CE-25000-23-36-000-2017-00974-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00974-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN / COBRO PERSUASIVO / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA En la actuación seguida contra el accionante por la entidad demandada, se observa que ésta mediante oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014 en efecto le comunica a aquél el cobro persuasivo de la multa impuesta en su contra, y le sugiere en dicho documento, en los términos del Manual antes citado, constituir un depósito judicial por el valor de la multa ($46.064.480.oo) dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, “con el objeto de evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo”, so pena de que se generen intereses que se liquidarán hasta el día en que se verifique el pago. Así mismo, tal oficio le indica que en caso de no poder cancelar la totalidad de dicha suma en una sola cuota, debe hacer una propuesta de pago a cuotas que no supere las doce (12) mensualidades. No obstante lo anterior, el citado oficio no fue conocido en su oportunidad por el solicitante en tanto que fue remitido a una dirección que no corresponde a la señalada en el oficio remisorio de la actuación para cobro coactivo a la demandada. (…) El Oficio DESAJ14-JR5918-1685 del 28 de noviembre de 2014 le fue entregado al actor por parte de la entidad demandada solo hasta el día 28 de febrero de 2017, cuando ya se había iniciado la etapa del cobro coactivo librándose el respectivo mandamiento de pago y decretándose medidas cautelares en la actuación. Para la Sala el mencionado
error en la notificación, admitido por la demandada al contestar esta acción, constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso del actor, pues, por razón de tal vicio, se omitió una etapa previa en la actuación a la que tenía derecho. Como antes se dijo, ella le permitía realizar un acuerdo de pago respecto de la obligación que tenía a su cargo y cancelarla sin intereses y sin los sobrecostos que implica la etapa de cobro coactivo, lo que además hubiera evitado el perjuicio de la medida cautelar de embargo a sus cuentas bancarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00974-01(AC)
Actor: HAROLD OCAMPO CAMACHO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017, por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
I.- SINTESIS DEL CASO El señor Harold Ocampo Camacho instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el
fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al habeas data, los cuales considera vulnerados con ocasión de la irregularidad en la notificación del cobro persuasivo dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contra el actor, derivado de una multa que se le impuso como pena accesoria a la privación de la libertad en sentencia penal condenatoria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. A su juicio, la irregularidad en esa notificación (que no se efectuó en el lugar en que se encontraba privado de la libertad sino en una dirección errada de su domicilio) le impidió conocer del cobro persuasivo y obtener los beneficios de éste consistentes en llegar a un acuerdo de pago con la entidad ejecutante, en el que podría haber satisfecho la obligación económica de acuerdo a sus posibilidades económicas, esto es, a plazos y sin el pago de intereses. Aduce el actor, además, que se enteró de la existencia del proceso coactivo por información de las entidades bancarias a las que se remitió la orden de embargo de los dineros depositados en ellas, que no corresponden a recursos propios sino de clientes que lo contrataron como Abogado luego de pagar su condena. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El día 2 de junio de 2017 la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Harold Ocampo Camacho. 2.2. El día 8 de junio de 2017 el doctor Carlos Enrique Másmela González,
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, rindió informe solicitando negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Indicó que el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá impuso al actor multa equivalente a cuarenta y seis millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($46’064.480,oo), decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2015. Señaló que mediante oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014 se dio inicio al cobro persuasivo, y que si bien éste se notificó en una dirección incorrecta, ello excusa al actor para desconocer la obligación a su cargo, toda vez que éste tuvo conocimiento de ella desde el momento en que se profirió fallo condenatorio por el juez penal, y que además solicitó la amortización de la misma. Por ende, el actor tuvo la oportunidad de pagar la obligación antes de que fuera remitida a la oficina de cobro coactivo. Sostuvo que el 9 de marzo de 2015 se libró mandamiento de pago y simultáneamente se decretaron medidas cautelares, que fueron comunicadas a entidades bancarias, y a las oficinas de instrumentos públicos y de tránsito y transporte de Bogotá y Cundinamarca. Manifestó que el 28 de febrero de 2017, se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al accionante. Dijo que el 17 de marzo de 2017, a través de apoderado judicial, el actor radicó escrito de incidente de nulidad del mandamiento
