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CE-25000-23-36-000-2017-01060-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01060-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

/ MEDIO DE CONTROL PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE MARCA - Nulidad marcaria/ MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE - Aplicación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e evidencia que son dos los actos administrativos que se controvierten en esta oportunidad, (i) la Resolución (…) del 22 de septiembre de 2015 que concedió el registro de la marca [D.E.], y la (ii) Resolución (…) del 22 de febrero de 2017, que revocó las decisiones que en un momento declararon fundada la oposición del actor al registro de la marca antes señalada y le dieron la razón a este sobre el desconocimiento del derecho al debido proceso (por indebida notificación) al interior del trámite administrativo adelantado ante la Superintendencia accionada. (…) de un lado advierte la Sala, que contra el acto administrativo que concedió el referido registro marcario, el demandante cuenta con la acción de nulidad de carácter especial, ya sea absoluta o relativa (…), prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. (…), teniendo en cuenta que (…) la mencionada acción de nulidad marcaria, (…) no establece el procedimiento a seguir para su trámite, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en virtud del principio de “complemento indispensable”), la cual le permite al

accionante solicitar medidas cautelares (…), las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales, aun en situaciones de urgencia e inminencia (…), en cuanto la Resolución (…) del 22 de febrero de 2017, (…) se tiene que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual el peticionario puede alegar entre otras circunstancias, que se desconoció el artículo 97 del CPACA, toda vez que no se solicitó su consentimiento para revocar las Resoluciones (…) del 21 de abril de 2016, que presuntamente reconocieron derechos en su favor.(…) en virtud del mecanismo de protección antes señalado también existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares para hacerle frente a situaciones de perjuicio irremediable (…) Añádase a lo expuesto, que el accionante invocó como situación de perjuicio irremediable las consecuencias económicas del registro de la marca [D.E.], afirmación que realizó de manera genérica sin aportar al presente trámite alguna prueba que pueda dar cuenta del supuesto daño causado.(…) En suma, no hay lugar acceder a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, que acertadamente consideró que la acción constitucional es improcedente, empero, se observa que el fallador cometió una imprecisión al “negar la acción de tutela”, cuando debió declarar su improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el término de caducidad de la acción de nulidad marcaria, al respecto, consultar las sentencias del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-24-000-2006-00071-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso y del 15 de septiembre de 2011, exp. 11001-03-24-000-2004-00155-01, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta, ambas de esta Corporación En cuanto a las circunstancias que constituyen perjuicio irremediable para ser tratadas en sede constitucional, consultar las sentencias del 3 de noviembre de 2011, exp. 5400123-31-000-2011-00338-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 22 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01340-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01060-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 9 de junio de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Restrepo Vélez, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados dentro del trámite de registro de marca promovido por la sociedad DISCOVERY COMMUNICATIONS.

Como pretensiones formuló las siguientes: “PRIMERA. Que se REVOQUE la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017, mediante la cual la entidad revocó las Resoluciones N° 20139 y 20142 del 21 de abril de 2016, proferidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al interior del expediente administrativo N° 14206773. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se mantengan

incólumes las decisiones adoptadas en Resoluciones N° 20139 del 21 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución N° 12008 del 16 de marzo de 2016; y N° 20142 del 21 de abril de 2016, con la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015, y en su lugar, declaró fundada la oposición presentada por JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ, y negó el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION, solicitada por DISCOVERY COMMUNICATIONS, LLC, para distinguir productos de las clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza; ambas proferidas al interior del expediente administrativo N° 14-206773. TERCERA. Que se resuelva la revocación directa formulada por la sociedad DISCOVERY COMMUNICATIONS, LLC., ciñéndose al procedimiento para tal fin establecido, y para el presente caso requiere la debida aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. CUARTA. Que la orden impartida por el señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento.” Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del procedimiento de registro de marca N° 14-206773.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Con escrito del 17 de septiembre de 20141, la sociedad DISCOVERY

