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CE-25000-23-36-000-2017-00980-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00980-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara parcialmente por emitir respuesta incompleta / HECHO SUPERADO - No se configura porque la respuesta se produjo en virtud de la orden judicial decretada en primera instancia [S]e advierte que el Ministerio no contestó de fondo la referida solicitud, toda vez que, resolvió solo el primer punto de la petición, consistente en indicarle a la actora que ya había vencido el plazo para corroborar los datos ingresados al momento de la inscripción y por lo tanto, no era posible acceder a su solicitud de modificarlos. Sin embargo, no se pronunció respecto de la segunda petición relativa a que se le indicara el proceso para participar en dicho concurso, razón por la cual, la respuesta resulta incompleta. En conclusión, para la Sala le asistió razón al a quo al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. No obstante, la Sala advierte que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa del Ministerio (…), le dio alcance a la respuesta emitida por la entidad con el consecutivo nro. 2017-EE-092971 de 1o. de junio de 2017 (…). [L]a Sala extrae que con la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la referida solicitud fue contestada en su totalidad, resolviendo de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma los dos puntos requeridos por la petente. [E]s evidente que la cesación total de la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora se produjo en virtud de la orden de

amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se encuadra dentro de la definición de hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-1130. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2016, exp. 2016-00173-01,

M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00980-01(AC)

Actor: JUDY ALVARADO MOLINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala Procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el Ministerio de Educación, contra el fallo de 13 de junio de 2017, proferido por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que amparó parcialmente el derecho de petición invocado como vulnerado por la accionante.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora JUDY ALVARADO MOLINA, quien obra en su propio nombre, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante el Ministerio, para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

I.2.- Hechos Manifestó que, es docente nombrada en propiedad por el Ministerio, por lo que laboró en el área de matemáticas hasta el 21 de febrero de 2017, en la Institución Educativa Departamental Alonso Ronquillo en el Municipio de MedinaCundinamarca. Afirmó que, el Ministerio a través del Decreto 1657 de 21 de octubre de 2016, divulgó la convocatoria para participar en la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes y directivos que se rigen por el Estatuto 1278 de 2002. Indicó que, en cumplimiento de los requisitos legales y los términos establecidos del citado decreto, realizó su proceso de inscripción en la plataforma maestro 2025, registrándose como docente del área de matemáticas.

Señaló que, mediante Resolución 722 de 21 de febrero de 2017 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca la nombró en encargo como Coordinadora de la misma institución, mientras la Coordinadora en propiedad, desempeñaba un encargo como Rectora en el Municipio de Ubalá, Cundinamarca en la IED Kennedy, encargos que se darían por terminados una vez fueran asignados los cargos de Rector con las listas nacionales. Adujo que, la plataforma maestro 2025 publicó lo siguiente: “[…] EDUCADORES, TENDRÁN LA OPORTUNIDAD DE VERIFICAR LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR UNA ÚNICA VEZ DURANTE EL TÉRMINO DE LA EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIÁGNOSTICO FORMATIVA (ECDF). Los datos de su resumen de inscripción. El único plazo para realizar esta verificación, inició el 16 de febrero de 2017 y finalizará el 21 de abril de 2017 […]”. Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y que el cargo registrado en el concurso fue como docente en el área de matemáticas en propiedad, aun conociendo las fechas estipuladas en la plataforma, no realizó ninguna modificación del cargo, toda vez que el encargo de Coordinadora finalizaba cuando llegara la titular. Precisó que, vencido el plazo para realizar la verificación de los datos de inscripción, la Secretaría de Educación le informó que el encargo como coordinadora terminaría por los próximos nombramientos de rectores, por lo que la Coordinadora en propiedad del Colegio regresaría a su cargo y a ella le correspondería retomar el de docente del área de matemáticas, lo cual haría

