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CE-25000-23-36-000-2017-00975-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00975-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso / DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO - No se vulneran por la decisión de compulsar copias para establecer responsabilidades de orden penal o disciplinario cuando se otorga la acción de habeas corpus [L]a decisión de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, corresponde a una atribución legal y configura para el funcionario judicial que la profiere un imperativo normativo consustancial al otorgamiento del hábeas corpus. Así las cosas, la Sala resalta que los escenarios apropiados en los que se deben valorar las circunstancias en las que se produjo la orden de privación de la libertad alegada y en los que, el aquí demandante puede ejercer su derecho a la defensa y aportar el material probatorio que considere pertinente, es dentro de las respectivas investigaciones disciplinarias y penales que se susciten. Por lo precedente, a la Sala le resulta forzoso concluir que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir el proveído de 12 de mayo de 2017, no incurrió en los defectos alegados por el [accionante], razón por la que se revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no se debió rechazar por improcedente, sino denegar, previo estudio de fondo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un recurso de habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. T-491, M.P.

Mauricio González Cuervo. En relación con la orden de compulsar copias para establecer responsabilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-738, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la acción de habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00975-01(AC)

Actor: JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN en su calidad de JUEZ DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia de 12 de mayo de 2017, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus radicada bajo el nro. 2017-00066-00, promovida por el señor GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO en contra suya y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA

PICOTA2.

I.2.- Hechos Señaló que, mediante despacho comisorio de 8 de mayo de 20173, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le ofició lo siguiente: “[…] 1 En adelante Tribunal. 2 Hoy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-. 3 Expediente nro. 2010-80027-01. Mediante la presente nos permitimos comisionarlo a efectos de que notifique personalmente el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017 al condenado GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 73081711 de Cartagena, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de la Ciudad de Bogotá. Igualmente se le comisiona para que libre el oficio dirigido al Director del Centro donde se encuentra condenado, haciéndole saber que se le concedió la libertad condicional al condenado GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el radicado nro. 11001-60-04098-201080027, previo pago de caución, la cual fue garantizada mediante póliza judicial y suscriba acta de compromisos de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del C.P […]”. Indicó que, una vez recibió el citado escrito, procedió a notificar al recluido y ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario para que diera

cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado juzgado. Manifestó que, el 12 de mayo de 2017, fue notificado vía correo electrónico de la acción constitucional de hábeas corpus que instauró el señor MARTÍNEZ PACHECO en su contra y del referido centro carcelario, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá4, razón por la que procedió a enviar la documentación pertinente, en la que se evidenciaba el contenido del despacho comisorio y el trámite que se había surtido, no obstante que en ningún aparte del escrito se ordenaba librar la boleta de libertad del recluido. 4 Expediente nro. 2017-00066-00. Sostuvo que, en la misma fecha fue notificado de la providencia en la que se concedieron las súplicas incoadas y se ordenó compulsar copias de la actuación surtida ante las autoridades competentes, razón por la que impugnó dicha decisión, la cual fue rechazada por improcedente. Manifestó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no fue vinculado en la citada acción, pese a que había cometido el error de no indicar con claridad en el despacho comisorio que se librara la boleta de libertad del señor MARTÍNEZ PACHECO, razón por la que no podía extralimitarse en su actuación sino solamente a lo estipulado en el referido oficio, lo que conllevó a que el ciudadano en mención hiciera uso de la acción de hábeas corpus requiriendo de inmediato su libertad y, como resultado de ello, se ordenó