COMMUNICATIONS, le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo distinto “Discovery EXPEDITION”, a fin de ser empleado en los productos clase 18 y 25, que entre otros, corresponden a equipaje, maletas, canguros, bolsos, sombrillas, billeteras, camisas, pantalones, abrigos, sudaderas, collares y accesorios, etc. 2.2. A la anterior solicitud se opuso el señor Juan Carlos Restrepo Vélez, mediante su apoderado, Guillermo Andrés Navarro Romero2, invocando como causal la “Confundibilidad con marca previamente registrada, Artículo 136, literal a), Decisión 486 de 2000”. Alegó que la marca cuyo registro se solicitó, puede confundirse con las siguientes de las cuales es titular: “DISCOVERY”, “DISCOVERY BE YOURSELF” y “CROYDON DISCOVERY”3. 1 Folios 51-55. 2 Folios 100-102. 3 Folios 59-78. 2.3. Dentro del expediente 14-206773, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 65480 del 22 de Septiembre de 20154, a través de la Directora de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición del señor Juan Carlos Restrepo Vélez y concedió el registro de la marca “DISCOVERY EXPEDITION (MIXTA)” en favor de DISCOVERY COMMUNICATIONS. 2.4. La anterior decisión fue notificada a través de un aviso que se fijó el 29 de septiembre de 2015, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio y en un lugar visible de la misma entidad5, indicando lo siguiente6: Depend Tipo Sub Expedi Acto Notificado Apoderad Vencimie

encia clas ente o nto e Direcció Resoluci - 14 65480 JUAN JUAN 29/10/201 n de ón 206773 de CARLOS CARLOS 5

Signos 22/09/2 RESTRE RESTRE

Distintiv 015 PO PO os VÉLEZ VÉLEZ Direcció Resoluci - 14 65480 DISCOVE MAURICI 29/10/201 n de ón 206773 de RY O PATI 5

Signos 22/09/2 COMMUN BONNET

Distintiv 015 ICATIOS os N, LLC En la constancia de notificación del señor Juan Carlos Restrepo Vélez, se evidencia que adicionalmente se tuvo en cuenta el correo electrónico: NOTIFICACIONES@MUNOZAB.COM7. 2.5. El 16 de diciembre de 2015, el señor Guillermo Andrés Navarro Romero, apoderado del accionante en el trámite de registro de marca, solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución, alegando que la misma no le fue notificada a él en debida forma como representante de los intereses del señor Juan Carlos Restrepo Vélez, motivo por el cual no le fue posible interponer el recurso de apelación dentro del término respectivo, en vulneración del derecho al debido proceso y de los principios que rigen las actuaciones administrativas. Asimismo, solicitó que se tuviera notificada por conducta concluyente la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015, a partir de la presentación del escrito de revocatoria directa8. 4 Folios 123-131. 5 Folio 132. 6 Folio 132,135 7 Folio 132. 8 Folios 138-143.

De otro lado, pretendió “tener por presentado en términos el recurso de apelación contra la Resolución 65480 del 22 de septiembre de 2015, cuya copia se adjunta con el presente escrito”. 2.6. Las anteriores solicitudes fueron negadas por la Superintendencia accionada, a través de Resolución N° 12009 del 16 de marzo de 20169, suscrita por la Directora de Signos Distintivos. Luego de resaltar que el acto que registró la marca “DISCOVERY EXPEDITION” fue notificado al señor Juan Carlos Restrepo Vélez, argumentó que la “Resolución de Negación en mención ordena notificar a las partes interesada(s) en la solicitud de registro, independientemente si esta actúa por medio de apoderado, lo cual nos indica que si bien el apoderado no fue notificado sí lo fue en este caso el opositor, lo que no nos pone en una situación de indebida notificación”. 2.7. El señor Juan Carlos Restrepo Vélez, a través de su apoderado, considerando que la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015, le fue notificada por conducta concluyente el 19 de abril de 2016, interpuso contra aquella el recurso de apelación, con el fin de que se negara la solicitud del registro “DISCOVERY EXPEDITION para las clase(s) 18 y 25 internacional”10. 2.8. Mediante Resolución N° 20139 del 21 de abril de 201611, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, revocó la Resolución N° 12009 del 16 de marzo de 2016 de la Directora de Signos Distintivos.

