CE-25000-23-36-000-2017-00991-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00991-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso, elegir y ser elegido y representación política efectiva / DERECHOS POLÍTICOSConcepto y alcance / REVOCATORIA DEL MANDATO - Concepto / REVOCATORIA DEL MANDATO - Tiene la connotación de derecho constitucional fundamental / REVOCATORIA DEL MANDATO - Etapas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No se vulneran puesto que el trámite de las solicitudes de revocatoria del mandato se ha ajustado a lo dispuesto en la ley / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l hecho de que los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá no hayan realizado un control material de las causas o motivos por los cuales se presentaron las solicitudes de revocatoria de mandato contra el alcalde de Bogotá, no se traduce en desconocimiento de la Ley 1757 de 2015 ni comporta vulneración a la garantía superior al debido proceso dentro del trámite que se adelanta contra este o sus electores, máxime cuando no existe disposición legal en el ordenamiento jurídico que les exija agotar tal requisito. Tampoco son de recibo los argumentos que insisten en la falta de notificación o publicidad de los actos administrativos enjuiciados como objeto de la presunta vulneración, por cuanto (i) los promotores o voceros de las iniciativas fueron notificados personalmente; (ii) la ciudadanía en general tuvo conocimiento a través de los medios dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y (iii) es un hecho notorio que el señor alcalde de Bogotá ha ejercido acciones legales en su
favor; lo que comprueba que también tiene conocimiento de los trámites de revocatoria que se adelantan actualmente en su contra. Así las cosas, comoquiera que las autoridades accionadas cumplieron con las previsiones señaladas en la Ley 1757 de 2015 para adelantar el trámite de las iniciativas ciudadanas de revocatoria del mandato promovidas contra el señor alcalde de Bogotá, no se demostró la afectación de los demás derechos constitucionales fundamentales de la accionante (elegir y ser elegido y representación política efectiva), ni se acreditó que las decisiones adoptadas por los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá den lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el sub lite, no hay lugar a acceder al amparo reclamado en la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 131
DE 1994 / LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de derechos políticos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de febrero de 2015, exp. T-066, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Acerca de los derechos políticos y que éstos tienen la connotación de derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1337, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes. Con respecto a los mecanismos de participación ciudadana que permiten el control político directo sobre el poder público, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de abril de 2015, exp. C-150, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre un caso en el que se discutió la ausencia de análisis o valoración de las solicitudes de revocatoria del mandato, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de julio de 2017, exp. 5187023-0, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00991-01(AC)
Actor: GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE CASTRO
Demandado: REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18 y 29 a 42). La señora Guillermina Rodríguez de Castro interpone acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y representación política efectiva, presuntamente quebrantados por los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) «[…] SUSPENDER los efectos de las Resoluciones No. 0023, No. 0024 y 0025 de 2017 expedidos [sic] por los Registradores Distritales del Estado civil»; (ii) «Ordenar a la Registraduría DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 0023, No. 0024 y No. 0025 de 2017 […] cuyo objeto es la inscripción de las solicitudes de revocatoria del mandato y reconocimiento de los voceros respectivos […]»; (iii) «[…] Ordenar a la Registraduría rehacer la actuación administrativa con el respeto al derecho a la defensa, debido proceso, voto programático, los principios del Estado de derecho […]»; y (iv) «[…] diseñar un procedimiento en el que se equilibre el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la representación política efectiva». 1.2 Hechos. Relata la actora que (i) «El día 2 de enero del año en curso, la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes de inscripción ciudadana para [“] adelantar la revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C»; (ii) el «[…] 12 de enero de 2017, los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá, D.C., […] profirieron los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 0023 de 2017, por la cual se reconoce el Promotor/Vocero de
una inscripción de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.. En esta Resolución se inscribe la solicitud denominada [“] REVOCATORIA AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ [”], en la cual se reconoce como vocero al señor Fredy Leonardo Puentes Díaz. b. Resolución No. 0024 de 2017, por la cual […] se inscribe la solicitud denominada “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO 3 [sic] DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”, en la cual se reconoce como vocero al señor Gustavo Merchán Franco”. c. Resolución No. 0025 de 2017, por la cual […] se inscribe la solicitud denominada [“]REVOCATORIA DEL MANDATO [“]POR UNA BOGOTÁ MEJOR SIN PEÑALOSA[”], en la cual se reconoce como vocero de la iniciativa al señor César Augusto González García»; (iii) en «los tres actos administrativos, cuyo contenido es idéntico, se expone que las peticiones cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 1757 de 2015, sin realizar ninguna referencia a su contenido ni a los documentos allegados por los peticionarios […]»; y (iv) las precitadas resoluciones «no han sido notificadas ni informadas […]». 1.3 Contestación a la acción (ff. 59 a 76). El señor registrador distrital de Bogotá, encargado de los dos despachos existentes en esta ciudad, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que «[…] la revocatoria del mandato es un procedimiento de naturaleza política que tiene como fin promocionar y proteger el derecho a la participación democrática de los