compulsar copias de toda la actuación ante las autoridades competentes para que adelantaran las investigaciones pertinentes. Aseguró que, el despacho judicial accionado no tiene claridad entre una solicitud de notificación de una decisión de libertad condicional y la de librar una boleta de libertad, situaciones que tienen diferente significado y que no fueron tenidas en cuenta al proferir la providencia aquí censurada. Sostuvo que, el proveído acusado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que no vinculó dentro del trámite de hábeas corpus al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni analizó en debida forma el contenido del despacho comisorio de 8 de mayo de 2017, el cual dio cumplimiento a cabalidad. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y se declare la configuración de una vía de hecho, en cuanto al fallo de la acción de HÁBEAS CORPUS proferido el día 12 de mayo de 2017, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cabeza de Javier Ricardo Díaz Guzmán.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la decisión de fecha 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se concedió la acción de HÁBEAS CORPUS, en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá, en la cual se ordenó compulsar copias al suscrito funcionario, como quiera que no hubo una prolongación ilícita de la privación de la libertad por cuenta de este Despacho […]”. I.4.- Defensa El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que, no es viable que el accionante pretenda que a través del presente mecanismo constitucional se revoque el amparo conferido a una persona a la cual se le había concedido la libertad condicional, solamente porque ve afectados sus intereses con el trámite de compulsa de copias, para lo cual cuenta con otro medio de defensa ante la autoridad competente. Manifestó que, efectivamente el Juez DÍAZ GUZMÁN en cumplimiento del despacho comisorio ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario, no obstante, no se efectuó bien sea por parte del Centro de Servicios o por el notificador, toda vez que el Oficio allegado al expediente de tutela no contaba con el acuse de recibo. Aseguró que, si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de conceder la libertad al señor MARTÍNEZ PACHECO, la oportunidad para advertirlo era rindiendo un informe, el cual nunca allegó en el trámite del hábeas corpus. Por último, adujo que en el caso objeto de estudio el recluido sí fue notificado de la libertad ordenada por el juez de conocimiento, mientras que el Director del Centro Carcelario no. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena5 solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la

referencia. Indicó que, en el despacho comisorio se le pedía al accionante lo siguiente: i) notificar del contenido del auto de 21 de abril de 2017 al señor MARTÍNEZ PACHECO, ii) librar el respectivo oficio al Director del Centro Carcelario, haciéndole saber que se le concedía la libertad condicional al recluido y; iii) suscribir el acta de compromisos. 5 Tercero vinculado al proceso. Manifestó que, una vez devuelto el despacho comisorio le indicó vía electrónica al Juez DÍAZ GUZMÁN que no se había anexado copia del Oficio en el que se otorgó la libertad condicional al citado ciudadano, ni del acta de compromisos, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que el 12 de mayo de 2017, le solicitó un informe y anexó nuevamente el despacho comisorio para que fuera diligenciado de manera completa. Sostuvo que, en respuesta de lo anterior, el mencionado funcionario le indicó que en el despacho comisorio no se le pidió librar la boleta de libertad del recluido ni mucho menos suscribir el acta de compromisos, lo cual es erróneo, pues era totalmente entendible, máxime si se tiene en cuenta que la frase “BOLETA DE LIBERTAD”, es una manera coloquial y de costumbre que se utiliza en antiguos Códigos de Procedimiento Penal. Por último, indicó que desconoce los motivos por los cuales el despacho judicial accionado no lo vinculó en la acción objeto de censura.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 13 de junio de 2017, declaró la improcedencia del

amparo solicitado. Adujo que, en el caso sub examine no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que el actor fue notificado desde el inicio del trámite del hábeas corpus y envió los medios probatorios que consideró pertinentes, sin embargo, no efectuó informe alguno en el que indicara que el despacho comisorio se había redactado con errores. Sostuvo que, la decisión de compulsar copias está prevista en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20066. Aseguró que, la providencia censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues en ella se resolvieron asuntos propios de la naturaleza de la acción.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aseguró que, el despacho judicial accionado incurrió en algunos errores en el trámite llevado a cabo dentro de la acción censurada, al igual que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena al proferir el despacho comisorio de 8 de mayo de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 6 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin

detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado”. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). 7 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto original).

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de la acción constitucional de hábeas corpus Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un

recurso de hábeas corpus, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez de la tutela no puede reabrir el debate de lo discutido en dicho proceso, esto es, si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí puede examinar si los proveídos enjuiciados, incurrieron en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales.8 Caso concreto En el presente caso, se advierte que el señor JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN en su calidad de JUEZ DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus radicada bajo el nro. 2017-00066-00, promovida por el señor GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO en contra suya y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO LA PICOTA9.

