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CE-25000-23-36-000-2017-01093-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01093-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN PRIMERA INSTANCIA De entrada, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que conllevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del fallo de 23 de junio de 2017, descritas en su memorial impugnatorio. (…) De lo anterior, se colige que las pretensiones de la demanda de tutela, amparadas por el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron satisfechas por la autoridad accionada, pues no sólo modificó el puntaje concerniente a la hoja de vida del actor en el contexto del concurso – Resolución No. 165 – sino que lo reclasificó en el listado de elegibles. Todo lo anterior, dentro del término perentorio de 48 horas ordenado por el a quo. (…) [R]resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, motivo por el cual, declarará la cesación de la actuación impugnada, por el cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991.

Esta idea se refuerza aún más si se tienen en cuenta las circunstancias propias del asunto en la actualidad, comoquiera que la actualización y reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas en vigencia del registro de elegibles, tal y como se desprende del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. En este caso, ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01093-01(AC)

Actor: HILARIO JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación1 presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 23 de junio de 2017, por medio del cual, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES 1 Fls. 59 - 64

1. La tutela Con escrito radicado el 23 de junio de 2017,2 HILARIO JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA,

actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de esa misma entidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales

«…a la igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica…». Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la negativa de la Fiscalía en realizar la actualización de su hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 20063, aplicable a la convocatoria No. 004 de 2008.

2. Hechos de la acción y vulneración Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: a) En el año 2008, participó en la convocatoria No. 004 de la Fiscalía General de la Nación para la provisión del empleo denominado Profesional de Gestión II, Grupo 1. b) El 28 de marzo de 2017, presentó derecho de petición, en el que solicitó la actualización de la respectiva lista de elegibles, para lo cual anexó los soportes de educación formal e informal y los certificados laborales adicionales a los presentados en el momento de registrarse al proceso. c) Mediante oficio 20177010003191 de 6 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó su solicitud de reclasificación, con el argumento de que el Acuerdo 001 de 2006 no hacía parte de las normas que regulaban el concurso 004 de

2008.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que la Ley 938 de 2004 reguló el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y que mediante el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Especial de Carrera estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles

dentro de los primeros tres meses de cada año que se encuentre vigente. En ese sentido, manifestó que los participantes en las convocatorias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para el año 2008 cuentan con el derecho de actualizar el puntaje allí obtenido, en aquellos eventos en los cuales hayan superado las pruebas y logrado la inclusión en la lista de elegibles, durante los tres primeros meses – enero, febrero y marzo – de cada año en los que esta última disponga de validez. 2 Fls. 1 - 6. 3 «por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos».

4. Petición de amparo El actor solicitó para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído, lo siguiente: «PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones precedentes solicito tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y a los demás que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, por la entidad accionada con su actuar y como consecuencia de lo anterior se ordene de manera inmediata al Fiscal General

de la Nación y al Subdirector Nacional de Apoyo, a la Comisión de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas realice la actualización de mi hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el cargos {sic} profesional de gestión II grupo 1, en la convocatoria 004 de 2008, tal como está establecido

en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006».

4. Trámite de instancia La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de junio de 2017, admitió la tutela y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Apoyo y a la Comisión de

Carrera de esta última.4 De igual manera, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación publicar en su página web la existencia del presente trámite constitucional para que las personas interesadas en el asunto pudieran rendir informe en relación con el mismo. Remitidas las misivas del caso,5 intervino únicamente la entidad accionada.

5. La Fiscalía General de la Nación La directora jurídica de la Fiscalía rindió informe, en el que pidió negar las pretensiones del amparo invocado, ya que la entidad a la que representa no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del accionante.6

Indicó que dentro de las etapas de la convocatoria No. 004 de 2008 no se estableció una relativa a la actualización y reclasificación de los puntajes de los participantes, conclusión que podía igualmente desprenderse de la literalidad de las disposiciones normativas que regularon el concurso. Por otra parte, manifestó que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, que facultaba a los miembros de un registro de elegibles vigente para actualizar sus hojas de vida con el propósito de ser allí reclasificados no hace 4 Fl. 25. 5 Fls. 26 – 29. 6 Fls. 36 - 41. parte de la normatividad aplicable a la convocatoria No. 004 de 2008, razón por la

cual la petición del accionante resultaba improcedente. Bajo esta misma línea argumental, arguyó que acceder a la solicitud del accionante conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008, que en el caso de la convocatoria No. 004, se surtió el 15 de agosto de ese mismo año. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del demandante, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que las actualizaciones realizadas por esta entidad responden a órdenes judiciales, proferidas en el marco de acciones de tutela, «…cuyos efectos son inter partes…», por lo que no pueden ser extensibles al actor. Finalmente, afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante tiene derecho a la actualización de su hoja de vida y, por ende, a la reclasificación en el registro de elegibles de la convocatoria No. 004 de 2008, su solicitud para tal efecto debía ser tenida por extemporánea, pues fue elevada el día 31 de marzo de 2017 y de conformidad con la decisión de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, ésta debía ser presentada entre el 14 de julio y 14 de octubre de cada año de vigencia de la lista7 – dos años contados a partir de su publicación, a saber, 13 de julio de 2015.

