CE-25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE
EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COSA JUZGADA PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si debe mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. al proceso, toda vez que puede verse afectado con las determinaciones que se tomen en una eventual sentencia o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine por tener una relación independiente y autónoma a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, es necesario determinar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada por una conciliación que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Además, corresponde al
despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de
2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración
a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Extensión de sus efectos a terceros / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE
RESTITUCIONES MUTUAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD
ADMINISTRATIVA / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO
[L]a Corte Constitucional en otros eventos distintos ha contemplado la posibilidad de pronunciarse sobre la extensión de los efectos de la nulidad de un contrato a terceros, esto tuvo lugar al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que establecía algunos de los efectos de la nulidad absoluta frente a contratos de Asociación Público Privada. Sobre el particular expresó la Corte que le correspondía al juez de cada caso determinar las posibles afectaciones que
podrían generarse a terceros ajenos al negocio jurídico y la viabilidad de las restituciones mutuas, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos como la buena o mala fe. (…) el despacho considera que de la citada sentencia podría derivarse una regla según la cual le corresponde al juez de cada controversia contractual, al momento de estudiar el fondo del asunto, realizar un análisis sobre las posibles afectaciones que eventualmente se generarían respecto de las partes del contrato estatal y terceros ajenos al mismo –de buena o de mala feen aquellos eventos en los que se discuta la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado y los posibles efectos de esta determinación. Lo anterior en razón al interés público que se ventila en este tipo de asuntos y la aplicación de principios como los de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 16 de mayo de 2019, Exp. C-207, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO POR PASIVA - Del Grupo
Factoring de Occidente S.A.S. Se considera razonable continuar con la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. para que defienda sus intereses en el proceso de la referencia y que sea al momento de emitir sentencia que se defina si dicha sociedad puede o no resultar afectada en caso de declararse la nulidad absoluta del contrato n.º 050 de 2016 y/o acceder a otra de las pretensiones de la demanda. (…) de acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pueden afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., para el despacho resulta
acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas. En este orden de ideas, el despacho se abstendrá de revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUSITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa. De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas
en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp. C 774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No configurada El despacho considera que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S, pues no existe identidad de objeto ni causa petendi entre los dos asuntos, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. COMPULSA DE COPIAS - Con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por irregularidades en el contrato estatal De otra parte, debido a las graves imputaciones que se realizan en la demanda respecto del contrato n.º 050 de 2016 -omisión del proceso de selección; falta de respaldo presupuestal; valores comprometidos y pagados de más e incumplimiento de las condiciones del contrato al cobrarse valores superiores a los determinados-, estima el despacho pertinente compulsar copias del cuaderno número 1 y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta
orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A
Actor: CLUB MILITAR
Demandado: SOCIEDAD AMMON AGRI S.A.S.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del Grupo Factoring de Occidente S.A.S (litisconsorte necesario por pasiva) en contra de las decisiones emitidas en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la recurrente.
I.ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Club Militar1, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Ammon Agri S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5, c.1.): PRIMERA. - Que se declare la nulidad absoluta del Contrato 050 de 2016. suscrito el 10 de febrero de 2016, con la sociedad AMMON AGRI, identificada con Nit. 900437678 – 4, domiciliada en Bogotá.
PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016, se dejen sin efectos los actos administrativos precontractuales y contractuales expedidos en desarrollo del mismo, incluyendo su acta de liquidación y el certificado de disponibilidad presupuestal 14717 de 2017, expedido como consecuencia de esta. 1 Según el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984 “El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios” (Negrilla fuera de texto). SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016 se dejen sin efectos los compromisos presupuestales adquiridos por el CLUB MILITAR, en su calidad de entidad contratante. TERCERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. – Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016 se proceda a la restitución reciproca de prestaciones, con el fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior para las partes. SEGUNDA. - Que, en subsidio de la pretensión primera, se declare la nulidad del Acta de Liquidación del Contrato 050 de 2017, suscrita el 10 de febrero
de 2017. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad del Acta de Liquidación del Contrato 050 de 2017, se dejen sin efectos los compromisos presupuestales adquiridos por el CLUB MILITAR, en su calidad de entidad contratante y se declare la nulidad del certificado de disponibilidad presupuestal 14717 de 2017, expedido como consecuencia del acta de liquidación SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. - Que, consecuencia de la nulidad del Acta de Liquidación del contrato 050 de 2016 se ordene la liquidación del Contrato 050 de 2016, teniendo en cuenta los bienes servicios realmente recibidos por la entidad contratante, reduciendo aquellos conceptos cobrados en exceso por el contratista.