coincidir los datos registrados en la mencionada plataforma. Aseguró que, con el fin de recibir orientación antes de finalizar los plazos estipulados en la plataforma para realizar modificaciones, elevó petición verbal vía telefónica al Ministerio y el funcionario encargado se limitó a informarle que los plazos otorgados no podían ser cambiados. Mencionó que, a pesar de que a través de la Resolución 2664 de 11 de mayo de 2017 , se dio por terminado su encargo como Coordinadora a partir del 30 de mayo del año en curso, no regresó al cargo de docente del área de matemáticas, toda vez que a partir del día siguiente se desempeña como Coordinadora en encargo, en reemplazo de otro coordinador de la misma institución . Resaltó que, al tener la certeza de la continuidad del encargo como Coordinadora, con el fin de exponer su situación de estar registrada como docente pero desempeñando el cargo de Coordinadora y así continuar sin inconvenientes con las etapas del concurso de ascenso, se comunicó nuevamente con el Ministerio y fue atendida por la funcionaria Adriana Serrano, quien le indicó que en el video podía hacer la aclaración y explicar el cargo en el que se encuentra. Anotó que, el 3 de mayo del año en curso, elevó derecho de petición mediante correo electrónico ante el Ministerio, solicitando información respecto de su situación para el ascenso, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agregó que debido a lo anterior, el pasado 22 de mayo se dirigió personalmente al Ministerio, donde se le informó que “no hay posibilidad de hacer cambio, pero puede hacer la solicitud directamente en la plataforma o por correo electrónico a

atencionalciudadano@mineducacion.govco”. Por último, advirtió que si bien no se le ha negado ni impedido continuar con el proceso de evaluación, aún no ha obtenido respuesta por parte de la entidad de si su situación puede generar que sea eliminada de la convocatoria, lo que en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y, además: “[…] 2. Solicitar al Ministerio de Educación Nacional se me contesten las peticiones elevadas ante la entidad y me informe por escrito el método de presentación de instrumentos para la evaluación de formación para ascenso, y resuelva de fondo la pregunta: ¿Cómo realizo el proceso, si como Docente o como Coordinadora (planeación de actividades, grabación de video y demás instrumentos de evaluación)?.

3. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional cambiar la nominación del cargo en el resumen de mi inscripción a concurso de ascenso de Docente a Coordinadora para que exista coherencia entre el cargo, el desempeño y los instrumentos de evaluación.

4. Permitirme continuar con el proceso de concurso o evaluación de carácter diagnóstico formativa y posteriormente no ver una posible vulneración al derecho al debido proceso.

5. Se ordene al MEN, establecer la calidad en cómo seguiré siendo evaluada; ya sea como Docente de Aula de matemáticas o como Coordinadora (cargo que ejerzo actualmente) y no vulnerar el derecho al debido proceso con posterioridad.

6. Cesar por parte del MEN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD; ya que realicé mi inscripción en termino como todos los docentes, posteriormente el MEN publicó en su plataforma términos para

modificar o ratificar datos, cargos y demás aspectos de la evaluación y conexo a que soy ciudadana y al no reconocer la igualdad formal de la Ley me veo vulnerada en mi derecho […]”. I.4.- Defensa El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto, a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante comunicación nro. 2017EE092971 de 1o. de junio de 2017, la cual fue enviada al correo electrónico de la actora el 5 del mismo mes y año, la entidad respondió el derecho de petición presentado por la misma.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 13 de junio de 2017, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECTORA (E) DE LA

SUBDIRECCIÓN DE REFERENTES Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta, y comunique en debida forma, la petición elevada por JUDY ALVARADO MOLINA el 03 de mayo de 2017, respecto de la solicitud de información sobre el proceso para que pueda participar en el concurso y grabar el video oportunamente, en el marco de la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), debiendo acreditar ante el Despacho del

Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada[…]”. Sostuvo que, quedó demostrado que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora mediante Oficio nro. 2017-EE092971 de 1o. de junio de 2017, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico aportada por aquella. No obstante, indicó que la respuesta de la accionada resultó incompleta, toda vez que, si bien explicó los motivos por los cuales no es posible la modificación del cargo en la inscripción del concurso para realizar la grabación del video, no emitió pronunciamiento alguno sobre la petición relativa a que “se indique el proceso para que pueda participar en el concurso y grabar oportunamente atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional”. En relación con los derechos a la igualdad y al debido proceso, señaló que, no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer la vulneración de los mismos, motivo por el cual negó el amparo respecto de estos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio, a través de su Asesora Jurídica, impugnó la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, por considerar que la orden contenida en dicho fallo carece de objeto, debido a que la entidad ya contestó de fondo la petición presentada por la accionante.

