CE-25000-23-36-000-2017-01089-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01089-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - POR AUSENCIA DE RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO La Sala encuentra que la ANLA, presuntamente, respondió mediante comunicación dirigida a la Coordinadora Jurídica de ANS Comunicaciones Ltda, con el radicado No. 2017028806-2-001 de 15 de mayo de 2017, así como con el Auto No. 1958 de 23 de mayo de 2017, notificado el 30 de mayo de los corriente; sin embargo, se observa que la información contendía en dichos oficios no resulta fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado expresamente por la accionante, toda vez que en ellos se emite información acerca del incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 9º del numeral 5º de la Resolución No. 1283 de 2016. Que ante la solicitud elevada el 2 de agosto de 2017 ante la ANLA por parte de la empresa ANS Comunicaciones Ltda., de prórroga de un mes adicional al inicialmente concedido en el auto No. 2479 del 22 de junio de 2017, para allegar la documentación requerida; dicha entidad el 8 de septiembre de 2017, profirió el Auto No. 03955, mediante el cual rechaza la solicitud de ampliación del plazo presentada no por ANS Comunicaciones Ltda., sino por la Empresa de Telecomunicación de Bucaramanga S.A. E.S.P.; porque considera que es esta última la legitimada para actuar dentro del trámite de certificación de beneficios ambientales, ordenando su notificación y dejando por fuera a la entidad accionante. Es decir, no dijo nada respecto de ANS Comunicaciones LTDA, quien
elevó la solicitud de prórroga cuyo amparo se invoca; razón por la cual se confirmará la decisión amparo emitida por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01089-01(AC)
Actor: AND COMUNICACIONES LTDA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y
OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” en adelante ANLA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo del derecho de petición de la empresa ANS Comunicaciones Ltda, con ocasión de la solicitud de certificación de beneficios ambientales por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 14 de noviembre de 2017. convencionales de energías renovables y gestión de la energía para la exclusión del impuesto sobre las ventas “ IVA” y deducción especial de rentas y complementarios. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte
demandante2: Sostuvo el apoderado judicial de la entidad accionante3 que el 17 de enero de 2017, presentó conjuntamente con la Empresa Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P.; solicitud de certificación de beneficios ambientales por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables y gestión de la energía para la exclusión del impuesto sobre las ventas “ IVA” y deducción especial de rentas y complementarios, sobre los elementos, equipos y servicios necesarios para la implementación del proyecto “sistema fotovoltaico atado a la red de 32,13 KWP para autoconsumo central telefónica Telebucaramanga sede cumbre”, con base en la Ley No. 1715 de 2014 reglamentada por el Decreto No. 2143 de 2015 y la Resolución No. 1283 de 2016. Manifestó que la ANLA dio inicio formal al trámite mediante los autos Nos. 382 de 16 de febrero y 1720 de 8 de mayo de 2017, respectivamente asumiendo que la petición había quedado conforme a derecho. Y agrega que con el objeto de aligerar el trámite solicitado renunció a los términos de ejecutoría de la Resolución No. 382 anotada y esperando que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” se pronunciara dentro de los 25 días hábiles para certificar el beneficio ambiental, establecido en el artículo 9, numeral 5 de la Resolución MADS No. 1283 de 2016. Sostiene que el 21 de abril del año que corre, elevó derecho de petición ante la ANLA, con el objeto de que se le informará las razones por la cuales no se había dado cumplimiento a los términos legales de la Resolución No. 1283 de 2016. Sin
que, a la fecha de su escrito de tutela, la entidad accionada haya resuelto la petición presentada. Finalmente realiza un relato de las actuaciones administrativas, tales como requerimientos de información, suspensiones, plazos, entre otros, surtidos por las accionadas al punto de insistir mediante nuevos derechos de petición las razones por las cuales se efectuaban requerimientos adicionales y en los cuales no se tenía legitimado por activo a la Empresa ANS Comunicaciones LTDA. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó: 2 Folios 1 a 13. 3 ANS Comunicaciones Ltda (i) Amparar el derecho de petición, ordenándole a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, dar “respuesta satisfactoria a la solicitud de certificación presentada en el expediente […] radicado No. 12571 del 25 de julio de 2017; […] pronunciándose de manera clara, completa, congruente y simétrica respecto de cada uno de los aspectos que le fueron planteados taxativamente en el oficio de petición”. (ii) Amparar el derecho de petición ordenándole a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que “[…] en un término de 48 horas, dé respuesta, a la petición del 21 de abril de 2017, informado de manera detallada las razones por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a los términos legales de que trata el numeral 5 del artículo 9 de la resolución MADS No. 1283 de 2016”. (iii) Amparar el derecho del debido proceso ordenándole a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” “dar cumplimiento a los términos legales para el pronunciamiento de fondo respecto de la obtención de
Certificación de beneficios ambientales por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables […]”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela presentada por la empresa ANS Comunicaciones LTDA, a través de apoderado judicial contra la ANLA y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” en adelante CDMB y ordenó su notificación como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” La Secretaria General de la CDMB, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela5 e informó que la entidad siempre ha dado respuestas a la accionante, como prueba de ello cito los oficios mediante los cuales dio alcance a las peticiones relacionados con el tema de si la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P requiere o no de licencia ambiental para la implementación del proyecto Sistema Fotovoltaico atado a la red de 32,13 KWP para su autoconsumo o de otros permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. Tales como: oficio radicado bajo el No. 16958 de 9 de noviembre de 2016, respuesta radicada bajo el No. 19233 de 20 de diciembre de 2016. Agrega, que la empresa ANS Comunicaciones LTDA, mediante radicado No.
