CE-25000-23-36-000-2017-01114-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01114-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE LICENCIA DE TRÁNSITO Consiste en determinar si: ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del [accionante], al no resolver de fondo la solicitud de expedición de duplicado de la licencia de tránsito respecto del vehículo de placas AJB 612? (…) El a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en el entendido de que la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito, Terrestre, Acuático y Férreo – Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, entidad accionada no profirió respuesta de fondo a la solicitud del actor, sin embargo, reiteró que resulta ajeno a las competencias del juez de tutela relevar, conforme pretende el aquí tutelante, el alcance de la decisión administrativa contenida en la referida respuesta, ello por cuanto el interesado puede ejercer los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, si bien es cierto que los organismos de tránsito son los encargados de resolver las peticiones que los usuarios presenten ante estos, se vislumbra que la SIM ha adelantado dentro de su competencia la gestiones necesarias para aclarar la situación particular del actor, sin embargo no ha sido posible por la incongruencia que existe en las decisiones proferidas por la cartera ministerial acerca de la real capacidad de peso del vehículo de placas AJB 612, razón por la cual trasladó la solicitud a dicho ente ministerial, pues el primer punto a resolver es ¿cuál de las decisiones emitidas por éste es la correcta frente al mencionado
vehículo?, lo cual le compete decidir única y exclusivamente al Ministerio de Transporte; diferente es, que una vez solucionada dicha situación, la SIM deba resolver la petición del actor cuyo amparo se invoca. (…) De acuerdo con lo expuesto, y ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de Trasporte frente a la problemática que se presenta respecto del vehículo de placas AJB 612, se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, se mantiene la vulneración del derecho de petición del señor Alcibíades Morales Hernández por parte de la Coordinación del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo –Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01114-01(AC)
Actor: ALCIBIADES MORALES HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Alcibíades Morales Hernández, contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que accedió al amparo respecto al derecho de petición, con ocasión de la solicitud de modificación de la licencia de transito del vehículo de placas AJB 612, dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Ministerio de Transporte y otros. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que compró un camión dobletroque a la señora Gladys Roció Lesmes Ortiz, por un valor de $90.000.000, el cual tiene una carga útil de 18 toneladas según el registro de la licencia de transito expedida desde 1996. Señaló que el 1.° de agosto de 2016, el consorcio SIM – Secretaria de Movilidad de Bogotá, expidió nueva Licencia de Transito con No. 1001224367, por medio de la cual se formalizó el traspaso del vehículo placas AJB 612, sin embargo el organismo de transito modificó la carga útil que el mencionado vehículo venia 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 31 de julio de 2017. 2 Folios 1 a 8. desempeñado desde hace más de 20 años es decir, de 18 toneladas a 7000 Kilos, creándole un detrimento patrimonial, toda vez que el automotor es el único ingreso para el sostenimiento de su familia. Informó que de acuerdo a lo anterior, el día 28 de abril de la presente anualidad radicó derecho de petición bajo el No. CYS56S00002251 ante el Consorcio de
Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta al respecto. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] respetuosamente que se declare la vulneración al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política en conexidad con: 1°. Le vulneraron los derechos fundamentales […] a la igualdad, […] de petición, […] al debido proceso, […] a la propiedad enmarcados en la constitución política. (Sic) 2°. Que se ordene al consorcio SIM – Secretaria de Movilidad y Ministerio de Transporte a través de su concesionario RUNT, restablecer la carga útil de 18 toneladas y/o 18 kilos y el peso bruto vehicular, que corresponde a 28000 kilos. […]” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 20173, la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Alcibiades Morales Hernández, contra el Ministerio de Transporte – Secretaria de Movilidad de Bogotá y Consorcio SIM de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Visible de folios 24-25vto del expediente. Consorcio servicios integrales para la movilidad – SIM. La entidad, a través del gerente jurídica rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela e informó que en la carpeta del vehículo de placa
AJB-612, reposa concepto técnico 04380 de enero 12 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante el cual se realizó el reaforo de 5 a 18 toneladas. Indicó que, igualmente, reposa la Resolución 2067 de 2002, mediante la cual el Ministerio de Transporte autorizó el cambio de servicio del vehículo de placa AJB612, en la que se indicó que el máximo peso bruto vehicular del mismo es de 9.000 Kg, información que se encuentra reportada en el Registro Único Nacional de Transito RUNT. Señalo que la Coordinación del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, mediante comunicación No. MT20164210196841 del 3 de mayo de 2016, indicó que el concepto No. 04380 del 12 de enero de 1996, a través del cual se aprobó el reaforo para el vehículo de placas AJB612 de 5 a 18 toneladas, no correspondía a un documento veraz. Por último, explicó que la controversia existente sobre la capacidad de carga del automotor se origina por los 3 documentos enunciados anteriormente los cuales fueron proferidos por el ente ministerial, por lo tanto solicitó a la Coordinación del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, mediante oficio CJM314045617 de 18 de mayo de 2017, aclarar al señor Alcibíades Morales Hernández, cual es en definitiva la verdadera capacidad de carga del vehículo de placas AJB612, sin embargo, manifestó que hasta la fecha la cartera ministerial no se ha pronunciado al respecto.