Además, informó que, con el fin de satisfacer a plenitud el derecho de petición presentado y para darle cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa de la entidad

el 20 de junio de 2017, le envió a la actora un correo electrónico con el complemento de la respuesta a su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la señora JUDY ALVARADO MOLINA instauró acción de tutela contra el Ministerio, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, por cuanto aseguró que la entidad no ha resuelto de fondo y de forma clara su solicitud en los términos establecidos en la ley. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 13 de junio de 2017, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por considerar que la entidad contestó de forma incompleta su solicitud. El Ministerio impugnó la anterior decisión por considerar que se configuró un hecho superado, toda vez que, a su juicio, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, el derecho de petición presentado por la actora ya fue

resuelto a través del Oficio núm. 2017-EE-092971 de 1o. de junio de 2017 y el informe de 20 de junio de 2017, este último a través del cual, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, se complementó la respuesta a la solicitud de aquella. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas son responsables de la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora y si se configura una carencia actual de objeto de amparo, por hecho superado. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»

En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 2008 , se pronunció en el siguiente sentido: «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta

al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que: (i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos previstos, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ídem). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la actora elevó derecho de petición mediante correo electrónico ante el Ministerio el 3 de mayo de 2017, en el que solicitó lo siguiente:

“[…] Reciban un cordial saludo. Agradeciéndoles por su atención y respuesta: me permito respetuosamente comentarles que estoy inscrita en la plataforma maestro 2025 como Docente del área de matemáticas pero estoy desempeñando el cargo de Coordinadora. Por lo cual les solicito por favor me informen como puedo cambiar el cargo en la inscripción del concurso para poder realizar la grabación del video. Estoy muy preocupada porque cuando recibí el encargo de Coordinadora no me indicaron el tiempo y depende este proceso de la Secretaría de Educación. En su defecto si no puedo cambiar el cargo en la plataforma por favor les solicito me indiquen el proceso para que pueda participar en el concurso y grabar oportunamente atendiendo las directrices del MEN. Cordialmente,

JUDY ALVARADO MOLINA

[…] ”. La Sala observa que lo pretendido por la actora en el derecho de petición elevado ante el Ministerio, consistía en que: i) se le informara cómo podía cambiar el cargo en la inscripción del concurso para poder grabar el video solicitado y, en caso de que ello no fuere posible, ii) se le indicara el proceso para participar en el concurso y grabar oportunamente el video, atendiendo las directrices de la entidad. En respuesta a la petición presentada por la actora, el Ministerio mediante Oficio nro. 2017-EE-092971 de 1o. de junio de 2017, obrante a folio 45 del expediente, informó lo siguiente: “[…] Asunto: Respuesta a 2017-ER-090460 Estimada señora Judy, Atendiendo a su comunicación, le informamos que en el numeral primero del literal b del artículo 4 de la Resolución 22453 de 2016, se establece que

en el proceso de inscripción a la ECDF, el aspirante deberá:

1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada, puesto que es inmodificable una vez sea radicado el formulario de inscripción.

Adicionalmente, es importante recordar que por única vez usted tuvo la oportunidad de corroborar los datos de su resumen de inscripción a través de la página web Maestro 2025, durante el plazo comprendido entre el 16 de febrero hasta el 21 de abril de 2017. Dicho plazo y condiciones para la corroboración de datos fue debidamente publicado en la mencionada página web. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a su solicitud. De otro lado, le informamos que las encuestas que se aplican como instrumento de la ECDF al cargo que desempeña, llegarán a la Institución educativa que usted ingresó en el proceso de corroboración de Maestro 2025 (Favor quitar este párrafo si el cargo del educador corresponde a docente de primaria). También es importante recordar que el numeral quinto del literal b del artículo 4 de la Resolución 22453 de 20146 establece que los educadores deberán: “Asegurar que los instrumentos de evaluación que cargue en la plataforma de evaluación corresponden todos al mismo cargo, grado y nivel de enseñanza”. Por lo anterior le informamos que a partir del domingo 30 de abril de 2017 ha sido posible cargar en la Plataforma ECDF el video, la autoevaluación y el formulario de planeación basado en el video. El Ministerio de Educación Nacional reitera que la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa es un proceso en el que se valora la práctica