10383 de 21 de junio de 2017, solicita corrección de la respuesta brindada 4 Visible a folio 15 del expediente. 5 Folios 19 – 23 del expediente. mediante radicado No. 20670 para lo cual, la CDMB con radicado No. 10861 de 11 de julio de los corrientes le reitera; que el proyecto no requiere de licencia ambiental de acuerdo al Decreto 1076 de 2015. Manifestó que una vez notificada de la presente acción, la entidad emitió y entregó el 8 de septiembre de los corrientes, comunicación radicada bajo el No. 14373 en la que le informó que el proyecto “sistema fotovoltaico atado a la red de 32,13 KWP para autoconsumo central telefónica Telebucaramanga sede cumbre”, no requiere de licencia ambiental como tampoco de otros permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, considerando que en el presente asunto se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” La ANLA, no contestó la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado y ordenó a las accionadas, esto es, a la ANLA y a la CDMB que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma a la tutelante de las respuestas a sus peticiones de 21 de abril y 25 de julio de 2017, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en los siguientes
argumentos6: Dice el Tribunal, que la CDMB vulneró el derecho de petición de 25 de julio de 2017 de la Empresa ANS Comunicaciones LTDA, con la respuesta de 16 de agosto del año que corre. Porque su comunicación no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia Constitucional, esto es, ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Por otra parte, considero el Tribunal que, en el caso de las peticiones de 21 de abril y 2 de agosto de 2017, respectivamente se evidencia igualmente vulneración por parte de la ANLA. Afirma que en el primer caso porque no existe material probatorio en el expediente que desvirtué que esa petición fue resuelta máxime cuando la ANLA, no contestó la acción de tutela, aplicándole la presunción de veracidad contenida en el artículo 207 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Y en el segundo caso, esto es, respecto de la petición de 2 de agosto del año que corre relacionada con la petición de prorroga presentada por la accionante con el fin de suministrar la información requerida en el auto No. 2479 de 2017, “Por el cual se 6 Folios 36 - 40 reverso y 55 . 7 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. requiere una información adicional y se toman otras determinaciones”, y afirma que no se evidencia en el expediente documental que demuestre que se resolvió
la misma. LA IMPUGNACIÓN La ANLA impugnó la sentencia de 21 de septiembre de 2017, expresando que no hubo vulneración de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual hizo un resumen cronológico de todas las peticiones presentadas por la accionante: Sostuvo que respecto de la petición de 21 de abril de 2017 “El radicado de entrada ANLA No. 2017028806-1-000 del 24 de abril de 2017, recibido como derecho de petición […] se emitió respuesta mediante radicado de salida No. 2017028806-2-001 del 15 de mayo de 2017, enviado a través de correo electrónico a la dirección juridicoanscomunicaciones.com.co el día martes 16 de mayo de 2017 a las 2:42 p. m., tal y como consta en certificación expedida por el Outlook service de la ANLA. En el mismo sentido, la anterior respuesta fue complementada mediante Auto de información Adicional No. 1958 del 23 de mayo de 2017, notificado a la Empresa ANS Comunicaciones LTDA, el 30 de mayo de
2017 y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.