6. Fallo de primera instancia La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, decidió acceder al amparo deprecado

en el escrito de tutela y, como consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantara el trámite pertinente para la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación del accionante en el registro de elegibles, resultante de la convocatoria No. 004 de 2008.8 Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos:  Fijó el alcance de los concursos públicos de méritos en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho establecido por la Constitución de 1991, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en este escenario.  En punto al caso concreto, consideró que, aunque en la convocatoria No. 004 de 2008 no se estableció una etapa de actualización de la hoja de vida de los concursantes, ésta sí se encuentra prevista en el Acuerdo 001 de 2006, norma rectora de la referida convocatoria, tal y como podía 7 Artículo 66. Ley 938 de 2004. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. 8 Fls. 45 - 52. desprenderse del encabezado de la misma. En este orden, sostuvo que las solicitudes debían ser presentadas durante los primeros 3 meses de cada año de la vigencia del registro de elegibles.  Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el tutelante cumplía con cada uno de los presupuestos consagrados en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006

para la actualización de la información en aras de reclasificación, la negativa de la Fiscalía debía ser comprendida como vulneratoria del derecho al debido proceso administrativo de éste, lo que conllevaba su amparo.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación el 21 de junio de 2017, en el que solicitó revocar la anterior sentencia, proferida por la Subsección C, Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 Para el efecto, aseguró que las convocatorias públicas para la provisión de los diferentes cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, se constituían en las normas reguladoras de todos los procesos de selección, pues contienen sus bases y reglas, tal y como se desprende de los artículos 62 de la Ley 938 de 2004 y 7 del Acuerdo 001 de 2006. En consonancia con lo anterior, señaló que «…para el caso específico del Concurso (sic) de 2008, la Convocatoria Pública Nº 004 de 2008, y sólo ésta (sin tener aplicabilidad la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006), en este caso es la norma aplicable».10 Por lo anterior, afirmó que es claro que en ninguna de las convocatorias del concurso de méritos de 2008 – lo que incluye a la convocatoria No. 004 – se había previsto una etapa de actualización o reclasificación de la hoja de vida de los concursantes, una vez en firme el registro de elegibles, por lo que la decisión tomada por el a quo desconoce el principio de legalidad comoquiera que «…lo que

no está incluido en consecuencia no está permitido». Arguyó que si el demandante consideró que la convocatoria No. 004 de 2008 contraviene, de esta forma, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de convocatoria, por lo que la acción tuitiva no superaba, en el asunto de marras, el presupuesto de la subsidiariedad. Por otro lado, trajo a colación el argumento esbozado en su escrito de contestación, consistente en que, si en gracia de discusión se admitiera que los concursantes de la convocatoria No. 004 de 2008, tenían la posibilidad de actualizar sus hojas de vida con el propósito de reclasificación en el registro de 9 Fls. 59 – 64. 10 Énfasis propio. elegibles, tal solicitud debía ser presentada entre el 14 de julio y el 14 de octubre del año de vigencia de la lista, como fue sostenido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en su fallo de 9 de noviembre de 2016. Finalmente, arguyó que con oficio No. 20177010003723 de 30 de junio de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del accionante, lo que conllevó su reclasificación en el registro de elegibles de la convocatoria No. 004 de 2008.

8. Trámite en segunda instancia

El Despacho de la Consejera ponente, mediante auto del 1º de agosto de 2017, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Carrera Especial de esa entidad, que de manera inmediata publicaran en su página de internet y enviaran a los correos electrónicos que correspondan, en los que se identifique la presente acción de tutela y se dé a conocer el auto admisorio y la presente providencia, de manera que se ponga en conocimiento de las personas que hacen parte del registro de elegibles correspondiente a la convocatoria No. 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, de la nulidad saneable que presenta este proceso de la referencia.11 La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo anterior como se observa a folios 81 a 89.

9. Intervenciones a partir del anterior auto 9.1. Los siguientes ciudadanos coadyuvaron la presente acción constitucional sin proponer nulidad alguna, entre ellos: i) Víctor Hugo Herrera Soto (fl. 97); ii) Edna Lucía Campo Castillo (fl. 99); iii) Alexandra Milena Sánchez Mosquera (fls. 120 – 121); iv) Luis Eduardo Vidal Salgado (fl. 122) y; v) Néstor Ardila (fl. 123). 9.2. Intervinieron sin plantear nulidad alguna, pero el señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, solicitó que se le valore su nueva experiencia y su formación profesional especializada (fls. 108 – 109) y la señora Luz Danis Garrido Córdoba solicitó ser nombrada como Profesional de Gestión II (fl. 190).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación

presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, según lo 11 Fls. 79 – 80. establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513.