En sustento de la decisión señaló lo siguiente: “Verificada la información que hace parte del expediente contentivo de la solicitud de la referencia, la Delegatura encuentra que, contrario a lo afirmado por la Dirección de Signos, el acto de notificación de la Resolución N° 65480 de 22 de septiembre de 2015, fue errado; en efecto, como puede verificarse del listado informativo, el correo electrónico a través del cual se surtió la notificación fue enviado directamente al opositor JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ cuando en el trámite ya se había aceptado su intervención mediante apoderado, recayendo esta facultad en el doctor

GUILLERMO ANDRÉS NAVARRO ROMERO.

La Dirección de Signos desestimó los argumentos de quien solicita la revocatoria de manera errada y además omitió verificar la existencia del recurso de apelación anexo, el cual debe entenderse interpuesto oportunamente, en tanto constatada la irregularidad en el acto de notificación, al surtirse esta por conducta concluyente, revivía el término para su interposición. Conviene si precisar que el recurrente comete un error al solicitar la revocatoria y presentar el recurso como anexo, en lugar de radicar este de manera directa. 9 Folios 145-146. 10 Folios 151-173. 11 Folios 174-175. Por las razones expuestas, resulta procedente revocar la Resolución N° 12009 de 16 de marzo de 2016. Por trámite interno deberá disponerse la radicación del recurso de apelación interpuesto por el Doctor GUILLERMO ANDRÉS NAVARRO ROMERO y dar trámite al mismo”.

2.9. En consonancia con el acto administrativo antes descrito, el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución N° 20142 del 21 de abril de 201612, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015 de la Dirección de Signos Distintivos, en el sentido de revocar esta y declarar fundada la oposición presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Vélez frente a la solicitud del registro de la marca “DISCOVERY EXPEDITION”, realizada por DISCOVERY COMMUNICATIONS. 2.10. El 2 de agosto de 201613, dicha sociedad solicitó la revocatoria directa de las resoluciones 20139 y 20142 del 21 de abril de 2016. En cuanto a la Resolución N° 20139 del 21 de abril de 2016, argumentó que es contraría a los artículos 93 y 95 del CPACA, en atención a que la misma revocó de oficio la decisión que negó la solicitud de revocatoria directa elevada por el señor Juan Carlos Restrepo Vélez frente al acto administrativo que registró la marca DISCOVERY EXPEDITION, de manera tal que la administración se pronunció dos veces sobre el mismo asunto. Respecto a la N° 20142 del 21 de abril de 2016, reprochó que en desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se profirió sin solicitar el consentimiento del titular del derecho reconocido en el acto administrativo N° 65480 del 22 de septiembre de 2015. Argumentó que la inobservancia de las normas antes señaladas significó la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De otro lado destacó que, contrario a lo indicando por los actos cuya revocación solicitó, el abogado de Juan Carlos Restrepo Vélez, el señor Guillermo Andrés Navarro, sí fue notificado de la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015 que concedió el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION, toda vez que la comunicación respectiva fue enviada al correo notificaciones@munozab.com, que es la cuenta institucional de la firma a la que pertenece el referido profesional del derecho. Agregó que el correo correspondiente fue abierto y leído como lo constató CERTIMAIL, entidad de certificación autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio14. 2.11. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, accedió a lo solicitado por DISCOVERY COMMUNICATIONS, en consecuencia, a través de la 12 Folios 178-186. 13 Folios 191-210. 14 Folios 200-201. Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 201715, revocó “las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 20139 y 20142 del 21 de abril de 2016”. En síntesis argumentó lo siguiente: “Es preciso aclarar que para efectos de la notificación de los actos administrativos de la entidad para la fecha en que se presentaron los hechos existían dos medios: el primero, consiste en un listado informativo de notificaciones, el cual, previamente verificado para el caso concreto se evidencia que fue notificado al opositor más no a su apoderado, y el segundo, consiste en la notificación vía correo electrónico a las partes, el cual fue debidamente realizado, ya que respecto de esta última notificación,