4 Folios 31 y 32. Secretaria Distrital de Movilidad La directora de asuntos legales de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, rindió informe5 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante contrato de concesión No. 071 de 2007, la secretaría delegó funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos de inscripción o tramites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor o RUNT, al concesionario “Servicios Integrales para la Movilidad – SIM”. Señaló que conforme a lo anterior, desde el año 2007, es el concesionario SIM, el encargado de llevar, adelantar, enviar y proteger todo lo relacionado con los documentos y archivos que deben entregarse al RUNT, por lo tanto no existe nexo de causalidad entre los hechos que presuntamente dieron origen a la violación constitucional y el actuar de la secretaria de movilidad, quien ha desarrollado sus labores de acuerdo con las normas legales vigentes. Ministerio de Transporte El ente ministerial, a través del coordinador grupo reposición integral vehicular, rindió informe6 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que señaló que no ha conculcado de ninguna manera los derechos fundamentales invocados por el accionante. Igualmente, indicó que es total y absoluta responsabilidad de los organismos de tránsito, toda vez que son ellos quienes tienes el deber legal de diligenciar en la viabilidad posible lo pretendido por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5 Folios 65-67. 6 Folios 105-109vto.
La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición, bajo los siguientes argumentos7: «[…] En esta secuencia cabe reiterar, que resulta ajeno a las competencias del juez de tutela, relevar, conforme pretende el aquí tutelante, el alcance de la decisión administrativa contenida en la referida respuesta, como quiera que no emerge constitutiva de vía de hecho ni avizora perjuicio irremediable. Ello, por cuanto tratándose de decisión administrativa de contenido particular, el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de esta, la suspensión del acto que causa la transgresión, y si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, el mismo artículo 86 constitucional le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por demás y conforme decantó en ítem de premisa normativa, el derecho de petición no implica un prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe al petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. […] De contera, la precitada respuesta no satisface los referidos presupuestos de integralidad y correspondencia, asumiendo ineficaz a mas de no acreditar que se
haya colocado en conocimiento del interesado, por cuanto si bien se referencia que fue enviada mediante mensaje de datos o correo electrónico del peticionario, no se allega constancia de entrega. Por consiguiente se habrá de conferir amparo constitucional al derecho de petición del señor Morales Hernández y ordenará a la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo – Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, que emita respuesta conjugando los referidos antecedes (sic) y la notifique efectivamente al señor Alcibíades. […]». LA IMPUGNACIÓN 7 Folios. 127 – 136vto El señor Alcibíades Morales Hernández, impugnó la sentencia del 30 de junio de 2017, mediante escrito8 radicado en la secretaria general de esa Corporación el día 6 de julio de 2017, en el cual señaló su inconformidad a la negativa del juez de tutela para dirimir el asunto con relación a las decisiones administrativas emanadas por los respectivos organismos de tránsitos. Indicó que actualmente no tiene los recursos económicos para contratar a un abogado y así poder demandar a la Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Movilidad, Consorcio SIM y Ministerio de Transporte. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) delimitación del asunto y v) caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de junio de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Alcibiades Morales Hernández, al no resolver de fondo la 8 Folios 148-153. solicitud de expedición de duplicado de la licencia de tránsito respecto del vehículo de placas AJB 612?
