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CE-25000-23-36-000-2017-01016-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01016-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea [L]a Sala concluye que las respuestas dadas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) a la petición que elevó el señor [A] el 9 de febrero de 2017, son de fondo y claras, por lo que se entiende resuelta en su totalidad. No obstante, aquellas se rindieron con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir, no se dio cumplimiento al requisito de oportunidad que la Corte Constitucional establece como una exigencia para considerar la satisfacción del derecho de petición. Por consiguiente, la Sala comparte las razones que tuvo en cuenta la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acceder a la protección del derecho de petición, pues efectivamente tal garantía se vio afectada por el actuar de las autoridades demandadas, en consecuencia, la decisión que se adoptó por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho, lo cual amerita su confirmación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01016-01(AC)

Actor: ANDELFO SILGADO ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Andelfo Silgado Romero promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener las siguientes: 1.2. Pretensiones 1)Declárase patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los daños ocasionados 2)Condénase:– (sic) Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar a través de la UNIDAD DE REPARACIÓN DE VICTIMAS la suma que el honorable juez considere pertinente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 3)Condénase (sic) Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar por daño a la salud, y atentado contra la vida a ANDELFO SILGADO ROMERO la suma equivalente en pesos equivalente a un aproximado de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como mínimo teniendo en cuenta la afectación que tengo desde los 11 años de edad.

O lo que el honorable juez considere teniendo (sic) cuenta todos los daños y perjuicios. 1.3. Hechos de la solicitud En razón a lo confuso del escrito de demanda se tendrán como tales, aquellos que

el a quo «conjugado el libelo de tutela y sus anexos» determinó como la situación fáctica que se sometió a su consideración. El 12 de octubre de 1988, el accionante fue lesionado con un proyectil de fusil M14 que le disparó el infante de Marina Edgar de Jesús Franco Bedoya, lo cual le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda y lo dejó en condición de discapacidad, impidiéndole llevar una vida normal, por esa razón solicita el pago de una indemnización por valor de $350.000.000. El 21 de diciembre de 2016, la Presidencia de la República mediante Oficio OFI1600121083-7-JMSC-111102 dio traslado al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional de la petición con radicación EXT16-00127604 que elevó ante esa entidad el actor para que en el ámbito de su competencia se pronunciara de fondo respecto a la solicitud. El 26 de diciembre de 2016, el Ministerio de Defensa le informó al actor que ordenó al Archivo Central de la Justicia Penal Militar le expidiera copia de la sentencia del proceso penal con radicación 691-J0IMP. El 24 de enero de 2017, el Juez 110 de Instrucción Penal Militar emitió respuesta negativa a indemnizar al accionante informando que carece de facultades legales para otorgar el monto solicitado. El 1.º de febrero de 2017, la secretaria del Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar le expidió al accionante copia auténtica de las providencias de 23 de marzo

de 1990 y de 11 de mayo de 1995, que se emitieron en el proceso penal 691J110IPM que se siguió en contra del infante de Marina Edgar Franco Bedoya, por el delito de lesiones personales por los hechos que ocurrieron el 12 de octubre de 1988, donde fue lesionado el demandante. En la misma fecha la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social contesta la petición de 20 de diciembre de 2016 y le solicita al secretario general del Ministerio de Defensa que emita pronunciamiento de fondo a la solicitud del actor de que se le pague indemnización por la pérdida de su pierna izquierda. El 7 de febrero siguiente, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República se pronuncia respecto a la solicitud de indemnización y posible pensión del accionante, informándole que se envió oficio a la entidad competente para que resuelva de fondo su petición. El 10 de febrero de 2017, el Ministerio de Defensa mediante solicitud de ampliación de información, le pidió al actor que allegara de nuevo la petición para resolver. El 3 de abril de 2017, la Fiscalía Treinta Delegada Especializada de Bogotá, D. C., para resolver la petición del actor, le envía copia de la Resolución PREVIA851783F-30-E, por la cual se profiere resolución inhibitoria, por cuanto la acción penal no puede iniciarse por existir cosa juzgada en el asunto contra el infante de Marina Franco Bedoya Edgar Jesús y ordena dar traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para que se pronuncie

respecto a la indemnización por el delito del que fue víctima, esto es, tentativa de homicidio. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela El Tribunal de primera instancia estableció igualmente que el accionante atribuye a la parte demandada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna e integridad física. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 8 de junio de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que se concedió a las demandadas un término de cuarenta y ocho horas para que rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La Nación, Ministerio de Defensa Nacional rindió informe por medio del Oficio OFI-46850 de 12 de junio de 2017, en el que manifestó que luego de efectuar verificación con el Grupo de Gestión Documental en respuesta a la petición que presentó el accionante para que se efectuara el «reconocimiento e indemnización por los daños y perjuicios causados “el 12 de octubre de 1988 cuando resultó lesionado en la pierna izquierda por parte de un infante de Marina”», le informó la imposibilidad legal de realizar reconocimientos que no hayan sido conciliados u ordenados en sentencias, ya que éstas son el respectivo título ejecutivo para afectar el rubro de indemnizaciones; adicionalmente, porque los documentos que acompañó a su solicitud no acreditaban que el daño se produjo por el actuar de esa entidad. Afirmó que notificó la respuesta a la dirección que aquel suministró,

esto es, carrera 6 #183-80, casa 47 en Bogotá, D. C. Solicitó con fundamento en que cumplió con el objeto de la solicitud de tutela y se satisfizo el derecho de petición del accionante, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 20 de junio de 2017, accedió a la protección del derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en un plazo no superior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunicara en debida forma al actor la respuesta a su solicitud y a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que surtiera lo necesario a efecto de que dentro del citado lapso de tiempo contestara de fondo la petición del accionante e hiciera la notificación correspondiente. Consideró que en el caso concreto concurría la afectación al derecho de petición del accionante en relación a la solicitud que presentó el 9 de febrero de 2017 y que se reiteró por la Fiscalía Treinta Especializada de Bogotá, D. C., el 3 de abril de 2017. Señaló que si bien el Ministerio de Defensa Nacional emitió respuesta a lo pretendido por el accionante, no probó que le hubiera notificado la decisión que resolvió de fondo su petición, entonces, la situación de afectación al precitado derecho es actual, y por tanto, le ordenó notificar la respuesta en debida forma.

Estimó en lo que se refería a la UARIV, que pese a que se le notificó en debida forma de la acción de tutela y de los requerimientos que le hizo en el auto de admisión, no acreditó que hubiera resuelto la petición del demandante, que se reiteró por la Fiscalía Treinta Especializada de Bogotá, D. C., además, porque se hallaba ampliamente superado el plazo de quince días hábiles que establece la ley como regla para su resolución; por ello, le ordenó emitir respuesta de fondo a la solicitud del actor y efectuar su notificación. 1.8. Impugnación Mediante memorial que radicó el 23 de junio de 2017, la parte actora impugna la anterior decisión. Al respecto manifiesta, que no obstante, le fue favorable en cuanto se protegió su derecho de petición, «EL DÍA DE AYER RECIBO DE LA ENTIDAD MINISTERIO DE DEFENSA Y UNIDAD DE VÍCTIMAS RESPUESTAS DONDE NUEVAMENTE SE

EVADE LA RESPONSABILIDAD A LA REPARACIÓN DIRECTA».

Explica que el Ministerio de Defensa le informa que se encuentra en imposibilidad legal de realizar reconocimientos que no hayan sido ordenados por sentencia, ya que las decisiones judiciales son el respectivo título ejecutivo para afectar el rubro de indemnizaciones y que dicho trámite se debe efectuar ante los juzgados contencioso administrativos. Por su parte, la UARIV «después de 27 años de lucha donde la fiscalía sentenció y envió los documentes correspondientes informa (sic.) que no tengo derecho alguno por los daños causados como ATENTADO CONTRA LA VIDA, DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSCA (SIC.) Y PERMANENTE. A su vez confunde un pago que se realizó

por el ASESINATO DE MI PADRE. Ya que lo que estoy pidiendo en mi reparación Directa (sic.) al daño permanente donde se le calificó con un 70% de pérdida de capacidad». Solicita se aclare la sentencia para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.). Se aclare la sentencia ya que no estipula la orden a pagar por REPACION (sic.) DIRECTA los 500 SMMLV. Como reparación directa. 2)Se le informe a los DEMANDADOS el tiempo de pago, y como y cuando (sic.) se realizaran los pagos por reparación directa. 3)Se informe a los DEMANDADOS QUE EL 03 de Abril de 2017 LA FISCALÍA 30 DELEGADA ESPECIALIZADA otorga resolución donde profiere resolución inhibitoria por cuanto no se la acción penal no puede iniciarse (sic.), solicita a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS se otorgue la indemnización por el delito de INTENTO DE HOMICIDIO (archivo adjunto).

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo se vulneró el derecho fundamental de petición al señor Andelfo Silgado Romero, respecto a la solicitud que elevó el 9 de febrero de 2017, para que se le reconozca

indemnización por los daños y perjuicios que se le causaron por hechos que ocurrieron el 12 de octubre de 1988, en los cuales fue herido con un fusil por el infante de Marina Edgar de Jesús Franco Bedoya. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de

conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso. La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Análisis de la Sala El demandante interpuso tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) para que se les ordenará resolver la solicitud que presentó el 9 de febrero de 2017 y que se reiteró por la Fiscalía Treinta Especializada de Bogotá,

D. C., el 3 de abril de 2017, tendiente al «reconocimiento e indemnización por los daños y perjuicios causados “el 12 de octubre de 1988 cuando resultó lesionado en la pierna izquierda por parte de un infante de Marina”».

El a quo dispuso amparar el derecho de petición al actor porque estableció que si bien el Ministerio de Defensa Nacional dio contestación mediante Oficio OFI1746849 de 12 de junio del año en curso a lo pretendido por éste, no probó que la hubiera dado a conocer en debida forma al interesado y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV)

a quien se le notificó la demanda en su contra no acreditó dentro del término legal que resolvió la solicitud del accionante. El demandante impugna esa decisión pues considera que no obstante el fallo le fue favorable, y que el 22 de junio de 2017, recibió de las autoridades demandadas oficios de respuesta, los cuales acompaña a su escrito, éstas no resolvieron de fondo su pretensión de reparación directa, esto es, el reconocimiento y pago de indemnización equivalente a la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las entidades demandadas en cumplimiento del amparo que concedió el a quo adelantaron las siguientes actuaciones: La Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, le notificó al actor el Oficio OFI17-46849 de 12 de junio de 2017 «por el servicio CERTIFICADO 4-72 el día 14 DE JUNIO 2017 con número de guía RN775416363CO el cual fue ENTREGADO (sic) día 22 de junio 2017 con sello del Conjunto Residencial Colina del Norte» (folios 124 al 128). El tenor literal de esa comunicación es el siguiente: En atención a la notificación de la admisión de tutela, se procede a otorgar respuesta a la petición por medio de la cual solicita el reconocimiento e indemnización por los daños y perjuicios causados “el 12 de octubre de 1988 cuando resultó lesionado en la pierna izquierda por parte de un infante de Marina”, al respecto me permito informar lo siguiente: La entidad se encuentra en imposibilidad legal de realizar reconocimientos que no hayan sido conciliadas u ordenadas en

sentencia, ya que éstas son el respectivo título ejecutivo para afectar el rubro de indemnizaciones, adicionalmente de los documentos que acompañan su solicitud, no se encuentra acredito (sic.) que el daño sea ocasionado por el actuar de la Entidad. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1285 del 2009 y su Decreto reglamentario 1716 del 14 de mayo del 2009, donde se estableció el requisito de procedibilidad en conciliaciones extrajudiciales, se debe presentar solicitud de conciliación ante los Procuradores Delegados ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la Sede Principal de la Entidad, aportando copia de los documentos que soporten la responsabilidad de la Entidad, Copia de la solicitud debe ser remitida a la Dirección de Asuntos legales – Grupo Contencioso Constitucional de Ministerio de Defensa – Avenida el Dorado CAN – oficina 205 y a la Agencia de Defensa Judicial de la Nación. Un presupuesto importante que deberá analizar es la caducidad teniendo en cuenta la presentación de los hechos y el término señalado en la Ley 1437 de 2011. Una vez se fije fecha para la conciliación será presentada la petición al Comité de Conciliación de la Entidad, quien decidirá la procedencia de la misma, decisión que se informará en la audiencia respectiva. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) expidió y notificó al accionante los actos que se relacionan a continuación: La Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV a través de Oficio de 20 de junio de 2017, con radicación 201772017430591 (folios 107 al 110), contestó así:

d.PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE SU CASO EN CONCRETO: En consideración a lo antes mencionado, usted se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de acuerdo (sic.) de homicidio del señor RENULFO SILGADO BERRIO, es necesario informar que respecto a los destinatarios en calidad de víctimas indirectas por este hecho la Unidad procedió a verificar la documentación correspondiente para el caso, evidenciando que la indemnización fue cobrada por usted; razón por la cual no es posible acceder a su petición sobre la indemnización administrativa. […]. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR TENTATIVA DE HOMICIDIO: Me permito informar que de conformidad al ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. […]. Tenga en cuenta que las medidas de reparación son 5, la indemnización por vía administrativa sólo es una de ellas, a continuación se las enumeramos: 1.Indemnización Administrativa + Programa de Acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de la indemnización (Talleres de Educación Financiera, asesoría sobre la inversión, talleres específicos por línea de inversión, estrategias de acompañamiento a la inversión focalizadas. […]. Recuerde que no todas las víctimas acceden a todas las medidas de

reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas. Cada una de estas medidas es implementada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV. […]. La Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV mediante Oficio 201772018306011 de 28 de junio de 2017 (folio 114), respondió en los siguientes términos: Asunto. Respuesta a su derecho de petición Código LEX: 2176333

D. I # 92449984

Dando alcance a su comunicación, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que: 1.De acuerdo con la información aportada en su escrito, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas – RUV no encontrando registros a nombre de ANDELFO SILGADO ROMERO, por el hecho victimizante LESIONES PERSONALES. 2.Por lo anterior, Usted podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015. Si usted o algún miembro de su núcleo familiar ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano. Además realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas, se tiene

que la solicitud presentada por Usted, mediante el radicado 186064, generó estado de INCLUSIÓN por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE RENULFO SILGADO BERRIO, desde el 9/10/2013, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, en el cual inició su actuación administrativa. La Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV con Radicado 201772012778031 de 28 de abril de 2017 (folios 115 al 123), informó al señor Silgado Romero, lo siguiente: Asunto. Respuesta a su derecho de petición Nº Radicado 20171117461252

D. I # 92449984

En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas – UARIV, nos permitimos informar: COMPETENCIAS DE LA UARIV La Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, cumple tres (3) funciones respecto (sic.) a saber:

1. Como ENTIDAD COORDINADORA: a.De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV[…] b.De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 2.Como ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR: a.Es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: a)Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación,

artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio. b)Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento b.De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. 3.Como ENTE ADMINISTRADOR: a.Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo. b.Del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005. En este orden y frente a lo manifestado en su escrito relacionado con la solicitud de entrega de copia de resolución que reposa en el cuaderno de 38 folios del proceso del cual hace parte en la Fiscalía 30 Especializada, nos permitimos aclarar que la Unidad para la Víctimas, no tiene en su competencia[…] dicha materia. Por lo anterior, su escrito ha sido remitido para lo de su competencia a la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá, donde le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el derecho de petición a la solicitud que presentó el accionante, que si bien no es favorable a sus intereses, sí la resuelve de fondo y expone los motivos por los cuales no accede a sus pretensiones. Es necesario aclarar que por este medio constitucional se puede proteger la referida garantía fundamental conminando a la parte accionada a dar una respuesta idónea; sin embargo, no puede condicionarse el sentido del

pronunciamiento.

3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que las respuestas dadas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) a la petición que elevó el señor Andelfo Silgado Romero el 9 de febrero de 2017, son de fondo y claras, por lo que se entiende resuelta en su totalidad.

No obstante, aquellas se rindieron con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir, no se dio cumplimiento al requisito de oportunidad que la Corte Constitucional establece como una exigencia para considerar la satisfacción del derecho de petición. Por consiguiente, la Sala comparte las razones que tuvo en cuenta la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acceder a la protección del derecho de petición, pues efectivamente tal garantía se vio afectada por el actuar de las autoridades demandadas, en consecuencia, la decisión que se adoptó por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho, lo cual amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 20 de junio de 2017 que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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