colombianos y cuyas normas de procedimiento se encuentran en la Ley estatutaria 1757 de 2015». Que el acto por el cual se reconoce la inscripción de un promotor o vocero no es de carácter definitivo (que concluya una actuación administrativa), se trata de una decisión necesaria «para […] el trámite que solicita el colombiano, en el presente caso, el de Revocatoria del Mandato», e indispensable «[…] para dar inicio a un proceso subsiguiente como lo es el de recolección de firmas […]», es decir, que su papel es dar impulso a los pasos necesarios para adelantar esta iniciativa ciudadana. Que la notificación de las Resoluciones 23, 24 y 25 de 2017, «[…] mediante las cuales se reconoce [a] los Promotores/voceros de las iniciativas para la revocatoria de Mandato, [fue] a través de la publicación en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma en cumplimiento de lo ordenado, mediante Comunicación oficial Radicado Sic No 000152 del 16 de enero de 2017 […] recibida en la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo radicado No 12017832 del 17 de enero de 2017, se comunicó al Doctor Enrique Peñalosa Londoño, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la inscripción de tres (03) iniciativas ciudadanas de Revocatoria de Mandato […]». Señala que «[…] la Registraduría ha sido en extremo garantista de los principios de publicidad, transparencia y debido proceso, que involucra el derecho de defensa y de contradicción, y por ello comunica la existencia de la actuación, como en efecto se hizo, con todo y que se trata de una etapa en
la cual apenas se ha iniciado una actuación administrativa y en la que no se ha expedido aún decisión definitiva que pueda tener efectos jurídicos sobre un tercero». 1.4 Providencia impugnada (ff. 142 a 146). A través de sentencia de 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A) negó el amparo deprecado, al estimar que «las resoluciones 023, 024 y 025 emitidas por los registradores distritales del estado civil se produjeron únicamente para reconocer a los promotores de las iniciativas de la revocatoria y para dar inicio al trámite del mecanismo, actos que fueron debidamente notificad[o]s a los interesados, situación de la que también tuvo conocimiento el señor Alcalde Enrique Peñalosa Londoño», es decir, que los «[…] presupuestos de publicidad – que en los casos de los mecanismos de participación ciudadana tiene norma especial […] se cumplieron por parte de la accionada […]» (sic). Arguye que «[…] no [se] encuentra configurado [el] carácter irremediable de la vulneración que la accionante adujo, pues si bien la señora Rodríguez de Castro indicó que se afectan sus derechos a la participación política, al debido proceso y a la defensa, no demostró la afectación subjetiva de los mismos. Por el contrario, el hecho que funda las pretensiones, derivó de una actuación de carácter administrativo que, sumado a que se puede discutir por una vía judicial diferente, ya ha sido planteado directamente por el afectado». 1.5 Impugnación (ff. 150 a 159). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante
la impugna, con tal fin refiere en su favor los siguientes argumentos: (i) que «Las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección de [sus] derechos políticos fundamentales», por cuanto «El proceso de nulidad dura aproximadamente entre uno y dos años. Éste lapso es superior al tiempo establecido para el proceso de revocatoria de mandato […]»; (ii) que «[…] es bien sabido que la Registraduría negó las solicitudes de revocatoria directa [de las citadas resoluciones]. Por lo que en este sentido tampoco hubo posibilidad materia[l] ni jurídica de hacer ejercicio de [su] defensa en contra de dichos actos administrativos»; y (iii) que se presentan las condiciones necesarias para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar el perjuicio irremediable, «que se puede configurar con la puesta en ejecución de las resoluciones […] [que] es grave, inminente, próximo a suceder y cierto. Solo el juez constitucional puede proteger [sus] derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental de la tutelante por parte de los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá al proferir las Resoluciones 23, 24 y 25 de 12 de enero de 2017, a través de las cuales se ordena la inscripción de 3 iniciativas de revocatoria del mandato incoadas contra el señor alcalde de Bogotá: «REVOCATORIA AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ», «UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ» y «REVOCATORIA DE MANDATO “POR UNA BOGOTÁ MEJOR SIN PEÑALOSA»; sin hacer un análisis de fondo de los motivos que les dieron lugar y efectuar su notificación o publicidad al respectivo mandatario y a la propia accionante; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Consideraciones previas. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, como regla general, ha señalado que la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración, por cuanto existen en el
ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales. Sin embargo, como excepción a la anterior regla, el alto tribunal ha sostenido que la solicitud de amparo es procedente cuando el sistema normativo no brinde un mecanismo judicial eficaz para evitar un perjuicio irremediable, particularmente en materia de la presunta vulneración de los llamados derechos políticos, la citada Corporación en sentencia T-66 de 20151, señaló: La Corte ha sido especialmente enfática en relación con la eficacia de los medios que se presentan como principales para proteger los derechos políticos. Como se mencionó anteriormente, el carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos tales como la representación. Así lo explicó la Corte en la sentencia SU712 de 2013: “La Corte encontró procesalmente válido acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser sustituidos o postergados. Por ello, aun cuando estaba en trámite el recurso de apelación, consideró que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De acuerdo con lo transcrito, se tiene que la Corte ha aceptado la procedencia de
la acción de tutela en materia de derechos políticos, particularmente por su carácter de garantías constitucionales fundamentales y en razón a la temporalidad de los periodos de los mandatarios, ya que en la mayoría de los casos las 1 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. acciones ordinarias no son idóneas o suficientemente eficaces para lograr su protección. En virtud de lo anterior, y con la finalidad de evitar la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, desciende la Sala al estudio del asunto sub judice, por cuanto la accionante alega la presunta vulneración de diversas garantías constitucionales fundamentales (a elegir y ser elegido y representación política efectiva) que pueden catalogarse como derechos políticos. 2.5 Derechos políticos. Son garantías que tienen la connotación de derechos constitucionales fundamentales2 inherentes a la calidad de ciudadano, cuyo alcance comprende una injerencia directa en el ejercicio del poder político y en la adopción de decisiones que se materializa a través de procedimientos o mecanismos de participación previamente definidos por el legislador. La Corte Constitucional, en el fallo referido en acápite anterior, se refirió sobre su contenido en los siguientes términos: Ahora bien, en una democracia participativa, el ciudadano “está llamado a tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos públicos”3. Por lo tanto, es indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y
garantizar la efectividad de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia participativa, pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá limitada únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes. En esa dirección, los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas, pero para efectos de la participación política, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, es posible encontrar derechos de participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros), de acceso a la función pública y derecho al sufragio activo (tanto en su dimensión activa como pasiva). En todo caso, los derechos políticos permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los 2 Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes: «La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela?, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo». 3 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o
mecanismos de participación específicos. Vale decir, que los derechos políticos no son absolutos, se trata de garantías constitucionales fundamentales que requieren del cumplimiento de unas condiciones para su ejercicio y pueden estar sujetos a limitaciones, esto es, que exigen de una configuración legal y reglamentaria (deberes y obligaciones tanto para los ciudadanos como para la administración) con el fin de lograr su desempeño efectivo. 2.6 Revocatoria del mandato. Este mecanismo de participación ciudadana derivado del ejercicio de control político a los gobernantes, contemplado inicialmente en las Leyes 131 y 134 de 19944, se ha definido por la Corte Constitucional5 como «[…] un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. A través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente». De acuerdo con lo anterior, se tiene que la figura de la revocatoria del mandato parte de los principios propios de la democracia participativa implementada en nuestro país a partir de la Carta Política de 1991, la cual creó una serie de mecanismos de
participación ciudadana que permiten no solo ejercer el derecho al voto, sino el «control político directo sobre el poder público»6. Ahora bien, este mecanismo de participación ciudadana, que, se reitera, tiene la connotación de derecho constitucional fundamental7, se encuentra reglamentado en 4 Ley 134 de 1994, «ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde». 5 Corte Constitucional, sentencia T-66 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 7 Ibídem: «[…] El carácter más o menos abierto del reconocimiento constitucional del derecho de los ciudadanos a participar, implica reconocer que su nivel de realización pueden [sic] ser diferenciado. Esto supone que dicho derecho, reconocido como fundamental, otorga a los ciudadanos una facultad, prima facie, para exigir amplias la Ley 1757 de 20158, y prevé las siguientes etapas: Inicial: Comprende la solicitud de revocatoria del mandato (la cual debe presentarse después de los 12 meses de la posesión del alcalde o gobernador y hasta un año antes de terminar su período), que requiere «del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido»9.
Verificación: Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar la
validez y el número total de apoyos recolectados, y el consecuencial cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
Consulta: Una vez expedida la certificación dispuesta en la etapa precedente, dentro de los 8 días siguientes el presidente de la República o el gobernador (según corresponda) fijará la fecha en la que se llevará a cabo la votación con fines de revocatoria del mandato.
Remoción del cargo: Si se da la votación requerida, esto es, «la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario […]»10, se procede con la remoción del cargo y la designación de un encargado.