de pago, el cual fue rechazado mediante la Resolución COAC-1434 de 18 de abril de 2017 expedida por la Oficina de Cobro Coactivo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario la nulidad no se configura como excepción al mandamiento de pago. Recordó que esa entidad, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6 de 30 de junio de 19921, ostenta la facultad de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigidos a favor de la Dirección Ejecutiva. Aseguró que la obligación contenida en la providencia judicial en mención es clara, expresa y exigible y su presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el funcionario ejecutor, razón por la que debe continuarse con la ejecución en el término de la normativa vigente. 1 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. En esa medida, concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandado, en tanto ha seguido el procedimiento previsto en la normativa aplicable al asunto objeto de análisis. 2.3. Según consta en el expediente, el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial, guardó silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 12 de junio de 2017 la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la demanda promovida por el señor Harold Ocampo Camacho, considerando que la solicitud
de amparo desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, más aún cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que en el trámite de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con independencia del que decida interponer el actor, pueden solicitarse medidas cautelares, como lo es la suspensión del acto administrativo de cobro persuasivo. Indicó que las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual debe acudirse a los mencionados mecanismos ordinarios de defensa judicial en orden a desvirtuar tal presunción2.
IV. LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor que el Tribunal centró su decisión en la existencia de un medio de defensa idóneo y eficaz para atacar la decisión constitutiva del título judicial objeto de ejecución. Precisó que nunca ha negado la obligación y que su intención es pagarla, pero insiste en que la falta de notificación del cobro persuasivo le negó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago, en el que podría saldar la deuda 2 Folios 67 a 80 del expediente. teniendo en cuenta su capacidad económica y pudiendo evitar la causación de intereses3.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el
numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. V.2. Aspecto jurídico a considerar Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados con ocasión de las irregularidades sustanciales en el trámite de la etapa de cobro persuasivo en proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. V.3. Hechos probados 5.3.1. Mediante fallo del 15 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Harold Ocampo Camacho a pena privativa de la libertad y al pago de una suma de setenta y cuatro punto setenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de concusión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá mediante fallo del 12 de febrero de 20144. 3 Folios 86 a 87 del expediente. 4 Así consta en auto de 28 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el que se abstiene de resolver la solicitud de amortización de la multa impuesta al accionante. (Folios 42 a 45 del expediente). 5.3.2. La jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio de Bogotá D.C., mediante Oficio N° EP-O-30761 del 24 de junio de 2014, remitió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca copias auténticas de las sentencias antes mencionadas, con constancia de ejecutoria, con el fin de que se proceda al cobro ejecutivo por cobro coactivo de la sanción pecuniaria impuesta al señor Harold Ocampo Camacho5. En este oficio aparece como dirección del accionante la Calle 55 No. 69A-08 Sur de Bogotá. 5.3.3. Mediante oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014, dirigido a Harold Ocampo Camacho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca le comunica el cobro persuasivo de la multa impuesta en su contra. En este oficio le sugiere “con el objeto de evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo”, constituir un depósito judicial por el valor de la multa ($46.064.480.oo) dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de que se generen intereses los que se liquidarán hasta el día en que se verifique el pago. Así mismo, tal oficio le indica que en caso de no poder cancelar la totalidad de dicha suma en una sola cuota, deberá hacer una propuesta de pago a cuotas que no supere las doce (12) mensualidades6. Aparece en este documento como dirección del solicitante la siguiente: Calle 55 No. 9 A-08 Sur de Bogotá D.C.
