CE-25000-23-36-000-2017-01067-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01067-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DE DERECHO DE HABEAS DATA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO MÍNIMO VITAL /

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES

[P]ara la Sala al estar probado que el certificado de antecedentes penales del accionante no se expidió conforme los lineamientos que determinó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-458 de 2012, se configura una violación del derecho fundamental de habeas data (…) Además, como se explicó en la misma providencia (…) el derecho al habeas data cumple una función de garantía para la protección de otros derechos, como al trabajo y al mínimo vital para el caso concreto, los cuales desconoce la Policía Nacional al plasmar en el certificado de antecedentes del accionante la leyenda, “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, obstaculizando su posibilidad de conseguir, puesto que se advierte al posible empleador que en algún momento esta persona fue requerida por la autoridad judicial (…) Así entonces, si bien la información suministrada por las autoridades judiciales se erige en un insumo para organizar, actualizar y conservar el registro delictivo que conforma la base de datos que maneja la Policía Nacional, esta labor no imposibilita a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales respecto de la forma en que se deben expedir las certificaciones para todos las personas, se insiste con o sin antecedentes, con la única leyenda que dispuso la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL - ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01067-01(AC)

Actor: LEONARDO IRNES PARRA GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Leonardo Irnes Parra García, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar se le amparen los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, al mínimo vital y de petición, los cuales estima vulnerados por la Policía Nacional.

El accionante en amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó1: 1. “Ordenar a la Policía Nacional para que en un término mayor de 48 horas modifique la expresión contenida en la leyenda del sistema de consulta en línea acorde con mi situación jurídica actual, sin que haga uso de expresiones particulares que presuman una condición inexistente.

2. Ordenar a la Policía Nacional en el término previsto anteriormente, que expida un certificado que acredite el cumplimiento de la pena conforme a la modificación solicitada en la primera pretensión. De esa manera, interrumpir la continua imposibilidad de vincularme a laborar”.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen2: Sostuvo que fue declarado responsable penalmente por la conducta punible consagrada en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por lo cual se le sancionó con pena privativa de la libertad de 13 años.

Agregó que una vez cumplió la pena buscó trabajo en el sector privado, donde le solicitaban antecedentes disciplinarios, fiscales y penales. Pero en virtud de la 1 Folio 10 del cuaderno principal 2 Folios 1 al 12 del cuaderno principal “expresión contenida en la leyenda de la página de la policía nacional, al momento de presentar esa información, diversas empresas del sector privado se han abstenido de vincularme a trabajar”. Indicó que radicó un derecho de petición el 4 de mayo de 2017 en la DIJIN, solicitando a la Policía Nacional que certifique entre otros asuntos, si tiene asuntos pendientes con la administración de justicia y que modifique la leyenda contenida en el sistema de consulta en la línea de esa institución, empero han transcurrido 15 días hábiles desde el día siguiente que presentó la petición sin obtener respuesta.

3. Trámite procesal e intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A, mediante auto del 12 de junio de 2017, admitió la tutela presentada por el señor Leonardo Irnes Parra García contra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y ordenó notificar a la entidad accionada para que presentara el informe respectivo3. La Policía Nacional, a través del jefe del Grupo Consulta de Información en Base de Datos, solicita que no se acceda a la tutela y que se desvincule a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, teniendo en cuenta que la base de datos se maneja conforme la información que emiten las autoridades judiciales, por esta razón, pide que se vincule al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, para que comunique sobre el cumplimiento o la extinción de la sentencia condenatoria contra el accionante. Explica que la Policía Nacional de acuerdo con los artículos 248 de la Carta Política y 166 de la Ley 906 de 2004 no goza de facultades legales para cancelar los antecedentes judiciales, los cuales permanecen consignados y almacenados en la base de datos de la institución para ser comunicados a las autoridades competentes que los soliciten, como lo establece el artículo 4 del Decreto 3738 de 2003. Manifiesta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, fijó el parámetro en la certificación de la consulta de antecedentes de 3 Folio 29 del cuaderno principal quienes que habiendo sido condenados cumplieron la pena, al señalar: “En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la

Dirección de Investigaciones Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Concluye que al no estar actualizada la información sobre la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca relativa al cumplimiento o extinción de la condena del accionante, no es posible modificar la leyenda de la consulta de antecedentes en línea a través de la página web –www.policia.gov.code “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICAL” por la de “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS

AUTORIDADES JUDICIALES”4

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor Leonardo Irnes Parra García, en consecuencia ordenó al director de la Dirección de Investigaciones Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia modifique la expresión contenida en el sistema de consulta de antecedentes en línea del accionante, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012 y emita el correspondiente certificado.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoyó en la sentencia SU-458 de 20125 de la Corte Constitucional, para afirmar que el certificado de antecedentes judiciales del accionante no se ajusta a lo dispuesto por ésta, pues el contenido de la leyenda de la página web de la Policía Nacional es diferente a lo ordenado en la referida sentencia, respecto de quienes registran antecedentes penales. 4 ? Folios 38 y 39 del cuaderno principal 5 Magistrada ponente Adriana María Guillén Arango Igualmente, acogió las consideraciones que hizo esta Corporación en la sentencia del 31 de julio de 20176, referente a un caso similar al de estudio, donde se señaló: “[…] respecto de la parte actora se comprueba fácilmente, pues basta comparar los certificados de antecedentes que les fueron expedidos a él y a su esposa para adelantar el mismo trámite consular ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el primero se lee la leyenda, “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICALES” y en el segundo, la otra, “NO REGISTRA

ANTECEDENTES DE ACUERDO CON EL ARTCIULO 248 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.