Respecto al procedimiento para adelantar una iniciativa de participación ciudadana, el artículo séptimo de la Ley 1757 de 201511, señala: REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad posibilidades de intervención en la conformación, ejercicio y control del poder político. Esta característica del derecho explica que la jurisprudencia constitucional haya reconocido ampliamente su carácter universal y
expansivo». 8 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 9 Artículo 9, letra e), Ley 1757 de 2015. 10 Artículo 41, letra e), Ley 1757 de 2015. 11 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». [subraya la Sala]. Adicionalmente, la Resolución 4745 de 201612, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, dispone: Artículo 5.º Resolución de inscripción del promotor o comité promotor y entrega del formulario de recolección de apoyos. Con el lleno de los requisitos y sin exceder el término de quince (15) días contados a partir de la solicitud de inscripción, la registraduría del estado civil correspondiente notificará al vocero de la iniciativa la resolución por medio de la cual se reconoce al vocero de la iniciativa y la inscripción del promotor o comité promotor, y en la que se dejará constancia de: a) El cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 3° de esta resolución. b) El nombre de la iniciativa, el tipo de mecanismo de participación ciudadana a invocar y la circunscripción electoral donde se pretende llevar a cabo la iniciativa. […] PARÁGRAFO. Al momento de la notificación de la resolución, se hará entrega del formulario de recolección de apoyos diseñado para la respectiva iniciativa, fecha a partir de la cual iniciará el plazo de los seis (6) meses con que cuentan los promotores para recolectar los apoyos necesarios para llevar a cabo el mecanismo de participación ciudadana
correspondiente. La Resolución será notificada personalmente o mediante el envío de un mensaje a la dirección de correo electrónico suministrada por los promotores de la iniciativa en el Formulario de Inscripción, de ser el caso. Una vez surtido este trámite, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, remitirá copia de la información a la Registraduría Delegada en lo Electoral. Artículo 6.º. La resolución por medio de la cual se reconoce al vocero de la iniciativa y la inscripción del promotor o comité promotor se publicará en la página web de la entidad [se subraya]. En resumen, la eficacia jurídica de este mecanismo de participación requiere del cumplimiento de varios presupuestos (tanto por parte de los ciudadanos como de las autoridades electorales) para su trámite, tales como (i) la obligación de presentar un formulario previamente diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) la publicidad de la propuesta de inscripción de revocatoria del mandato en aras de garantizar el derecho de defensa del gobernante sujeto de la iniciativa ciudadana; (iii) una exigencia mínima de participación y votación, (iv) la certificación que debe emitir la autoridad electoral, etc. 12 «Por la cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana ante la Registraduría del Estado Civil». 2.7 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca:
a) Resolución 23 de 12 de enero de 2017, a través de la cual los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada “REVOCATORIA AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA”[sic] cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como su vocero al señor Fredy Leonardo Puentes Díaz (ff. 78 y 79). b) Resolución 24 de 12 de enero de 2017, por cuyo conducto las autoridades indicadas en el apartado precedente declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA” [sic] cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como vocero al señor Gustavo Merchán Franco (ff. 81 y 82). c) Resolución 25 de 12 de enero de 2017, en la que los señores registradores distritales del Estado Civil de Bogotá declaran que «[…] la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá D.C., denominada “REVOCATORIA DE MANDATO “POR UNA BOGOTA
[sic] MEJOR SIN PEÑALOSA” cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos», y reconoce como vocero al señor César Augusto González García (ff. 85 y 86). d) Copia de las actas de notificación personal de las Resoluciones 23, 24 y 25 de
12 de enero de 2017, a los respectivos voceros o promotores de las iniciativas de revocatoria (ff. 80, 83 y 84). e) Copia de oficio presentado por la accionante el 7 de marzo de 2017 ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicita «una veeduría a los procesos de revocatoria que se adelantan, con el fin de garantizar los derechos políticos de los electores, así como del Alcalde Mayor», puesto que (i) «No [l]e fueron notificadas ni informadas las resoluciones […] con las cuales se procedió a la inscripción y reconocimiento de los promotores de las tres iniciativas para la revocatoria del mandato […]» de dicha autoridad, (ii) «[…] no contienen los motivos por los cuales se procedió a la inscripción de las iniciativas […]», y (iii) no «se observa en las resoluciones el pronunciamiento del Alcalde Mayor, respecto a las supuestas razones que motivan las solicitudes de inscripción» (f. 22). 2.8 Caso concreto. Cabe precisar que el objeto de la presente acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y representación política efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por tanto, la actora depreca suspender los efectos de las Resoluciones 23, 24 y 25 de 12 de enero de 2017 (por las cuales ordena la inscripción de igual número de solicitudes de revocatoria de mandato y se reconoce a los respectivos promotores y/o voceros) proferidas por los señores registradores distritales de Bogotá, y se ordene a los accionados rehacer la
actuación administrativa adelantada y diseñar un procedimiento que equilibre sus derechos políticos con relación al trámite de las citadas iniciativas. En principio, debe decirse que la demandante sustenta la vulneración alegada básicamente en la falta de análisis por parte de los accionados de los motivos que dieron orige
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