tenor literal: “Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos

puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante (…)”. Se desprende de la disposición normativa trascrita que la actualización y la reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas mientras se encuentre vigente el registro de elegibles, por lo que cualquier prescripción judicial en este sentido, debe tomar en consideración este elemento temporal. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C amparó, mediante decisión de 29 de agosto de 2017, los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor y ordenó a la autoridad demandada realizar el trámite pertinente para la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles, muy a pesar de que éste último había perdido vigencia el pasado 13 de julio de 2017. En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que no resultaba posible impartir ninguna orden sobre las pretensiones del actor, en la medida en que el listado de aspirantes derivado del concurso de méritos 004 de 2008 carecía del poder vinculante que hacía procedente la actualización de su hoja de vida, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, razón por la cual se hace menester revocar la sentencia de primera instancia.  La carencia actual de objeto por daño consumado como solución al caso propuesto  La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional, ha sufrido alteraciones significativas, tal y como se expuso de manera precedente, que conllevarán este cuerpo colegiado a

declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, lo cual supone efectuar un juicio de reproche en contra de la entidad demandada, pues su negligencia se constituye en la causa eficiente del perjuicio que se concretó respecto de las garantías fundamentales, frente a las cuales deprecó el amparo. En ese sentido, la Sala no desconoce que, a la manera como lo estimó el a quo, el accionante detentaba el derecho a que los puntajes consignados en el registro de elegibles de la convocatoria 004 de 2008 fueran actualizados, pues la solicitud elevada para este propósito cumplía con todos y cada uno de los elementos normativos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. En efecto, su nombre hacía parte del registro de elegibles resultante de la Convocatoria 004 de 2008 –puesto 465–; su pedimento de actualización había sido formulado dentro de los primeros tres (3) meses del año para el cual la lista de elegibles se encontraba vigente –31 de marzo de 2017–; finalmente, su petición había sido acompañada de la documentación requerida para el efecto, tal y como se desprende de los medios de convicción obrantes a folios 29 a 33 del expediente. Pero a pesar de lo anterior la Fiscalía General de la Nación omitió materializar el derecho que a la actualización asistía al demandante, bajo el argumento de que dentro de las etapas establecidas dentro de la Convocatoria 004 de 2008, no se había establecido una que permitiera llevar a cabo dicha actuación, contrariando de esta forma la normatividad que reglamentaba el concurso de méritos adelantado en el año 2008, a saber, el ya mencionado Acuerdo 001 de

2006. Estas actuaciones dilatorias, unidas al paso inexorable del tiempo, consumaron el daño que, vía acción de tutela, el actor pretendía prevenir, pues a más de la actualización, el derecho del actor a ser reclasificado dentro del registro de elegibles, que lo posicionaba en una mejor posición para acceder a un empleo público, se vieron trastocados, por el actuar administrativo de la entidad demandada que, a todas luces, contraría los fines esenciales del Estado Social y Democrático del derecho, consagrados en el artículo 2º de la Carta Política. De allí que, a pesar de que asiste razón a la parte demandante, esta Sala de Sección deba declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, pues las competencias propias del juez de tutela tendientes a prevenir o precaver el peligro o amenazas sobre los derechos fundamentales, son excedidas por las nuevas circunstancias que rodean el sub judice –fenecimiento de la vigencia del registro de elegibles– motivo por el cual la protección de los derechos del tutelante corresponden en este estadio a un juez distinto al de la acción de tutela. Todo lo anterior, conllevará instar a la Fiscalía General de la Nación para que estas prácticas atentatorias de los derechos fundamentales de las personas no sean repetidas, para lo cual deberá adoptar los correctivos administrativos pertinentes que permitan hacia futuro cristalizar el goce efectivo de las garantías constitucionales. Precisado ello, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” será revocado y, como consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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