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CE-25000-23-36-000-2017-00976-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00976-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / DESVINCULACIÓN DE

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR IMPLEMENTACIÓN DE

CARGOS DE CARRERA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADEstabilidad laboral relativa / PROVISIÓN DE EMPLEO A TRAVÉS DEL

CONCURSO DE MÉRITOS - Derechos de carrera administrativa / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA - Prepensionada [S]e observa que una vez el cargo sea provisto, en virtud del resultado del concurso de méritos, y al no existir lugar a la reubicación, ni poder mantener la vinculación, pues no hay más plazas, la funcionaria en provisionalidad será desplazada del cargo una vez éste sea ocupado por quien ganó el concurso de méritos, que tendrá un derecho preferente respecto de la persona que no participó en el mismo o no quedó en el registro de elegibilidad (…) se evidencia que la decisión que adopte la autoridad judicial accionada de desvincular a la actora del cargo que desempeña en provisionalidad, obedecerá a la implementación de los cargos de carrera que fueron llevados a concurso, por lo que no podrá reprocharse ese proceder, toda vez que priman los derechos de las personas que demostraron durante el concurso de méritos tener las cualidades y aptitudes necesarias para desempeñar un cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el tema de la estabilidad laboral relativa de los nombramientos en provisionalidad y el mejor derecho que tienen las

personas que ganaron un concurso de méritos, al respecto ver la sentencia SU446 de 2011, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00976-01(AC)

Actor: ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO

Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el fallo del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre pensionada de la señora Ana Consuelo Guzmán Romero.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 20171, la señora Ana Consuelo Guzmán Romero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral

reforzada, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la vida, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad”. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del Acuerdo No. CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017 “por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de citador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado 3, Escribientes de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado, Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Grado Nominado, Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado, Secretario de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Grado Nominado.”, debido a que desempeña el cargo de secretaría en provisionalidad en el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá desde el 7 de septiembre de 2009. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “1. Mediante sentencia ejecutoriada se disponga la protección de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, como PREPENSIONADA, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la vida, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad porque están siendo amenazados por las Entidades Accionadas, al haber ofertado el cargo que actualmente ocupo en provisionalidad, sin prever que al momento de conformarse las listas de elegibles con ocasión del concurso de méritos (convocado desde el año 2013) yo ya reunía las requisitos de PREPENSIONADA y al ser retirada del cargo

se me causaría un perjuicio irremediable.

2. Se ordene a las Entidades Accionadas, se INAPLIQUEN las listas de elegibles para el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá, toda vez que a la fecha cuento con una protección constitucional especial por estar a punto de obtener mi pensión de jubilación, es decir, que REÚNO LOS REQUISITOS DE PREPENSIONADA y por tal razón solicito protección a mis derechos fundamentales arriba referidos. 1 Folio 1.

3. Se ordene a las Entidades encargadas del proceso de selección, nombramiento y posesión, se mantenga mi nombramiento en el cargo de Secretaria que ostento en provisionalidad desde el 7 de septiembre de 2009 y se me declare en ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por tener hoy la calidad de PREPENSIONADA.

4. Que de continuarse con el proceso de nombramiento y posesión al tercer interesado y vinculado a esta acción (Señor Manuel Contreras Arrieta) se tenga en cuenta mi especial condición de PREPENSIONADO y se disponga su nombramiento en el otro Juzgado por el cual él optó en el trámite del concurso (Juzgado 38

Administrativo de Oralidad de Bogotá) o en otro despacho Judicial, teniendo en cuenta que son más los cargos vacantes existentes, que los aspirantes los mismos.