el solicitante de la marca adjunta evidencia de la entidad encargada (para el caso concreto Certimail) en la cual se puede verificar que la indebida notificación no se presentó. Con la prueba aportada consistente en la copia del correo electrónico remitido directamente al apoderado del opositor, esto es, a la dirección notificaciones@munozab.com, se demuestra la efectividad de su recepción y posterior lectura, lo que permite inferir que el opositor sí conocía de la existencia del acto administrativo y por tanto no puede entenderse como una indebida notificación. (…) En efecto, ante el argumento del opositor de haberse presentado una indebida notificación, la administración dio credibilidad a dicha solicitud de revocatoria, haciéndolo bajo la convicción de que el listado informativo presentaba inconsistencias y que en razón de ello se habría podido vulnerar su derecho. Lo cierto es que al verificar el estado del correo enviado puede constarse que el mismo sí fue dirigido a quien ostentaba la facultad de apoderado de dicha parte, así como se evidencia su recepción y posterior lectura. Se reitera entonces que la Administración fue inducida a error con la revocatoria presentada por el opositor. La Administración, como se dijo previamente, al ver vulnerado un derecho entiende que no se podía haber configurado un derecho particular pues el mismo nacería con una nulidad en su trámite, por lo que era deber pronunciarse sobre la revocatoria y el recurso interpuesto porque habiéndose aceptado su presentación aún cuando extemporánea, se entendía que aún no había quedado ejecutoriada la decisión de concesión. Por tal razón no era necesario contar con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular,

pues se aclara que, mientras el acto administrativo a través del cual se concedió el registro de la marca no se encontraba en firme, no podía considerarse que el derecho subyacente se encontraba debidamente constituido”.

3. Sustento del amparo solicitado 15 Folios 42-45.

Alegó que en vulneración del derecho al debido proceso y contrario a lo señalado por la Superintendencia accionada en la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017, no puede considerarse que se le notificó en debida forma la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015 que concedió el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) Los listados publicados para notificar la anterior decisión, no relacionaron a su apoderado al interior del trámite administrativo, de manera tal que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa, concretamente la posibilidad de presentar en término el recurso de apelación. (ii) La Resolución N° 42847 del 18 de julio 2012 de la Superintendencia demandada, que regula lo atinente a las notificaciones de sus decisiones en materia de propiedad industrial, establece el siguiente procedimiento: (a) debe enviarse correo electrónico a cada uno de los interesados y fijar los listados correspondientes en (b) la página web y (c) un lugar visible de la sede de entidad. Argumentó que los tres mecanismos para notificar los actos administrativos deben cumplirse de manera conjunta, por lo que resulta incorrecto predicar que con solo uno de ellos basta. (iii) Frente al mensaje enviado a la cuenta notificaciones@munozab.com, destacó