2. Cuestiones previas En las intervenciones dadas a partir del auto de vinculación del 1º de agosto del año en curso, la Sala debe resolver varios puntos allí planteados, antes de entrar al análisis del fondo, así: 2.1. Solicitud de valoración de experiencia y formación profesional y nombramiento En el auto de vinculación se puso en conocimiento una nulidad saneable, no obstante, al intervenir, el señor Pablo Arturo Vásquez Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No 98.500.577, solicitó que se le valore su nueva experiencia y su formación profesional especializada (Fls. 108 – 109) y la señora Luz Danis Garrido Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.768.101, requirió ser nombrada como Profesional de Gestión II (fl. 190).

Este juez constitucional no puede dar trámite a los anteriores requerimientos, motivo por el cual, los rechazará de plano, toda vez que este no es el momento procesal para elevar tales peticiones, que en su momento debieron presentar a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera, para que se procediera de conformidad con lo establecido por el reglamento de la convocatoria. 2.2. Derechos de petición de información Finalmente, en las intervenciones de los señores Luis Eduardo Vidal Salgado y

Néstor Ardila, solicitan información sobre el proceso mismo de la convocatoria de empleo de la Fiscalía General de la Nación. Al no tener competencia para darles respuesta, esta Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 21 del CPACA, por Secretaría General de la Corporación, ordenará remitir copia de los documentos visibles a folios 122 y 123 del expediente, para que la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera, resuelva los requerimientos informativos allí plasmados.

3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, correspondería a esta Sala de Decisión emprender el análisis de los argumentos de impugnación, con el propósito de determinar si el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser confirmado, modificado o revocado, de no ser porque en el asunto de marras se configuró la figura jurídica de la cesación de la actuación impugnada por la carencia actual de objeto, por 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». cumplimiento de la orden dada por el a quo constitucional, tal y como pasa a

explicarse:

4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión14 no entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya hay lista o registro de elegibles en firme, puesto que al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las

entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario, quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, en este caso es indudable que el actor no cuestiona directamente la lista de elegibles, ni su lugar en aquella, ya que acorde con sus pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que la entidad tutelada proceda a valorar los documentos aportados relacionados con el estudio y experiencia laboral adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción a los concursos de méritos de 2008 y, en consecuencia, reclasifique su puntaje y actualice los registros de elegibilidad. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente.

5. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que conllevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las

actuaciones surtidas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del fallo de 23 de junio de 2017, descritas en su memorial impugnatorio. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con su acción tuitiva el accionante pretendió se ordenara a la Fiscalía General de la

Nación – Comisión de la Carrera Especial (i) la actualización de su hoja de vida y, posteriormente, (ii) su reclasificación en el registro de elegibles de la convocatoria pública No. 004 – 2008, para la provisión del cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 1. Bajo este panorama, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la 14 Entre otros, ver: Fallo de tutela del 19 de julio de 2017, proferida dentro del Radicado No. 2500023-41-000-2017-00601-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016-161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. notificación de la providencia, adelantar el trámite pertinente de verificación de la documentación allegada por el accionante con la solicitud de actualización de la hoja de vida y conforme al resultado efectuar la reclasificación en la lista de elegibles de la convocatoria No. 004 de 2008. Es de aclarar que el fallo dictado por el a quo constitucional fue notificado a la Fiscalía General de la Nación – Comisión de la Carrera Especial el día 28 de junio

de 2017, tal y como obra a folios 53 a 56 del expediente, lo que significa que dicha autoridad contaba con los días 29 y 30 de este mismo mes y año para dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el mismo, como ocurrió. En este orden, mediante oficio con radicado 20177010003353 de 30 de junio de 2017,15 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación certificó que, por medio de la Resolución No. 165 de esta misma fecha, actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del señor HILARIO JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, que pasó un total ponderado de 55,01 a 65,50, para la convocatoria pública No. 004 de 2008, en el Grupo No. 1. De lo anterior, se colige que las pretensiones de la demanda de tutela, amparadas por el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron satisfechas por la autoridad accionada, pues no sólo modificó el puntaje concerniente a la hoja de vida del actor en el contexto del concurso – Resolución No. 165 – sino que lo reclasificó en el listado de elegibles. Todo lo anterior, dentro del término perentorio de 48 horas ordenado por el a quo, así (fls. 65 -66): « ». En vista de lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, motivo por el cual, declarará la cesación de la actuación impugnada, por el cumplimiento a la orden dada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991. 15 Fl. 40. Esta idea se refuerza aún más si se tienen en cuenta las circunstancias propias del asunto en la actualidad, comoquiera que la actualización y reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas en vigencia del registro de elegibles, tal y como se desprende del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.16En este caso, ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud elevada por la señora LUZ DANIS GARRIDO CÓRDOBA y el señor PABLO ARTURO VÁSQUEZ ARBOLEDA, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la cesación de la actuación impugnada por la carencia actual de objeto, por cumplimiento de la orden dada por el a quo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría General del Consejo de Estado remitir copia de los documentos visibles a folios 122 y 123 del expediente, para que la Fiscalía

General de la Nación, Comisión de Carrera, resuelva los requerimientos informativos allí plasmados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 21 del

CPACA, respecto a los peticionarios.

QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 16 «Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante…». Énfasis propio.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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