5. Como consecuencia, se me permita continuar laborando en el cargo que he venido desempeñando en el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá por más de 7 años, o se me nombre en uno de igual categoría para conservar mi estabilidad laboral mientras adquiero mi tan

anhelada pensión de jubilación ingreso a la nómina de pensionados.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicó que reúne los requisitos de persona en condición de pre pensionada, en razón a que le faltan menos de tres años para acceder a la pensión, tiene las semanas suficientes de cotización y no dispone de otro medio de defensa judicial. Igualmente indicó que cuenta con la protección constitucional a la que se ha referido la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2016.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La actora nació el 24 de mayo de 1963, por lo que cuenta con 54 años de edad.  Se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde septiembre de 1982. Al momento de presentación de la demanda de tutela de la referencia, se desempeñaba como secretaria en provisionalidad en el Juzgado 16

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cargo que ostenta desde septiembre de 2009.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo No. CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017 “por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de citador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado 3, Escribientes de Juzgado de Circuito y/o equivalentes 2 Folio 2. Grado Nominado, Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Grado Nominado, Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16,

Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado, Secretario de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Grado Nominado.”, lista en la cual quedó el señor Manuel Contreras Arrieta para el cargo de Secretario del Circuito del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 31 de mayo de 20173, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Juzgado 16

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por auto del 5 de junio de 20174, el juez constitucional de primera instancia vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Manuel Contreras Arrieta5. En providencia igualmente del 5 de junio de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió la medida provisional solicitada con el escrito de tutela y, en consecuencia, ordenó al Juez 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá suspender el trámite del nombramiento del señor Manuel Contreras Arrieta hasta que se decidiera mediante sentencia la presente acción de tutela. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2017, solicitó que se declarara la improcedencia del

amparo deprecado, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, puso de presente que la actora se encuentra en una situación de provisionalidad, por lo que la permanencia en el cargo que desempeña depende de la estabilidad del mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de méritos y/o traslado de funcionarios. Finalmente, indicó que debido a que la vinculación de la accionante tiene carácter de provisionalidad, “… debe tenerse en cuenta que el Art. 132 en su numeral 2º de la Ley 270 de 1996, consagra que esta clase de nombramientos se harán en caso 3 Folio 32. 4 Folio 40. 5 De conformidad con el Acuerdo CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017, el señor Manuel Contreras Arrieta es el único elegible que conforma la lista para el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Grado Nominado. 6 Folio 41. de vacancia definitiva hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, así mismo, señala que cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el cargo.”7 3.2.2. El Señor Manuel Contreras Arrieta, tercero con interés, en escrito del 8 de junio de 2017, indicó que la actora presentó en otra ocasión, una tutela por los mismos hechos, la cual fue fallada negando las pretensiones por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. 3.2.3 El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, con escrito radicado el 28 de junio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso de presente que la actora ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resulta negativamente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, indicó que los nombramientos en provisionalidad no otorgan un fuero de estabilidad laboral, por lo que, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, la entidad nominadora puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. 3.2.4. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio.

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en fallo del 15 de junio de 20178, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad solicitados por la señora ANA CONSUELO GUZMAN ROMERO.

SEGUNDO: Se ordenará al Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá, en el evento en que haya proferido el acto administrativo de nombramiento al señor Manuel Contreras Arrieta, proceda en cumplimiento a esta decisión judicial a dejar sin efecto jurídico esa actuación y proceda a mantener a la accionante en el cargo que viene

ostentando hasta la fecha. Dicha situación se mantendrá hasta tanto COLPENSIONES reconozca la pensión de jubilación del accionante y le incluya en nómina de pensionados. La orden de protección permanecerá vigente siempre y 7 Folio 63. 8 La sentencia fue notificada el 23 de junio de 2017, de conformidad con las constancias visibles a folios 155 a 158. cuando la señora Ana Consuelo Guzmán cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Igualmente, esta orden de protección cesará si la accionante no presenta ante COLPENSIONES su solicitud de reconocimiento pensional dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento de la edad requisito exigido en la Ley. La Procuraduría General de la Nación acompañará el accionante en la gestión de su pensión.

TERCERO: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, expida (sic) el listado de cargos vacantes existentes para Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes – Grado Nominado que a la fecha se encuentren disponibles para que pueda optar por uno de ellos el señor

Manuel Contreras Arrieta.