Por lo anterior, el A-quo determinó que era necesario tutelar los derechos fundamentales que el actor estimó vulnerados7.

3. Impugnación La Policía Nacional a través del jefe del Grupo Consulta de Información en Base de Datos solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones del accionante contra la Policía Nacional.

Insiste en requerir al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, para

que se pronuncie sobre el cumplimiento o extinción de la sentencia condenatoria y de esta forma actualizar el certificado de antecedentes. Indica que el derecho de petición que presentó el accionante fue contestado, a través de su correo electrónico, en el cual le manifestaron que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL fungen como depositarios de la información penal, sin que estén facultadas para actualizar, cancelar o modificar la base de datos sistematizados de antecedentes penales, al no tener la orden de autoridad judicial sobre la extinción de la condena. Los demás argumentos expuestos por la Policía Nacional son idénticos a los que presentó en el informe con el cual dio respuesta a la acción de tutela, reiterando 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 25000-23-36-0002014-00595-01. 7 Folios 41 al 45 del cuaderno principal que no puede por mutuo propio cancelar, actualizar o modificar el antecedente judicial sin el respectivo soporte de la autoridad judicial8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la Policía Nacional, la Sala

debe decidir si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del actor. Para el efecto, se establecerá si para modificar la leyenda que aparece el antecedente judicial del accionante, “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, es necesario que la autoridad judicial sea quien actualice la base de datos que maneja la Policía Nacional respecto del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida contra el actor. Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 2.1) generalidades de la acción de tutela; 2.2) antecedente penales; 2.3) derecho fundamental de habeas data; 2.4) hechos probados relevantes; y 2.5) caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales 8 Folios 49 y 50 del cuaderno principal cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente

cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2 Antecedentes penales La Constitución Política prevé en el artículo 248 que únicamente las condenas proferidas en virtud de sentencias judiciales ejecutoriadas tienen la calidad de antecedentes penales. Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 del año 2004 - establece que, ejecutoriada una sentencia penal condenatoria, el funcionario judicial que la profirió informará de dicha decisión a las autoridades que tengan funciones de policía judicial y a las que administren archivos sistematizados, tales como la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Procuraduría General de la Nación, entre otras. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional9 ha definido los antecedentes penales como aquellos datos personales que por su esencia hacen alusión a reseñas propias y exclusivas de la persona, permitiéndole identificarla y diferenciarla de los otros individuos. En este sentido, la Corte Constitucional10 precisa que los antecedentes penales tienen como finalidad la de establecer la existencia de inhabilidades; proteger de los intereses generales; preservar la moralidad pública; y determinar la existencia o no de agravantes; siendo también importantes para las políticas de inteligencia y contrainteligencia del Estado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; y

Sentencia T-729 del 5 de septiembre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Ana María Guillén Arango Es así, que la Corte Constitucional en el marco del Estado Social de Derecho indica que los antecedentes penales se erigen en el “dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”11, por ende, el antecedente penal es la consecuencia directa de la imposición de una sanción. 2.3 Derecho fundamental de habeas data En la Constitución Política se establece en el artículo 15 entre otros derechos el habeas data, al señalar que toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. También establece que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional se ha referido in extenso al derecho fundamental de habeas data y a través de la sentencia SU-458 de 2012 unificó la jurisprudencia entre otros temas, así: “La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer,

actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa12. Opera como garantía del derecho a 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. M.P. Dra. Ana María Guillén Arango. 12 Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación. la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social13. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente14. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo. […] Remedio a la vulneración del derecho al habeas data.

35. Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos

(finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales. Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomará la práctica histórica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales. El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a “adoptar el modelo del certificado judicial”, expidió la resolución 1041 de 2004, en la cual se establecieron las características del certificado judicial. La leyenda 13 Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones. 14 Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente. que debía contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor “No tiene

asuntos pendientes con las autoridades judiciales o no es solicitado por autoridad Judicial.” Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales. En el año 2008, esta práctica administrativa cambia sin mayor justificación15. En la resolución 1157 de 2008 del DAS, el Director de dicha entidad cambia el formato del certificado e introduce la siguiente alternativa: “No registra antecedentes/Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial.” Como es evidente, este nuevo formato volvió pública mediante certificado judicial, la existencia de antecedentes penales16. […] En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, 15 En la sentencia T-632 de 2010 la Corte se pronunció en concreto sobre la legitimidad del DAS para interferir en la órbita de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. La Corte consideró que la leyenda empleada por el DAS en el certificado judicial, en la medida en que

permitía inferir la existencia de antecedentes penales era desproporcionada y no estaba justificada. 16 “Artículo 1°-. El certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad será un documento virtual cuyas características en caso de ser impresos son: a) La leyenda en la parte superior “República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, Certificado judicial. b) La leyenda impresa en el certificado judicial en única página, en la cual se indica: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO REGISTRA ANTECEDENTES de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. c) Tamaño media carta, única página.