5.3.4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, se abstuvo de proferir pronunciamiento respecto a la petición de amortización de la multa con trabajo social del sentenciado elevada por éste, toda vez que no contaba con pruebas que le permitieran concluir su estado económico ni contaba con la autorización de entidad en la que se contemplaba realzar la labor social no remunerada7. En esta providencia consta que Harold Ocampo Camacho “goza actualmente del beneficio de la prisión domiciliaria, en la Calle 2 a No. 2-69 Piso 3 Barrio Cartagenita de Facatativá”. 5.3.5. Mediante Resolución del 9 de marzo de 2015 se profirió mandamiento de pago por la suma de $46.064.480.oo contra el señor Harold Ocampo Camacho en el expediente número 11001129000020140168500. Concomitantemente se 5 Folio 16 del expediente. 6 Folio 17 del expediente. 7 Folios 42 a 45 del expediente. decretaron medidas cautelares las cuales fueron comunicadas a entidades bancarias, y a las oficinas de instrumentos públicos y de tránsito y transporte de Bogotá y Cundinamarca8. 5.3.6. El 28 de febrero de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca entregó al accionante copia de la providencia que impuso la obligación, del oficio DESAJ14-JR-5918-1685 de cobro persuasivo, y de la resolución de mandamiento de pago de 9 de marzo de 2015, y le informa
que dispone de 15 días hábiles para proponer excepciones, de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario9. 5.3.7. El 17 de marzo de 2017 el accionante radicó ante la demandada incidente de nulidad del mandamiento de pago, argumentando que el oficio de cobro persuasivo nunca fue enviado a su destinatario y que si lo fue, se hizo a una dirección incorrecta, lo que le impidió hacer uso de los derechos propios en el cobro persuasivo, conforme al Manual de Procedimiento de Gestión para el Cobro Coactivo de la Rama Judicial10. 5.3.8. Mediante Resolución número COAC-1434 de 18 de abril de 2007 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca rechaza el incidente de nulidad promovido por el accionante11. V.3. Problema jurídico a dilucidar A partir de los antecedentes señalados, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto procedimental desconociendo el debido proceso, el acto expedido por una Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que niega la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago en un proceso de cobro coactivo que se adelanta para el pago de una multa impuesta en sentencia penal, si el oficio de cobro persuasivo no le es notificado al demandado en la dirección de su domicilio? 8 Así consta en la Resolución COAC-1434 de 18 de abril de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se rechazó un
incidente de nulidad (Folios 27 y 28 del expediente). 9 Folio 20 del expediente. 10 Folios 22 a 28 del expediente. 11 Folios 27 y 28 del expediente. V.6. Análisis del asunto. V.6.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela. En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que la presente acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Señaló al respecto que las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante son actos administrativos, cuya legalidad puede debatirse a través de los medios de control de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que en este caso no se acredita por el actor un perjuicio irremediable que habilite a esta acción constitucional como mecanismo transitorio. La Sala no comparte esta apreciación del a quo, en consideración a que lo que cuestiona el accionante no es propiamente una decisión contenida en un acto administrativo proferido en el proceso de jurisdicción coactiva, respecto de la cual fuera procedente el control jurisdiccional por la vía de las citadas acciones, sino un actuación surtida en el trámite previo al inicio del cobro coactivo. A su juicio, existió una irregularidad en la notificación del oficio de cobro persuasivo y ella dio lugar a que se iniciara el procedimiento de cobro coactivo (en el que se profieren las decisiones de fondo) sin surtirse debidamente esa etapa preliminar.