CUARTO: El señor Contreras Arrieta está facultado para optar por el cargo de Secretario en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, o por cualquier otro de acuerdo con el listado de cargos vacantes existentes para Secretario de Circuito y/ equivalentes Grado Nominado que a la fecha se encuentren disponibles, de acuerdo con la

información que deberá suministrar la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”9 El juez constitucional de primera instancia, fundamentó su decisión en que:  No se configura el fenómeno de la temeridad, debido a que, en la anterior acción constitucional presentada por la actora, solicitaba la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada con fundamento en su condición de madre cabeza de familia, mientras que en el caso objeto de estudio, pone de presente su condición de pre pensionada.  Encontró demostrado que el señor Manuel Contreras Arrieta se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017, el cual le permitió optar por dos sedes que fueran de su preferencia, en el Juzgado 38 Administrativo o en el Juzgado 16 Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó “para proteger el derecho de carrera judicial, no es absolutamente indispensable que opte y ocupe el cargo de Secretario en el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el contrario en ejercicio de sus derechos tome otra opción como el indicado con anterioridad”10 Teniendo en cuenta lo anterior, al encontrar que la tutelante se encontraba en una situación de prepensionada, decidió por la protección de sus derechos fundamentales. 9 Folio 153 vuelto. 10 Folio 153.

5. Impugnación Con escrito enviado por correo el 29 de junio de 201711, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura,

impugnó la decisión de primera instancia, para que se revocara y en su lugar se niegue la presente acción. En primer lugar, manifestó que la decisión impugnada genera una grave afectación al sistema de carrera, al concurso de méritos, a los derechos de los concursantes que superaron las etapas y optaron a cargos vacantes. Por otro lado, puso de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2012 “frente a la desvinculación de un provisional que debe motivarse el acto que lo desvincula y reemplazarlo con servidor que haya superado un proceso de selección. Añade esa Corporación que lo anterior no significa que el nombramiento en provisionalidad le otorgue al servidor un derecho adquirido a permanecer en el cargo o una estabilidad indefinida sin demostrar su mérito frente a un servidor de carrera que se ha sometido y superado un proceso de selección por méritos”12 Por su parte, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2017 manifestó que impugnaba la decisión del 15 de junio de 2017, sin presentar argumentos en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota del Consejo Superior de la Judicatura en contra del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991,

1069 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó la solicitud de la actora, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 11 La sentencia del 15 de junio de 2017 fue notificada el 23 de junio de 2017, de conformidad con las constancias visibles a folios 155 a 158. 12 Folio 168. ¿Se vulneran los derechos fundamentales de la actora al ser retirada del empleo que desempeña en provisionalidad para proveer el cargo con una persona de

carrera judicial de conformidad con la lista de elegibles?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; y, (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, situación que representa un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo, o que pese a concursar no superaron las etapas clasificatorias o en últimas no quedaron en lista de elegibles luego de las correspondientes fases. Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y, además, está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras de no desconocer los derechos de quienes se encuentran

en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación13, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación14. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 3.3. Análisis del caso en concreto La señora Ana Consuelo Guzmán Romero, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Seccional de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre pensionada, con ocasión del Acuerdo No. CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017 que formuló la lista de elegibles para proveer el cargo Secretario de Juzgado de Circuito o equivalente Grado Nominado, frente al cual, para el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá sólo indica como único elegible al señor Manuel Contreras Arrieta, cargo que

desempeña en provisionalidad la accionante, a la fecha de presentación de la tutela. En primera instancia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, al estimar que el tercero con interés, puede optar a otro cargo igual, por lo que sus derechos fundamentales no se ven afectados. Por el contrario, al encontrar probada la calidad de pre pensionada de la actora, decidió por la protección de sus garantías constitucionales. Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá en su escrito de impugnación, adujo que el estatus de pre pensionado no le otorga a la tutelante un derecho indefinido de estabilidad laboral reforzada, por cuanto la misma se encuentra en provisionalidad. 13 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 14 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. La actora en su escrito de tutela alegó que reúne los requisitos de persona en condiciones de pre pensionada, en razón a que le faltan menos de tres años para