educativa, pedagógica, didáctica y de aula, al que los educadores se inscriben de forma voluntaria. Para conocer más información sobre la ECDF que inició trámites en el 2016 y se desarrollará en el 2017, favor ingresar a la página web Maestro 2025www.maestro2025.edu.co […]” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). En virtud de lo anterior, se advierte que el Ministerio no contestó de fondo la referida solicitud, toda vez que, resolvió solo el primer punto de la petición, consistente en indicarle a la actora que ya había vencido el plazo para corroborar los datos ingresados al momento de la inscripción y por lo tanto, no era posible acceder a su solicitud de modificarlos. Sin embargo, no se pronunció respecto de la segunda petición relativa a que se le indicara el proceso para participar en dicho concurso, razón por la cual, la respuesta resulta incompleta. En conclusión, para la Sala le asistió razón al a quo al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. No obstante, la Sala advierte que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa del Ministerio mediante correo electrónico enviado a la accionante el 20 de junio de 2017, tal y como consta a folios 84 y 85 del expediente, le dio alcance a la respuesta emitida por la entidad con el consecutivo nro. 2017-EE-092971 de 1o. de junio de 2017, manifestando lo siguiente: “[…] Respetada señora Judy,

Dando alcance a la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional con el consecutivo número 2017-EE-092971 de 1 de junio de 2017 y en cumplimiento del fallo de la acción de tutela con el número de radicado 25000-23-36-000-2017-00980-00, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, en el que se ordena dar respuesta y comunicar en debida forma “[…] la petición elevada por JUDY ALVARADO MOLINA el 03 de mayo de 2017, respecto de la solicitud de información sobre el proceso para que pueda participar en el concurso y grabar el video oportunamente, en el marco de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), debiendo acreditar ante el Despacho del Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada […]”, se informa lo siguiente:

1. El Ministerio de Educación Nacional ha verificado que el número de cédula 20.750.017, correspondiente a la educadora JUDY ALVARADO MOLINA, se encuentra inscrito y habilitado para participar en la ECDF que inició tramites en el 2016 y se desarrollará en el 2017.

Adicionalmente le informamos que de acuerdo con el numeral primero del literal b del artículo 4 de la Resolución 22453 de 2016, en el proceso de inscripción a la ECDF, el aspirante deberá: “[…] 1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada, puesto que es inmodificable una vez sea radicado el formulario

de inscripción […]” Aunado a lo anterior, es importante recordar que por una única vez se tuvo la oportunidad de corroborar los datos del resumen de inscripción a través de la página web Maestro 2025 (www.maestro2025.edu.co), durante el plazo comprendido entre el 16 de febrero y el 21 de abril de 2017. Dicho plazo y condiciones para la corroboración de datos fue debida y oportunamente publicado en la página web. Por tales razones no es posible acceder a la solicitud de cambio de datos en el resumen de inscripción, fundamento del primer interrogante de la petición en cita.

2. De otro lado, en respuesta a la segunda pregunta realizada en la petición mencionada le informamos que desde el domingo 30 de abril y hasta el domingo 23 de julio de 2017 es posible cargar en la Plataforma ECDF el video, la autoevaluación y el formulario de planeación basado en el video, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 664 de

2017. El Ministerio de Educación Nacional reitera que la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa es un proceso en el que se valora la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula, al que los educadores se inscriben de forma voluntaria.

3. También es importante recordar que en la página web Maestro 2025 (www.maestro2025.edu.co) se encuentran los criterios de evaluación de la ECDF, videos con instructivos relacionados con el proceso de la ECDF, los manuales de auto grabación y el manual de uso de la plataforma, siendo este último el instrumento en el que se encuentran descritos todos los pasos necesarios para la participación en la ECDF,

a saber: a. Practica educativa : sección en la que se describe el

procedimiento de cargue del video y del formato de planeación pedagógica basado en el video, que permitirá valorar la práctica educativa. b. Autoevaluación : sección en la que se describe la fórmula de diligenciamiento del instrumento de autoevaluación. c. Ver resultados : sección en la que se describe cómo se pueden ver y descargar los resultados de la evaluación. d. Reclamaciones : sección en la que se describe de qué manera se pueden registrar y consultar las evaluaciones de los resultados obtenidos. Quedamos atentos a cualquier información adicional que al respecto se requiera […]”. En virtud de lo anterior, la Sala extrae que con la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la referida solicitud fue contestada en su totalidad, resolviendo de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma los dos puntos requeridos por la petente. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto de amparo, por hecho superado, aunque la cesación de la vulneración se debió al cumplimiento de una orden judicial. Sobre este asunto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante proveído de 4 de mayo de 2016 (Expediente núm. 201600173-01) , en la que sostuvo lo siguiente: “De las mencionadas respuestas se infiere que las mismas se elaboraron en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se encuadran dentro de la definición de hecho superado contenida en el

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “Artículo 26. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la

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