que como destinatario se relacionó su nombre y no el de su abogado en el trámite administrativo (el señor Guillermo Andrés Navarro Romero), por lo que tampoco puede considerarse que mediante el mismo se efectuó en debida forma la notificación respectiva. En ese orden sostuvo, que pudo haber aviso de lectura del mensaje remitido, pero debe tenerse en cuenta que no se identificó como destinatario a su apoderado. Con fundamento en las anteriores razones reprochó, que en la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017 se haya indicado que indujo en error a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues simplemente pretendió hacer valer sus derechos ante la indebida notificación de una decisión que lo afecta directamente. Agregó, que el proceder de la parte accionada fue contrario al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse” (énfasis del actor). De otro lado, manifestó que se revocó sin su consentimiento, y por ende, en desconocimiento del artículo 97 del CPACA, la decisión que negó el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION en virtud de la oposición que realizó, que inicialmente fue declarada fundada. Sobre el particular arguyó, que la anterior marca no presenta carácter diferenciador respecto de las legalmente reconocidas en su favor (DISCOVERY, DISCOVERY BE YOURSELF y CROYDON DISCOVERY), motivo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio al acceder a lo solicitado por

DISCOVERY COMMUNICATIONS, permitió un “daño económico y comercial injusto”, pues avaló que la sociedad antes señalada se aprovechara del posicionamiento que ha logrado de los registros marcarios que le fueron otorgados desde el año 1992. Agregó que en contra del principio a la seguridad jurídica, la parte accionada al interior del referido trámite administrativo, en un primer momento impidió que terceros emplearan marcas idénticas o que puedan confundirse con la suya, y posteriormente cambió de parecer afectando la “distintividad” de DISCOVERY. Subrayó que no es la primera vez que debe realizar significativos esfuerzos administrativos y económicos para evitar el aprovechamiento de su marca por parte de DISCOVERY COMMUNICATIONS. Precisó que contra la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017 no procede recurso alguno, al tenor del inciso 3° del artículo 95 del CPACA, como quiera que aquella resolvió la solicitud de revocatoria directa de DISCOVERY

COMMUNICATIONS.

Añadió que no obstante contar con mecanismos judiciales para controvertir el acto antes señalado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales manifestó hará uso, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para garantizar su derecho al debido proceso, a fin de que se suspendan los efectos de dicha decisión hasta que el juez natural del asunto resuelva la controversia. Señaló que mientras en la referida jurisdicción se profiere la sentencia correspondiente, se le habrá causado un perjuicio irremediable, “toda vez que como consecuencia de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio

deberán coexistir en el mercado marcas idénticas, lo que hace que el impacto sea mayor de los productos respectivos, tanto en los aspectos económico como del consumidor final que pensando que adquiere un producto de mi representado, termina comprando el de la competencia”. Aseveró que aunque contra la mentada resolución también puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, al revisar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre dicha cautela, “es claro que éstos han sido tendientes a negar las solicitudes de suspensión provisional, fundamentando en que los actos administrativos requieren la Interpretación Prejudicial que profiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que de la mera confrontación de los actos con las normas no resulta manifiesta la infracción”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de junio de 201716, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela interpuesta, y ordenó su notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en el término de 3 días ejerciera el derecho a la defensa. 4.2. Contestación de la entidad accionada17

La Superintendencia accionada, a través la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otro medio de defensa, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. En primer lugar, indicó que al presente trámite no fue vinculada la sociedad DISCOVERY COMMUNICATIONS, a pesar del interés que le asiste en el presente

asunto, motivo por el cual le informó a la misma sobre la acción de tutela de la referencia. En segundo lugar, destacó que el accionante presentó otra acción de tutela con las mismas partes, argumentos fácticos y jurídicos, que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, radicado 25000-23-42-000-2017-02781-00. Precisó que la única diferencia con el presente asunto es el “expediente administrativo en el que se tramitó cada una de las marcas”. En ese orden señaló, que el objeto de la otra acción constitucional es el “trámite de registro de la marca DISCOVERY CHANNEL para los productos de las clases 18 y 25 de la clasificación internacional de Niza, dentro del expediente administrativo N° 14-206771”. Por otra parte, consideró que existe incoherencia entre las pretensiones de la demanda, toda vez que a la vez que solicitó revocar la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017, dejar incólumes los actos administrativos que esta dejó sin efectos y se ordene resolver la solicitud de revocación directa de DISCOVERY COMMUNICATIONS, pretendió que se suspendan los efectos de la resolución antes señalada hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicte sentencia que resuelva la controversia. Alegó que la acción constitucional en atención a su naturaleza subsidiaria es improcedente, por cuanto para controvertir las decisiones acusadas, el actor cuenta con los medios de control previstos en el Título III del CPACA y en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Hizo énfasis en que el demandante puede exponer todos y cada uno de los