2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda2 fueron los siguientes (fol. 5-15 y 79-209, c.1.): 2.1. La parte demandante señaló que el 10 de febrero de 2016 suscribió con la sociedad Ammon Agri S.A.S. el contrato n.º 050 de 2016, cuyo objeto consistía en la “prestación de servicios de apoyo a la gestión en lo operativo y logístico para el adecuado funcionamiento, que incluye el suministro mediante la figura de consignación de alimentos y bebidas necesarios para la operación de las cocinas y puntos de venta del Club Militar”. 2.2. Ahora, de conformidad con lo expuesto en la demanda, se presentaron
algunas irregularidades en el contrato n.º 050 de 2016 que dan lugar a su nulidad, a saber: i) desconocimiento de la selección objetiva, debido a que el mecanismo de elección fue el de contratación directa a pesar de ser un negocio de suministro; ii) que el contrato no tuvo un certificado de disponibilidad presupuestal, pues este fue anulado; iii) que la ejecución del contrato inició antes de la aprobación de las respectivas garantías; iv) que no se encontraron copias de algunas facturas de 2 Para tener claridad sobre los hechos que se adujeron, se abordan también los enunciados facticos que se introdujeron en la reforma a la demanda. pago; y v) que hubo gastos relacionados con mejoras de infraestructura, mantenimiento de equipos y obra pública, los cuales no tenían que ver con el objeto del contrato. 2.3. Adicionalmente, se señaló que la Contraloría General de la República entregó un informe de auditoría relacionado con hallazgos fiscales del contrato n.º 050 de 2016, a saber: i) omisión del proceso de selección; ii) falta de respaldo presupuestal; iii) valores comprometidos y pagados de más e iv) incumplimiento de las condiciones del contrato al cobrarse valores superiores a los determinados. 2.4. Por otra parte, se sostuvo que: i) la sociedad Ammon Agri S.A. había emitido algunas facturas de venta en desarrollo del contrato n.º 050 de 2016, cuyo deudor era el demandante Club Militar; ii) que las mencionadas facturas fueron endosadas a favor del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y iii) que algunos de dichos títulos
valores no fueron relacionados para su aceptación por parte del Club Militar.
3. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, posteriormente, el 19 de enero de 2018, la parte demandante presentó escrito de reforma a la misma (fol. 79-209, c.1).
4. Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el a quo dispuso admitir la reforma a la demanda y vincular como tercero interesado en el proceso al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que le fueron endosadas algunas facturas que presuntamente fueron emitidas en el marco del contrato n.º 050 de 2016 -objeto de la presente controversiay podría resultar afectado con el pronunciamiento de fondo (fol. 234-236, c.1).
5. Posteriormente, el 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca varió su decisión y manifestó que debía vincularse al proceso al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. como litisconsorte necesario de la parte demandada (fol. 253-254, c.ppl.).
6. En estas circunstancias, el 31 de julio de 2019, el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 344-367, c.ppl.). 6.1. En relación con la excepción de cosa juzgada sostuvo que: i) la sociedad Ammon Agri S.A. endosó a su favor algunas facturas cuyo deudor era el Club
Militar; ii) que el endoso de las facturas fue debidamente comunicado a la demandante; iii) que el Club Militar aceptó las facturas y los endosos efectuados y iv) que la hoy demandante formuló una solicitud de conciliación en la que se llegó al siguiente acuerdo ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles: Las partes acuerdan conciliar el monto total de la obligación en la suma de 1.190.000.000, suma que la parte convocante pagará a la parte convocada. (…) Teniendo en cuenta que el anterior acuerdo conciliatorio pone fin a las pretensiones que motivaron la solicitud de la audiencia de conciliación y que es aceptada recíprocamente por las partes, el Conciliador hacer ver a los involucrados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada. 6.2. Ahora, con el propósito de entender la mencionada excepción, es necesario destacar que según las pruebas obrantes en el proceso: i) el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. formuló demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó librar mandamiento de pago al considerar, entre otros aspectos, que no se contaba con los elementos para conformar un título ejecutivo complejo y discutió parcialmente su competencia; ii) que se retiró la demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se formuló ante los Jueces Civiles del Circuito, al considerar que eran ejecutables ante la jurisdicción ordinaria los títulos valores endosados en los que el obligado cambiario era una entidad estatal y iii) que se logró un acuerdo conciliatorio ante la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles previo a la decisión de admisión de la demanda por parte de los jueces del circuito (fol. 463-500, c.ppl.). 6.3. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que: i) el cobro de títulos valores tiene un alcance y efectos diferentes de la nulidad del contrato n.º 050 de 2016, el cual no puede afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. debido a que se trata de una relación jurídica autónoma e independiente del litigio original y ii) el Club Militar ya había aceptado pagar las facturas al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. mediante un acuerdo conciliatorio.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, entre otros aspectos, no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Estas determinaciones se adoptaron con base en los siguientes argumentos (fol. 518-520, c.ppl.): Consideró el a quo que el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. promovió un proceso ejecutivo en contra del Club Militar por 471 facturas que se encontraban insolutas y que, en el trámite de dicho asunto, se suscribió un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