La acción de la referencia fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 13 de junio de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado y consideró que en el sub lite no se evidenciaba vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante había sido vinculado a la acción censurada y allegó el material probatorio que consideró pertinente, decisión que fue impugnada por el señor DÍAZ GUZMÁN. 8 Al respecto, ver sentencia T491 de 2014, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo.

9 Hoy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-. A la providencia acusada se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues a juicio del actor, la parte demandada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que no vinculó dentro del trámite de hábeas corpus al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni analizó en debida forma el contenido del despacho comisorio de 8 de mayo de 2017, situación que conllevó a que en su decisión ordenara compulsar copias de toda la actuación ante las autoridades competentes, aspecto materia de inconformidad, por lo que solicita que se deje sin efecto tal medida, razón por la que la Sala solo entrará a estudiar si dicha decisión estuvo o no acertada. En cuanto a la falta de vinculación del citado Juzgado en el trámite del hábeas corpus, se evidencia que dicha situación no fue discutida en esa instancia ni tampoco cuestionada por aquel en la presente solicitud de amparo, por lo que no se analizará dicho aspecto en la medida en que la acción de tutela se dirige a proteger derechos fundamentales de carácter individual, que solo pueden ser alegados por el directamente afectado, en este caso, el despacho judicial en mención. Se extrae del proveído objeto de controversia10, que el despacho judicial accionado consideró que el actor en calidad de Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había comunicado la decisión de libertad condicional del señor MARTÍNEZ PACHECO al Director del Centro

Penitenciario, lo que impidió que dicho funcionario adelantara el trámite correspondiente, situación que a su juicio, conllevó, por un lado, a que se configurara la prolongación ilegal de la libertad y, por el otro, acceder a las 10 Visible a folios 29 a 36 del expediente de tutela. súplicas incoadas en el hábeas corpus y, en consecuencia, compulsar copias de la actuación surtida ante el funcionario competente. En virtud de lo anterior, se considera necesario hacer la siguiente precisión: El artículo 9º de la Ley 1095, prevé que una vez concedido el hábeas corpus, el juez de conocimiento compulsará copias para se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar, así: “ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado”. Se observa entonces que una vez se accede a las pretensiones incoadas en la mencionada acción, el funcionario judicial está en la obligación de compulsar copias para que la autoridad competente lleve a cabo las investigaciones pertinentes, situación que no denota arbitrariedad, capricho o una presunta transgresión de derechos fundamentales en que pudiera incurrir el despacho judicial accionado, pues, como quedó visto, es el resultado del ejercicio de la autonomía que como administrador de justicia le reconoce el artículo transcrito. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-738 de 20 de septiembre de 200711, afirmó:

11 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. “[…] En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.

24. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al hábeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisión se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela contra decisión judicial.

25. Lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar, en el caso concreto la eventual configuración de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoración de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad que originó

el hábeas corpus, pues son las afectaciones antijurídicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el ámbito penal y disciplinario.

26. En conclusión, encontró la Sala […] (ii) que en relación con la orden de que se le investigue penal y disciplinariamente como consecuencia del otorgamiento del hábeas corpus, si bien se le reconoce legitimidad para actuar, no encontró la Sala estructurado ninguno de los defectos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación determinan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y (iii) ello no obsta para reiterar el especial cuidado que deben observar las autoridades investigativas en la valoración de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad que originó el hábeas corpus, pues son las afectaciones antijurídicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el ámbito penal y disciplinario […]”. (Negrillas fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, la decisión de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, corresponde a una atribución legal y configura para el funcionario judicial que la profiere un imperativo normativo consustancial al otorgamiento del hábeas corpus. Así las cosas, la Sala resalta que los escenarios apropiados en los que se deben valorar las circunstancias en las que se produjo la orden de privación de la libertad alegada12 y en los que, el aquí demandante puede ejercer su derecho a la defensa y aportar el material probatorio que considere pertinente, es dentro de las

respectivas investigaciones disciplinarias y penales que se susciten. Por lo precedente, a la Sala le resulta forzoso concluir que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir el proveído de 12 de mayo de 2017, no incurrió en los defectos alegados por el señor JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN, razón por la que se revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no se debió rechazar por improcedente, sino denegar, previo estudio de fondo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ad

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