E.S.P. – TELEBUCARAMANGA, el 28 de junio de 2017”. Afirma que, “El radicado de entrada ANLA No. 2017052653 -1-000 del 12 de julio de 2017, de 2017, en virtud del cual la […] apoderada de la empresa ANS Comunicaciones LTDA, solicitó aclaración respecto del requerimiento efectuado a través de Auto 2479 del 22 de junio de 2017 a la […] TELEBUCARAMANGA, la
ANLA profirió respuesta de forma clara, precisa, congruente, de fondo y conforme a derecho […] mediante oficio No. 2017070250-2-000 del 30 de agosto de 2017, entregado vía correo físico mediante el servicio de mensajería especializada 4-72, el día 01 de septiembre de 2017 en la dirección física referenciada en el escrito de petición”. Por su parte manifiesta que respecto de la petición de 2 de agosto de los corrientes radicado bajo el No. 20170602238-1-00, en el que solicita prórroga de un mes al inicialmente concedido para presentar la información requerida en el Auto No. 2479 de 22 de junio de 2017, fue atendida en forma clara, precisa, congruente, de fondo y conforme a derecho a través del auto de No. 03955 de 8 de septiembre de 2017, expedido por la Coordinadora del Grupo de Permisos y Trámites, el cual se encuentra proceso de notificación. Asevera que la ANLA dio respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y conforme a derecho a todos y cada uno de los interrogantes planteados por la accionante y notificadas en debida forma. Finalmente agrega que en el presunto asunto se configura la teoría del hecho superado al satisfacerse todas y cada una de las peticiones presentadas por la Empresa ANS Comunicaciones Ltda. En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada en los numerales 1°y 3° de la Sentencia de 21 de septiembre 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance
del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 21 de septiembre de 2017. Problema Jurídico. En los términos de la impugnación, consiste en determinar si: ¿La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” vulneró el derecho fundamental de petición de la Empresa ANS Comunicaciones LTDA, en la medida en que, presuntamente, no ha emitido respuesta respecto de los derechos de petición de 21 de abril y 2 de agosto de 2017? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que
debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se
adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el
derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo11, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Decreto 01 de 1984. 12 Ley 1437 de 2011. integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la
Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración13. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar
una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 13 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente
presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso, en sede de segunda instancia, la Sala debe determinar si el derecho fundamental de petición de la Empresa ANS Comunicaciones Ltda, fue vulnerado por la ANLA. En lo que respecta a la orden emitida en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB, se advierte que no se emitirá pronunciamiento alguno en tanto esta no fue impugnada. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los tiempos de respuesta, así como los contenidos de las mismas, a fin de precisar si hubo vulneración del derecho de petición de la accionante respecto de las peticiones de fecha 21 de abril y 2 de agosto de 2017, para lo cual se destacarán las actuaciones acreditadas en el expediente de conformidad con el material probatorio aportado, así: Según se desprende del contenido del escrito de tutela, el 17 de enero de 2017, la Empresa ANS Comunicaciones Ltda. presentó conjuntamente con la Empresa Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., ante la ANLA, solicitud de certificación de beneficios ambientales por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables y gestión de la energía para la exclusión del impuesto sobre las ventas “IVA” y deducción especial de rentas y complementarios, sobre los elementos, equipos y servicios necesarios para la implementación del proyecto “sistema fotovoltaico atado a la red de 32,13 KWP para autoconsumo central telefónica Telebucaramanga sede cumbre”, cabe anotar que no obra en el expediente prueba de la petición de 17 de enero ya
mencionada. Trámite al que la ANLA, dio inicio mediante los Autos Nos. 382 de 16 de febrero y 1720 de 8 de mayo de 2017. Correspondiendo el primero a la exclusión del impuesto sobre las ventas “IVA” y el segundo a la deducción Especial de Renta y complementarios. La accionante, teniendo en cuenta que la ANLA no resolvía sobre la certificación solicitada y no daba cumplimiento al término legal establecido en la Resolución No. 1283 de 2016, presentó el 21 de abril de 2017 derecho de petición, siendo éste uno sobre los cuales solicita el amparo constitucional. Al respecto, de la documental aportada por la ANLA (adjunta al escrito de impugnación) contenida en el CD14, se extrae lo siguiente: - Comunicación dirigida a la Coordinadora Jurídica de ANS Comunicaciones LTDA, señora LUZ HELENA RUEDA TOLOZA, radicada bajo el No. 2017028806-2-001 de fecha 15 de mayo de 2017, y enviada al correo electrónico juridico@anscomunicaciones.com.co, al día siguiente tal como consta en la certificación emitida por Outlook service de la ANLA. El contenido de la respuesta fue del siguiente tenor: “En atención al reclamo del asunto, me permito informarle que revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales - SILA, se emitió el concepto técnico No. 2188 del 15 de mayo de 2017 para el expediente EBT2808-00, el cual fue dirigido al área jurídico para seguido a esto ser acogido mediante el respectivo acto administrativo, que se notificará y comunicará de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley 1437 de
2011 […]. - Auto No. 1958 de 23 de mayo de 201715, notificado el 30 de mayo a la Empresa ANG Comunicaciones Ltda. y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., el 28 de junio de los corrientes. Ahora bien, del contenido del mencionado auto, la Sala resalta lo siguiente: “[…] Artículo Primero.- requerir a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA, […] y a la empresa ANS COMUNICACIONES LTDA, […] para que dentro del término de (1) un mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, alleguen copia de las resoluciones ambientales respectivas vigentes expedidas por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB […] al cual se vincularan los elementos equipo y servicios objeto de la solicitud, o la certificación en la cual se indique que dicho proyecto no requiere ningún tipo de autorización ambiental. Lo anterior, conforme al inciso 1° del numeral 8° del artículo 4° de la resolución 1283 del 3 de agosto de 2016”. ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender por (1) un mes para decidir sobre la solicitud de certificación de beneficios Ambientales por nuevas Inversiones en Proyectos de fuentes No convencionales de Energías Renovables y Gestión Eficiente de la Energía, para la exclusión del impuesto Sobre las Ventas – IVA conforme al artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA y la empresa ANS COMUNICACIONES LTDA, hasta tanto alleguen la información y/o documentación requerida por esta
Autoridad. […]” 14 Folio 55 del plenario 15 “Por el cual se requiere una información adicional y se toman otras determinaciones”. - Auto No. 02479 de 22 de junio de 201716, mediante el cual, la ANLA, con base en el Concepto Técnico No. 2658 de 6 de junio de 2017, rendido por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámi
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