Indicó que en las pretensiones de la demanda se solicitaron las restituciones recíprocas de prestaciones y que, además, se alegaron por parte del demandante irregularidades en el endoso de las facturas cobradas, aspectos que fueron
suficientes para obtener la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Manifestó que para hacer exigibles las facturas era necesario formar un título ejecutivo complejo, el cual estaba conformado por el contrato, de ahí que exista la posibilidad de una cesión de este negocio jurídico al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Agregó que en la conciliación se debatieron pretensiones de carácter ejecutivo relacionadas con el cobro de algunas facturas emitidas en ejecución del contrato n.º 050 de 2016 y endosadas por Ammon Agri S.A.S.; mientras que en el presente asunto se solicita la nulidad absoluta del referido negocio jurídico y las restituciones mutuas, por lo que no resulta oponible la cosa juzgada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apoderada del Grupo Factoring de Occidente S.A.S formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos (cd min. 26:58 a 44: 40, fol. 524 c.ppl.): Manifestó que las pretensiones relacionadas con las restituciones mutuas y la devolución de las cosas a su estado anterior eran ajenas al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y no tenían la vocación de afectarlo, por lo que existía una falta legitimación en la causa.
Señaló que no era válido oponer restituciones mutuas a un tercero que no hizo parte del contrato estatal, pues se extenderían las pretensiones de la demanda. Consideró que las presuntas irregularidades de un endoso o títulos valores desbordan lo pretendido en la demanda, debido a que se discute la nulidad de un
contrato estatal, sin que su mención en los hechos tenga la vocación para legitimarlo en la causa. Agregó que la cosa juzgada no debe basarse en la comparación entre dos procesos, sino en el hecho de que una eventual condena en su contra tendría que ver con la restitución en el pago de unas facturas, aspecto que fue conciliado por las partes Respecto del recurso de apelación, el Club Militar señaló que era procedente la vinculación al proceso del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que hizo parte del trámite del negocio al aceptar un endoso sobre las facturas y debido a que su participación resulta relevante para resolver asuntos de fondo en el proceso. De otro lado, el apoderado de la sociedad Ammon Agri S.A. señaló que resultaba reprochable la conducta del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que había iniciado un proceso ejecutivo en contra del Club Militar y, posteriormente, formuló una demanda de idéntica naturaleza en contra la sociedad que representa teniendo como base las mismas facturas. Señaló que existen una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo -no se precisa si en el iniciado contra el Club Militar o en contra de Ammon Agri S.A.-, toda vez que el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. formuló varias demandas que conocieron diferentes juzgados hasta que lograron obtener un mandamiento de pago, por lo que existe fraude procesal.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si debe mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. al proceso, toda vez que puede verse afectado con las
determinaciones que se tomen en una eventual sentencia o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine por tener una relación independiente y autónoma a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, es necesario determinar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada por una conciliación que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción.
V. COMPETENCIA
1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.3, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto4, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación5.
2. Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.
VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, para lo cual se analizará: i) los argumentos referentes a la falta de legitimación en la causa de la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y ii) la cosa juzgada respecto de las pretensiones que se formularon en este proceso y las conciliadas ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. - Legitimación en la causa
1. La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la
relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente6. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente7: 3 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 4 Presentada la demanda el 12 de junio de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. 5 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso. En ese orden, como el valor estimado de las restituciones mutuas es de $6.754.282.883, es claro que supera los 500 salarios exigidos. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero. También ver Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto)
2. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero
carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.