motivos de inconformidad que desarrolló en el libelo introductorio, en especial, los relacionados con el desconocimiento de las marcas de su propiedad, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, e incluso, que tiene la posibilidad de 16 Folio 216. 17 Folios 220-246. solicitar la suspensión provisional del acto acusado, medida que es idónea y cuya eficacia no resulta pertinente cuestionar por parte del peticionario sin haber ejercido el medio de control respectivo y sin acreditar que su caso es igual a aquellos en los que se negó dicha cautela. Agregó que el demandante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. De otro lado, argumentó que la acción de tutela se presentó pretermitiendo el requisito de inmediatez, pues el demandante dejó transcurrir más de 3 meses para ejercer aquella, desde la Resolución N° 6435 del 22 de febrero de 2017 que concedió el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION. No obstante lo anterior, argumentó que de considerarse procedente la acción constitucional, la misma no tiene vocación de prosperidad, porque el accionante fue correctamente notificado de la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015, que concedió el registro de la marca DISCOVERY EXPEDITION, toda vez que se siguió el procedimiento previsto en la Resolución N° 42847 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que fue dictada en virtud de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Sobre el particular, luego de describir cómo se notifican las decisiones relativas a

la propiedad industrial, destacó que al apoderado del actor se le dio a conocer la resolución antes señalada mediante correo electrónico que fue efectivamente entregado y leído por su destinatario, de manera que el mismo no puede alegar que la mencionada decisión no se le notificó, ni que se le impidió controvertirla a través del recurso de apelación. Subrayó que el fin último de una notificación es dar a conocer a los interesados las decisiones, que finalmente fue lo que ocurrió con la notificación por correo electrónico de la Resolución N° 65480 del 22 de septiembre de 2015 al apoderado del accionante. Agregó, que para asegurar que el interesado fuera notificado del referido acto administrativo, fijó un aviso en la página web de la entidad y en las instalaciones de la misma, “con el único fin de que si llegare a existir alguna falla con la recepción del correo electrónico, este tuviera también conocimiento mediante el listado mencionado”. En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en no haber solicitado el consentimiento del demandante, para revocar las decisiones contenidas en las resoluciones N° 20139 y 20142 del 21 de abril de 2016, argumentó que no puede considerarse que en virtud de los actos administrativos antes señalados se haya creado o modificado una situación de carácter particular y concreto, “pues el señor JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ no era el solicitante de un derecho propiedad industrial que hubiera sido concedido, sino que solamente ostentaba la calidad de opositor ” Por el contario, resaltó que al haber reconocido la marca DISCOVERY CHANNEL

(sic) en favor de DISCOVERY COMMUNICATIONS, sí resultaba necesario requerir el consentimiento de esta para revocar tal decisión, con el cual no se contaba al dictarse resoluciones N° 20139 y 20142 del 21 de abril de 2016, situación que fue enmendada a través de la Resolución N° 6435 de 22 de febrero de 2017. 4.3. Intervención de DISCOVERY COMMUNICATIONS18 Mediante apoderado19, la mencionada sociedad solicitó “DESESTIMAR el amparo constitucional deprecado por ser procesal y constitucionalmente improcedente y por carecer las pretensiones del Sr. JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ de fundamento probatorio y fáctico”. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, pues la Resolución N° 6435 de 2017 “es pasible de control de legalidad por medio de una acción de nulidad relativa de aquellas instituidas por el artículo 172 de la Decisión de la Comunidad Andina”20. Indicó que, adicionalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el accionante puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del referido

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