El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 prevé en efecto que “[s]ólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”, ninguna de las cuales es censurada por el accionante. En efecto, para la Sala es evidente que la actuación aludida por el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales en el caso concreto no encaja en ninguno de los eventos previstos en la norma citada. En ese orden, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar el supuesto vicio en la notificación del cobro persuasivo dentro de actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en contra del actor. Por consiguiente, se efectuará el análisis en torno a si en dicha actuación se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el actor. V.6.1. Sobre la violación de los derechos fundamentales del actor. El artículo 136 de la Ley 6 de 1992 facultó a la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para ejercer jurisdicción coactiva con miras a hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación. Con posterioridad, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, estableció que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de
servicios del Estado Colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgada por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y señaló que, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. En armonía con estas disposiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA07 – 3927 del 15 de febrero de 2007, adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 8º se dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adoptaría el Manual de Cobro Coactivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicho acuerdo, mandato que fue cumplido por el Director Ejecutivo de Administración a través de la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007 Judicial, por la cual se adoptó el manual de procedimientos de cobro coactivo. En la Resolución 1809 se define el cobro persuasivo en los siguientes términos: “ […] ETAPA DE COBRO PERSUASIVO (DURACIÓN MÁXIMA TRES MESES) Es la etapa administrativa, en la cual se invita a los obligados a cancelar las deudas a su cargo y a favor del Tesoro Nacional, previo el inicio del cobro coactivo, su duración máxima será de tres meses, contados a partir de la fecha del oficio de cobro persuasivo, dirigido al sancionado.
Modelo No. 7. MODELO DE OFICIO DE COBRO PERSUASIVO
No. de Oficio Ciudad y fecha Señor(a) Nombres y apellidos………………………………… Dirección de residencia o trabajo Asunto: Cobro persuasivo multa impuesta por el Juzgado…. de …. Apreciado señor (a): Esta oficina ha recibido del Juzgado …. de …. copia de la providencia de fecha …., proferida en el proceso No. …. de ….. contra ….., en la cual le impuso una multa equivalente a …………. Con el objeto de evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo, me permito informar usted que, a la fecha, el valor de la multa asciende a $ .................., el cual deberá cancelar, dentro de los cinco días siguientes al recibo de esta comunicación, mediante la constitución de un depósito judicial por el valor indicado, en la cuenta judicial que posee esta oficina en el Banco Agrario de Colombia S.A. Se advierte que después del vencimiento del plazo aquí otorgado, la multa generará intereses, los cuales se liquidarán desde la ejecutoria de la providencia que la impuso, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa que se cobra para las deudas tributarias. Los datos para la constitución del depósito son los siguientes:
NOMBRE DEL JUZGADO O ENTIDAD QUE RECIBE:
Administración Judicial (ciudad respectiva), Depósitos Judiciales Coactiva.
NUMERO DE CUENTA: (No. de la cuenta de depósitos judiciales de cobro coactivo de cada seccional)
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL CONSIGNANTE
NÚMERO DEL EXPEDIENTE CLASE DE DEPÓSITO Y CONCEPTO Pago o Abono a multa, según el caso
DEMANDANTE
Dirección Seccional de Administración Judicial de… DOCUMENTO DE IDENTIDAD (demandante NIT de la Seccional) DEMANDADO Nombre y apellidos DOCUMENTO DE IDENTIDAD (demandado) Agradezco remitir copia del recibo de consignación, a esta dependencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la misma. En caso que no pueda cancelar dicha suma, me permito invitarlo a visitar en horas laborales las instalaciones de esta dependencia, ubicada en la calle… No. …. de esta ciudad, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la presente comunicación, a fin de convenir mecanismos de pago de la misma. Cordial saludo, Abogado Ejecutor
1. Recibida la providencia con todos los requisitos para su exigibilidad, el abogado ejecutor remite oficio al sancionado a la dirección o direcciones conocidas.
En el oficio se informa al sancionado el valor de la multa y los datos necesarios para realizar el pago a través de la constitución de un depósito judicial y se le invita a la oficina de cobro coactivo, para convenir mecanismos de pago.
2. En caso que dicha información no haya sido aportada procederá a solicitarla a la DIAN y a consultar el directorio telefónico. Si se trata de personas jurídicas además, se consultará a la Cámara de Comercio respectiva.
3. Si el sancionado efectúa el pago, demostrado éste, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo, mediante acto administrativo en que se hará constar el pago de la obligación, se ordenará el archivo de las diligencias, se dispondrá comunicar por oficio la cancelación al despacho que impuso la
multa y se ordenará la consignación del depósito al Banco Agrario de Colombia, al Tesoro Nacional en la Cuenta No. 3-0070-000030-4, denominada DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura de dicha entidad bancaria.