acceder a la pensión y “… adicionalmente ya tengo las suficientes semanas de cotización, pues comencé a laborar para la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1982, esto es que llevo trabajando al servicio de la rama judicial, 34 años, 8 meses y 15 días…”15 Advierte la Sala, que como lo pretendido por la actora es que “Se ordene a las Entidades Accionadas, se INAPLIQUEN las listas de elegibles para el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá, toda vez que a la fecha cuento con una protección constitucional especial por estar a punto de obtener mi pensión de jubilación, es decir, que REÚNO LOS REQUISITOS DE PREPENSIONADA y por tal razón solicito protección a mis derechos fundamentales arriba referidos. (…) Se ordene a las Entidades encargadas del proceso de selección, nombramiento y posesión, se mantenga mi nombramiento en el cargo de Secretaria que ostento en provisionalidad desde el 7 de septiembre de 2009 y se me declare en ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por tener hoy la calidad de PREPENSIONADA”, es decir, no se está cuestionando la legalidad del acto administrativo y, en consonancia con la sentencia SU-446 de 2011, en la cual, la Corte Constitucional consideró que la situación de debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional –prepensionalhace que el medio de control se torne ineficaz, por tanto, en el sub judice, es procedente, de forma excepcional, el estudio de fondo de la acción de tutela. Se tiene que de conformidad con el oficio el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, éste remitió a la autoridad judicial accionada la lista de elegibles para la provisión en propiedad de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente – Grado Nominado, con lo cual el cargo deberá ser provisto. En este orden de ideas, se observa que una vez el cargo sea provisto, en virtud del resultado del concurso de méritos, y al no existir lugar a la reubicación, ni poder mantener la vinculación, pues no hay más plazas, la funcionaria en provisionalidad será desplazada del cargo una vez éste sea ocupado por quien ganó el concurso de méritos, que tendrá un derecho preferente respecto de la persona que no participó en el mismo o no quedó en el registro de elegibilidad. En esta medida, se reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. Así, se evidencia que la decisión que adopte la autoridad judicial accionada de desvincular a la actora del cargo que desempeña en provisionalidad, obedecerá a 15 Folio 3 vuelto. la implementación de los cargos de carrera que fueron llevados a concurso, por lo que no podrá reprocharse ese proceder, toda vez que priman los derechos de las personas que demostraron durante el concurso de méritos tener las cualidades y aptitudes necesarias para desempeñar un cargo.

Igualmente, si bien es cierto que el señor Manuel Contreras Arrieta también ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, dicha situación no significa que deba optar por aquél. Lo anterior teniendo en cuenta que el Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca", no indica que el elegido deba someterse a la escogencia de alguno de los cargos frente a los cuales ganó el respectivo concurso, a la existencia de provisionales en situación de pre pensionabilidad. Al respecto, el mencionado Acuerdo expresa únicamente que

7. REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES 7.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. 7.2 Reclasificación Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Los factores susceptibles de modificación mediante

reclasificación, son los de experiencia adicional, capacitación y publicaciones, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro Seccional de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente.

8. OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.

9. LISTAS DE ELEGIBLES La conformación de listas de elegibles se realizará conforme al reglamento vigente.

10. NOMBRAMIENTO Una vez conformada la lista de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitirá a la autoridad nominadora las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.

En el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro cargo de igual denominación y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel. Así las cosas, el señor Manuel Contreras Arrieta, de conformidad con las reglas del concurso, escogió la sede de su interés, teniendo en cuenta los cargos Por otro lado, la Sala advierte que el amparo solicitado tampoco procede en razón a que como se dijo en precedencia, no hay más plazas y la persona que la

reemplace será la que ganó el concurso de méritos y por tanto, quien tendrá un derecho preferente respecto del que no participó en el mismo o no quedó en el registro de elegibilidad. En efecto, si bien la señora Ana Consuelo Guzmán, en el escrito de tutela manifestó que hay más vacantes que elegibles, lo cierto es que de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA17-514 del 29 de marzo de 2017, visible a folios 91 vuelto a 99, para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, sólo hay una vacante. Respec

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