CE-25000-23-36-000-2017-00997-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00997-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción [L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército han omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y no presentaron ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar si se han adelantado actuaciones tendientes a garantizar el servicio de salud y expedir las órdenes médicas para la realización de los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército han incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 2 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Medicina Laboral del Ejército han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00997-01(AC)A
Actor: DANIEL ESTEBAN CHICA CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES El señor Daniel Esteban Chica Corredor, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud, vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social y debido proceso, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército, al no practicarle el examen médico de retiro y la respectiva valoración de la Junta Médico Laboral para determinar su estado de salud y las afecciones derivadas de
la prestación del servicio militar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 15 de junio de 2017 resolvió1: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del joven DANIEL SEBASTÍAN CHICA CORREDOR (sic), vulnerados por las autoridades de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, conforme a los anteriores considerandos.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, a través del DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL, o quienes hagan sus veces, que en plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surtan lo necesario a fin que: 2.1Se le restablezcan al joven DANIEL SEBASTÍAN CHICA CORREDOR, los servicios médico asistenciales que requiere para su recuperación, en manejo quirúrgico, hospitalario, farmacéutico y demás, que se le deben prestar de manera integral, oportuna e ininterrumpida en tanto se fije de manera definitiva, por las autoridades médico laborales, su situación médica. 2.2Se le programen los exámenes de retiro conforme a lo previsto en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y dentro de los treinta (30) días siguientes se realice en totalidad su práctica. 2.3Se le programe la realización de su Junta Médico Laboral Definitiva, que deberá haberse
surtido en término no mayor a noventa (90) días, sin perjuicio del resultado de la misma. En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio 1 Folios 4 - 18 militar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones (…)” En escrito radicado el 4 de julio de 2017 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2017, porque las entidades no han procedido a activar los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares y, en consecuencia no ha podido recibir un tratamiento para la enfermedad de “leishmaniasis cutánea que padece”, ni ha realizado los trámites necesarios para adelantar los exámenes de retiro y convocar la Junta Médico Laboral2.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 10 de julio de 2017 dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral del Ejército por el
presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación, el 15 de junio de 2017 y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el incidente y acreditaran el acatamiento de la decisión judicial3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército guardaron silencio al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pesar que fueron notificadas en debida forma del auto de 10 de julio de 20174.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 25 de julio de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al 2 Folios 1 - 3 3 Folio 32 - 33 4 Folios 34 - 40
Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral del Ejército, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos5: Señaló que desde que se profirió el fallo de tutela de 15 de junio de 2017, ha transcurrido un mes y medio sin que las entidades accionadas hayan acreditado la inclusión del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que las autoridades médico laborales programaran los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral, que permitirá definir la situación particular del accionante, lo cual demuestra el elemento objetivo del desacato. Indicó que en el trámite incidental se vincularon como responsables del
cumplimiento del fallo de tutela, al Director de Sanidad del Ejército y al Director de Medicina Laboral del Ejército, quienes no demostraron de manera directa ni por intermedio de sus dependencias, que adelantaron acciones para acatar la decisión judicial, por lo que resulta evidente que en la actualidad persiste la afectación de los derechos del accionante. Sostuvo que a pesar del requerimiento de la Corporación, a través de auto de 10 de julio de 2017, los incidentados no fueron diligentes a efectos de pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas que consideraran pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. Agregó que los funcionarios incidentados no justificaron su omisión y tampoco expusieron argumento que explicara la imposibilidad de cumplimiento a la orden de amparo, lo que demuestra la responsabilidad de los funcionarios incidentados, siendo esta una conducta constitutiva de desacato.
3. Actuación posterior a la sanción Mediante auto de 23 de agosto de 2017 esta Corporación requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C6. 5 Folios 42 - 47 6 Folio 54
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército guardaron silencio pese a que fueron notificadas de la anterior providencia7.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone:
“[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” 7 Folios 56 - 61
Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las
siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral del Ejército por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por esa misma Corporación. 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2017, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Daniel Esteban Chica Corredor, porque las entidades demandadas no han desplegado las acciones respectivas para reactivar los servicios médicos del
tutelante, practicar el examen de retiro y tampoco ha convocado a la Junta Médico Laboral, con la cual se pueda determinar las secuelas e incapacidad física padecida por el actor, como consecuencia de las afecciones derivadas durante la prestación del servicio militar. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del joven DANIEL SEBASTÍAN CHICA CORREDOR (sic), vulnerados por las autoridades de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, conforme a los anteriores considerandos.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, a través del DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL, o quienes hagan sus veces, que en plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surtan lo necesario a fin que: 2.1Se le restablezcan al joven DANIEL SEBASTÍAN CHICA CORREDOR, los servicios médico asistenciales que requiere para su recuperación, en manejo quirúrgico, hospitalario, farmacéutico y demás, que se le deben prestar de manera integral, oportuna e ininterrumpida en tanto se fije de manera definitiva, por las autoridades médico laborales, su situación médica. 2.2Se le programen los exámenes de retiro conforme a lo previsto en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y dentro de los treinta (30) días siguientes se realice en totalidad su práctica.
2.3Se le programe la realización de su Junta Médico Laboral Definitiva, que deberá haberse surtido en término no mayor a noventa (90) días, sin perjuicio del resultado de la misma. En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones (…)” Mediante auto del 10 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dio apertura al incidente de desacato y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Medicina Laboral del Ejército para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2017, sin embargo, pese a que fueron notificadas mediante correo electrónico11, dichas entidades no emitieron pronunciamiento alguno. Por ello, en auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal decidió sancionar con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral del Ejército, al no haber demostrado que se están adelantando gestiones para acatar lo dispuesto por el juez de tutela12. Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante
auto del 23 de agosto de 2017 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Medicina Laboral del Ejército para que informaran sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, las entidades incidentadas pese a que fueron notificadas en debida forma, a través de correo electrónico13, guardaron silencio. La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército han omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y no presentaron ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar si se han adelantado actuaciones tendientes a garantizar el servicio de salud y expedir las órdenes médicas para la realización de los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército han incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 2 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. 11 Folios 34 - 40 12 Folios 42 - 47 13 Folios 55 - 61 Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Medicina Laboral del Ejército han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de
junio de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Daniel Esteban Chica Corredor. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Medicina Laboral del Ejército con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.