4. Si no responde a la comunicación o no celebra acuerdo de pago, se proferirá acto administrativo que disponga iniciar la etapa de cobro coactivo y allegar las diligencias adelantadas al expediente respectivo.
5. En esta etapa se realizará la primera investigación de bienes, la cual no requiere acto administrativo que la ordene. El abogado ejecutor solicitará información sobre bienes inmuebles a nombre del sancionado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, excepto para
inmuebles ubicados en las ciudades de Bogota D.C., Cali y Medellín y sobre inmuebles inscritos como de su propiedad a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar, a la CIFIN, a las Entidades Financieras, al Ministerio de la Protección y Seguridad Social y a la Secretaría de Tránsito y Transporte, como mínimo.” (Negrillas y subrayas adicionadas por la Sala) Según se advierte, en el manual de procedimiento coactivo, adoptado por la demandada, se contempla una etapa de cobro persuasivo previa a la de cobro coactivo, en la cual se invita al deudor a pagar la obligación de común acuerdo, para con ello evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo. En la actuación seguida contra el accionante por la entidad demandada, se observa que ésta mediante oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de
2014 en efecto le comunica a aquél el cobro persuasivo de la multa impuesta en su contra, y le sugiere en dicho documento, en los términos del Manual antes citado, constituir un depósito judicial por el valor de la multa ($46.064.480.oo) dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, “con el objeto de evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo”, so pena de que se generen intereses que se liquidarán hasta el día en que se verifique el pago. Así mismo, tal oficio le indica que en caso de no poder cancelar la totalidad de dicha suma en una sola cuota, debe hacer una propuesta de pago a cuotas que no supere las doce (12) mensualidades12. No obstante lo anterior, el citado oficio no fue conocido en su oportunidad por el solicitante en tanto que fue remitido a una dirección que no corresponde a la señalada en el oficio remisorio de la actuación para cobro coactivo a la demandada. En este se indicó como tal la Calle 55 No. 69A-08 Sur de Bogotá, en tanto que en el oficio de cobro persuasivo aparece la Calle 55 No. 9A-08 Sur de Bogotá D.C. Además, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que fue emitido el oficio el accionante tenía otro domicilio, correspondiente a su lugar de detención. El Oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014 le fue entregado al actor por parte de la entidad demandada solo hasta el día 28 de febrero de 2017, cuando ya se había iniciado la etapa del cobro coactivo librándose el
respectivo mandamiento de pago y decretándose medidas cautelares en la actuación. Para la Sala el mencionado error en la notificación, admitido por la demandada al contestar esta acción, constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso del actor, pues, por razón de tal vicio, se omitió una etapa previa en la actuación a la que tenía derecho. Como antes se dijo, ella le permitía realizar un acuerdo de pago respecto de la obligación que tenía a su cargo y cancelarla sin intereses y sin los sobrecostos que implica la etapa de 12 Folio 17 del expediente. cobro coactivo, lo que además hubiera evitado el perjuicio de la medida cautelar de embargo a sus cuentas bancarias. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Ocampo Camacho y, en consecuencia, dispondrá (i) dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo número 11001 1290 000 2014 01685 00 adelantado por la entidad demandada contra la parte actora a partir de la notificación del Oficio DESAJ14JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014; (ii) ordenar conceder al actor el término de cinco (5) días de que trata el artículo primero de la Resolución 1809 de 2007 para que realice el pago de la obligación a su cargo y/o presente una propuesta de pago dentro de los parámetros de dicho acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley.
III.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HAROLD OCAMPO CAMACHO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor Harold Ocampo Camacho, identificado con numero de radicación 11001 1290 000 2014 01685 00 a partir de la notificación del Oficio DESAJ14-JR-5918-1685 del 28 de noviembre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda al accionante término de cinco (5) días de que trata el artículo primero de la Resolución 1809 de 2007 para que realice el pago de la obligación a su cargo y/o presente una propuesta de pago dentro de los parámetros de dicho acto administrativo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente