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CE-25000-23-36-000-2017-01023-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01023-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - No se vulnera porque el nombramiento en periodo de prueba se ha realizado siguiendo el orden de la lista de elegibles conforme a las reglas de la convocatoria [L]a Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado el proceso de nombramiento en periodo de prueba de las vacantes ofertadas en las convocatorias No. 011 – 2008 y Nº. 015 – 2008, de acuerdo al orden estricto de cada una de las listas de elegibles, lo cual desvirtúa el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo de la accionante y de las reglas que regulan el proceso de selección. Y, en relación con la situación de la [accionante], la Sala encuentra que no ha sido nombrada en el cargo de secretario administrativo I, ofertado en la convocatoria 011 - 2008; o en el cargo de Auxiliar II, ofertado en la convocatoria 015 – 2008, no por un hecho que desconozca sus derechos fundamentales sino en aplicación de las reglas de las referidas convocatorias. Lo anterior porque no hay pruebas que indiquen que la [accionante] se encontraba en turno para ser nombrada en alguna de las precitadas convocatorias, por el contrario, los elementos de juicio evidencian que de la lista conformada para ocupar 157 vacantes ella ocupó el puesto 228, y luego de efectuados 140 nombramientos y adelantado el proceso de reclasificación quedó en la posición 65. Lo mismo ocurre en relación con la convocatoria Nº. 015 - 2008

pues de la lista conformada para ocupar 42 vacantes ella ocupó el puesto 347, y luego de efectuados 40 nombramientos y adelantado el proceso de reclasificación quedó en la posición 55.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 67 / DECRETO 020 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2011, exp. T-045, M.P. María Victoria

Calle Correa y sentencia de 3 de junio de 2014, exp. T-319, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento para resolver conflictos o reconocer derechos subjetivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2002, exp. 20001-23-33-000-2017-00187-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre el tema antes mencionado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2007, exp. T-1064, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a los concursos de mérito adelantados por la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 938 de 2004, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 10 de septiembre de 2008, exp. C-878, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de los efectos de la reclasificación en la lista de elegibles, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-01900-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01023-01(AC)

Actor: ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández en contra de la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Nación –

Fiscalía General de la Nación.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, y de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación – Fiscalía General

de la Nación, por no haberla nombrado luego de haber realizado la actualización de la hoja de vida y la reclasificación en las lista de elegibles en las cuales se encuentra la accionante. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Refiere que participó en la convocatoria Nro. 011 - 2008, para el cargo de Secretario Administrativo I, Grupo 1, con 157 vacantes ofertadas, así como en la convocatoria 015 - 2008, para el cargo de Auxiliar II, Grupo 1, con 42 vacantes ofertadas, dentro del concurso de méritos adelantado por la

Fiscalía General de la Nación.

2. Señala que pese a haber superado todas las etapas del concurso, y encontrarse en la lista de elegibles de la convocatoria 011 – 2008, fijada en el Acuerdo 0036 de 13 de julio de 2015, no ha sido nombrada en período de prueba como secretaria administrativa y tampoco como Auxiliar II a pesar de encontrarse en la lista de elegibles de la convocatoria 015.

3. Expresa que, mediante el Acuerdo 017 de 2017, la entidad accionada actualizó la hoja de vida en lo que respecta a la convocatoria Nro. 011 de 2008, en la cual quedó en el puesto 65, con un puntaje de 62.58 en la lista de elegibles; y por Acuerdo 018 de 2017, lo hizo en relación con la convocatoria Nro. 015, siendo reclasificada en el puesto 55 de la lista de elegibles, con un puntaje de 65.73.

4. Menciona que, en diversas ocasiones, ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación información respecto a la demora en la realización de su

nombramiento, y siempre le han contestado que la Fiscalía cuenta con un término de dos (2) años para realizar los respectivos nombramientos.

5. Indica que el Consejo de Estado ha resuelto numerosas controversias con igual situación fáctica y jurídica en contra de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes1.

II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASI

COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y

SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 56.068.319 de Maicao y se ordene de manera inmediata a FISCALIA GENERAL DE LA NACION, realizar el nombramiento en período de prueba y su posesión para uno de los siguientes empleos: SECRETARIO ADMINISTRATIVO I GRUPO 1 con 157 cargos ofertados y donde ocupo el puesto 65, CON 62.58 PUNTOS lo que me coloca como directa elegible y No 015 de 2008 denominado AUXILIAR II GRUPO 1 con 42 cargos ofertados y donde ocupo el puesto 55 CON 65.73 PUNTOS, en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual

se presentó y actualmente encontrarse en un lugar de elegible directa para su nombramiento en período de prueba en el mismo.

SEGUNDO: Se ordene que si dentro de nombramientos que a la fecha ha realizado la FGN en el empleo de interés del accionante y que le preceden, no se han cubierto todas las vacantes del concurso denominadas Convocatoria Nº 011 – 2008: SECRETARIO ADMINISTRATIVO I GRUPO I con 157 cargos ofertados y 1 Sección Segunda Exp. Nro. 2016-01254-01 y Sección Primera Exp. Nro. 2016-01099-01 donde ocupo el puesto 65, CON 62.58 PUNTOS y No 011-2008 denominado AUXILIAR II GRUPO 1 con 42 cargos ofertados y donde ocupo el puesto 55

CON 65.73 PUNTOS.

TERCERO: ORDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y A SU

COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la acción incoada por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV. 1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones consagradas en el escrito de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la señora

Anieth Cecilia Arrieta Fernández. Señaló que respecto a la convocatoria Nro. 011 de 2008 Grupo 1, se han efectuado 140 nombramientos en período de prueba de las 157 plazas ofertadas, precisando que 42 se han posesionado, 71 no han aceptado y 27 posesiones se encuentran en trámite, e indicó que dentro de estos 140 nombramientos no se realizó el de la accionante, porque la reclasificación que se le efectuó, por parte de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, fue posterior a la expedición de los nombramientos. Respecto a la convocatoria Nro. 015 - 2008, Grupo 1, expresó que a la fecha se han realizado 40 nombramientos en período de prueba de las 42 plazas ofertadas, de los cuales se han posesionado 15 personas, 7 no han aceptado y 18 se encuentran en trámite. Advirtió que el nombramiento de la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández no se ha producido en virtud de que se debe respetar el orden de elegibilidad de las personas que la anteceden. Considera que en virtud de la complejidad del proceso administrativo, el cual implica la desvinculación de funcionarios que se encuentran en provisionalidad, se

debe verificar que no se afecten los derechos de los sujetos de especial protección, por lo que proceder de forma inmediata al nombramiento de la accionante resulta materialmente imposible. Señala que, de acuerdo a la normatividad aplicable al concurso de 2008, la entidad cuenta con un término de dos (2) años para efectuar los nombramientos en cada convocatoria, por lo que el período de vigencia del registro de elegibles expira el 13 de julio de 2017. Manifiesta que al momento de la contestación de la acción de amparo, la Fiscalía General de la Nación se encontraba adelantando la actualización de la lista de elegibles de todas las convocatorias ofertadas en el concurso de 2008. Argumenta que respecto de la convocatoria Nro. 011 – 2008, los nombramientos que hasta la fecha se han efectuado fueron previos a su reclasificación, por tanto, debe esperar a que se surta nuevamente la provisión de las plazas ofertadas, en estricto orden de elegibilidad, respetando el derecho de igualdad de quienes la anteceden en la lista.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2017, resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández, al considerar que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto la accionante cuenta con la acción de cumplimiento para exigir que se dé continuación al procedimiento correspondiente al nombramiento

en período de prueba.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández, solicita se revoque el fallo de 16 de junio de 2017 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

Argumenta que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la defensa de sus derechos fundamentales, en virtud de que acudir a los mecanismos ordinarios demanda más tiempo para la resolución de la controversia planteada. Añade que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han considerado que la acción de tutela es procedente en estos casos, de allí que existen numerosas sentencias en contra de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se ha concedido el amparo solicitado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández en contra de la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.

VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández al no efectuar su nombramiento, en período de prueba, en alguno de los cargos que hacían parte de las convocatorias 011 y 015 de 2008, en los cuales fue incluida en la lista de elegibles. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos

planteamientos respecto de la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos; para proceder a ii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de concursos de méritos 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T – 045 de 2011 determinó que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, ya que se debe acudir a las acciones que existen para tal fin en la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo se han establecido por ésta Corporación excepciones a la regla mencionada como son las siguientes:

1. Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos, porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o la cuestión debatida es eminentemente constitucional, y

2. Cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la providencia T-319 de 2014, en la cual indicó que en ocasiones los medios ordinarios de defensa no pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos, cuando las personas que participaron en un concurso de méritos para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas. La referida sentencia señaló lo siguiente: “De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.” (…) En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata3. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda contar el tutelante, la lista

de elegibles pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable. Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” VII.3.1. El caso concreto. En el presente asunto la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en razón a no ser nombrada en período de prueba en el cargo de Secretario Administrativo I, Grupo 1, o en el cargo de Auxiliar II, Grupo 1, pese a haber superado todas las etapas de las convocatorias 011 y 015 de 2008 y haber sido reclasificada en las listas de elegibles de tales convocatorias. De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se advierte que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Acuerdo No. 0017 de 31 de marzo de 2017, modificó parcialmente el Acuerdo 0036 de 2015,

que conformó la lista de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la convocatoria No. 011 – 2008 luego de realizar el proceso de reclasificación y, en tal virtud, la accionante ocupa el puesto 65. 3 En tal sentido, la Sentencia SU-913 de 2009 señaló que: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Del mismo modo, mediante el Acuerdo 0018 de 31 de marzo de 2017, se modificó parcialmente el Acuerdo 0040 de 2015, que conformó la lista de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la convocatoria No. 015 de 2008, y efectuada la reclasificación, la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández ocupa el puesto 55. La tutelante promovió la acción de tutela en razón a que no se había efectuado su nombramiento en el cargo de Secretario Administrativo I, Grupo 1, ofertado en la

convocatoria 011 de 2008, no obstante ocupar el puesto 65 de la lista de elegibles. Al resolver la acción de tutela en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2017, negó la acción de tutela por considerarla improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en tanto que la accionante cuenta con la acción de cumplimiento para exigir que se dé continuación al procedimiento de nombramiento en período de prueba por parte de la entidad. Al respecto la Sala encuentra que el Consejo del Estado, Sección Quinta, en sentencia de 6 de agosto de 20024, precisó que la acción de cumplimiento no procede en los casos en los cuales su objeto principal es resolver conflictos o reconocer derechos subjetivos. Al respecto precisó lo siguiente: “El reconocimiento al derecho reclamado por la parte actora, es un asunto que le corresponde resolver a la propia administración, como en efecto lo hizo, al negarle el ascenso con retroactividad mediante los oficios del 7 de julio y del 9 de septiembre de 2016, razón por la que el señor Calpa Zambrano, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era demandar estas decisiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., porque se subraya, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como se pretende. Sumado a lo anterior, y en gracia de discusión, si el actor considera, como lo expone en sus escritos, que del contenido de la providencia judicial que resolvió el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho a su favor, se desprende lo que busca con el sub judice, es decir su ascenso en las condiciones por él señaladas, el accionante contaba con el proceso ejecutivo para tal efecto”. (Subrayas fuera de texto) Esta misma decisión se adoptó en la Sentencia T-1064 de 2007 de la Corte Constitucional5, en la cual indicó lo siguiente: 4 Rad. 20001-23-33-000-2017-00187-01 C.P. Rocío Araújo Oñate 5 Sentencia de 10 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil “El significado y sentido de la acción de cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado, es naturalmente el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”6. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa7–, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.8 La acción de cumplimiento entonces, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le

reconozcan9. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales10, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados”. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, en este caso la acción de cumplimiento no constituye un mecanismo de protección de los derechos que se invocan como vulnerados en razón a que no procede dicha acción para la protección de derechos de carácter subjetivo, tal como se expuso en precedencia. Desvirtuado el argumento de la improcedencia que sustenta la sentencia impugnada, la Sala estudiará si se configura o no una violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). 7 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 8 C-1194 de 2001 9 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 10 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. La Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera, regulado en la Ley 938 de 2004 y que fue modificado por el Decreto 020 de 2014.

En este caso, por cuanto se trata de concursos que iniciaron su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúan rigiéndose por esta disposición y no por el Decreto 020 de 2014, pues ésta es una norma posterior. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C - 878 de 2008 que: “…los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos. (Negrillas fuera de texto)”11 Esto significa que aunque las normas sobre carrera de la Fiscalía General de la Nación contenidas en la Ley 938 de 2004, a la fecha no se encuentran vigentes, siguen teniendo aplicación respecto de las convocatorias 011 - 2008 y 015 - 2008, a las cuales se postuló la accionante, dado que tales procesos iniciaron su trámite bajo la vigencia de dichas disposiciones. Ahora bien, los artículos 60, 62, 66 y 67 de La Ley 938 de 2004, disponen lo siguiente: “Artículo 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y

reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. (Subrayas fuera del texto) “Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote”. (Subrayas fuera del texto) 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 878 de 2008. “Artículos 66. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado”.

“ARTÍCULO 67. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles”. (Negrillas fuera de texto) De la lectura del contenido de los citados preceptos se concluye: (i) que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, de raigambre constitucional, el cual fue reglamentado, en forma autónoma, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de tal organismo; (ii) que la convocatoria es la norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, conforme a tal reglamentación; y (iii) que la provisión de los cargos se efectuará en orden descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual ten

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