PARAGRAFO: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio

“Consultar Certificado Judicial”. K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito. En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la

práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (Texto resaltado por la Sala). En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Acorde con la sentencia de unificación SU-048 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que la Policía Nacional, concretamente la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL como administradora de datos de los antecedentes judiciales, so pena de vulnerar el derecho de habeas data de las personas que registren o no antecedentes debe expedir el certificado en línea con la única leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICALES”, salvo que la persona tenga asuntos pendientes con la justicia, casos en los que no va esta frase. 2.4. Hechos probados relevantes Certificado de la Caja de Compensación Familiar Compensar del 4 de mayo de

2017, en la que señala que el señor Leonardo Irnes Parra García es beneficiario del seguro de desempleo desde diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, en marzo se suspendió y se reactivó el 27 del mismo mes17. 17 Folio 13 del cuaderno principal Copia del certificado de antecedentes judiciales del señor XX en el que aparece la

frase: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICAL

ALGUNA”18.

Copia del derecho de petición que presentó el accionante el 4 de mayo de 2017 a la Policía Nacional, en el que solicita se modifique la leyenda que aparece en su certificado de antecedente judicial19. Copia del oficio ARAIC-GRUCI-1.10 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Administrador del Sistema de Información de la Policía Nacional, le contestó al accionante el derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2017, indicando que “la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL e INTERPOL, funge como depositaria de la información penal, sin que este facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente, por lo tanto una vez consultado su nombre con número de cédula de ciudadanía 79.180.327 y de conformidad a la información registrada, se estableció que aún está pendiente allegar en original la extinción y/o prescripción, del proceso que se relaciona”20. 2.3 Caso concreto En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor

Leonardo Irnes Parra García, ordenando en consecuencia al director de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional modificar la expresión contenida en el sistema de consulta de antecedentes en línea, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012. La Policía Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sosteniendo que el Sistema Operativo –SIOPERse actualiza con las comunicaciones emitidas por las autoridades judiciales, por lo tanto la Policía Nacional no puede por mutuo propio cancelar, actualizar o modificar la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICAL ALGUNA”, por la de “NO TIENE 18 Folio 14 del cuaderno principal 19 Folio 12 del cuaderno principal 20 Folio 13 del cuaderno principal ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, sin que exista el soporte respectivo del juez. Planteados los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, en la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y teniendo en cuenta las explicaciones rendidas por la Policía Nacional respecto a que no puede modificar la leyenda plasmada en los certificados de antecedente judiciales expedidos en línea sin la autorización del juez, la Sala pasa a pronunciarse sobre estos temas, así: Expedición del certificado de antecedentes penales en términos de la sentencia SU-458 de 2012. Está acreditado en el sub lite que el señor Leonardo Irnes Parra García al consultar su certificado de antecedentes penales en la página web que administra la Policía Nacional aparece la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO

POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.

Sobre esta frase destaca la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-458 de 2012 determinó que la Policía Nacional, especialmente la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL debían modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales de manera que a las personas que registren o no antecedentes penales les debe aparecer la misma leyenda, “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS

AUTORIDADES”.

Entonces, para la Sala al estar probado que el certificado de antecedentes penales del accionante no se expidió conforme los lineamientos que determinó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-458 de 2012, se configura una violación del derecho fundamental de habeas data de forma autónoma como se indicó en la citada sentencia. Además, como se explicó en la misma providencia SU-458 de 2012 el derecho al habeas data cumple una función de garantía para la protección de otros derechos, como al trabajo y al mínimo vital para el caso concreto, los cuales desconoce la Policía Nacional al plasmar en el certificado de antecedentes del accionante la leyenda, “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, obstaculizando su posibilidad de conseguir, puesto que se advierte al posible empleador que en algún momento esta persona fue requerida por la autoridad judicial. Autorización de la autoridad judicial para cambiar del certificado de antecedentes penales la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICAL ALGUNA” Destaca la Sala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906

del año 2004 - establece que una vez ejecutoriada una sentencia penal condenatoria el funcionario judicial que la profirió informará de dicha decisión a las autoridades que tengan funciones de policía judicial y a las que administren archivos sistematizados. Función que corresponde a la Policía Nacional, según el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 de 201121, a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Es así, que el Decreto 233 del 2012, por medio del cual se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en el artículo 2 le asigna a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL las siguientes funciones: “1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los in

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