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros
mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto
inicialmente pretendido por éste. 10 Ver sentencia SU-961 de 1999. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»11. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la
obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo12, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado 11 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Decreto 01 de 1984. por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del
plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración14. 13 Ley 1437 de 2011. 14 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al
interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. Del caso concreto. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se
puede establecer que: expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. - El señor Alcibíades Morales Hernández, presentó en el mes de abril de 201715, ante el Consorcio SIM – Secretaría de Movilidad de Bogotá, derecho de petición con el cual solicitó la expedición de duplicado de la licencia de tránsito del vehículo de placas AJB 612, desde el año de 1996 hasta el año 2016, teniendo en cuenta que la carga útil de dicho automotor debe ser de 18 toneladas y no 7, como actualmente se certifica. - A través de oficio CJM312343417 de 18 de mayo de 201716, la entidad respondió el anterior derecho de petición, indicando al actor lo siguiente: “(…) Consultado el historial físico del vehículo objeto de petición se encontró que reposa concepto técnico 04380 de enero 12 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el cual se solicita reaforo de 5 a 18 toneladas. También reposa la Resolución 2067 de 2002 del Ministerio de Transporte, a través de la cual se autoriza el cambio de servicio del vehículo de placa AJB612, en el que se indica que el máximo peso bruto vehicular es de 9.000 kg, información que se encuentra reportada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, (…). Cabe anotar que mediante comunicación No. MT20164210196841 del 3 de mayo de
2016, emanado por la coordinación del grupo operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, se indicó que el concepto No. 04380 del 12 de enero de 1996, a través del cual se aprobó reaforo para el vehículo de placa AJB612 de cinco (05) a dieciocho (18) toneladas, no corresponde a un documento veraz. Así las cosas, y con el fin de dar solución de fondo a su petición, es menester elevar solicitud a la coordinación del grupo operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, para que determine la capacidad de carga que se debe registrar para el rodante en cuestión. (…)” - Conforme a lo anterior, la SIM mediante oficio CJM314045617 de 18 de mayo de 201617, trasladó la solicitud del accionante a la coordinación grupo 15 Ff. 9 a 15.. 16 Ff. 22 a 24. 17 Ff. 63 y 64. operativo de tránsito Terrestre, con la finalidad de que este aclarará la real capacidad de automotor de placa AJB612, sin obtener respuesta alguna. - El Ministerio de Transporte, con ocasión del trámite constitucional, libró respuesta al accionante mediante oficio MT20174020248041 de 23 de junio de 201718, en la que manifestó que es responsabilidad de los organismos de tránsito diligenciar sobre la viabilidad de su petición. El a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en el entendido de que la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito, Terrestre,
Acuático y Férreo – Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, entidad accionada no profirió respuesta de fondo a la solicitud del actor, sin embargo, reiteró que resulta ajeno a las competencias del juez de tutela relevar, conforme pretende el aquí tutelante, el alcance de la decisión administrativa contenida en la referida respuesta, ello por cuanto el interesado puede ejercer los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, si bien es cierto que los organismos de tránsito son los encargados de resolver las peticiones que los usuarios presenten ante estos, se vislumbra que la SIM ha adelantado dentro de su competencia la gestiones necesarias para aclarar la situación particular del actor, sin embargo no ha sido posible por la incongruencia que existe en las decisiones proferidas por la cartera ministerial acerca de la real capacidad de peso del vehículo de placas AJB 612, razón por la cual trasladó la solicitud a dicho ente ministerial, pues el primer punto a resolver es ¿cuál de las decisiones emitidas por éste es la correcta frente al mencionado vehículo?, lo cual le compete decidir única y exclusivamente al Ministerio de Transporte; diferente es, que una vez solucionada dicha situación, la SIM deba resolver la petición del actor cuyo amparo se invoca. 18 Ff. 105 a 109, vto. No obstante lo anterior, la Sala observa que desde la fecha en que fue trasladado el derecho de petición en virtud del principio de colaboración, con ocasión a resolver y determinar la capacidad real del automotor de placa AJB 612, se tiene que al día que se presentó la acción de tutela (15 de junio de 2017), ya había
transcurrido aproximadamente un mes sin que la cartera ministerial se hubiere pronunciado al respecto, situación corroborada por la parte actora al momento de impugnar la decisión de primera instancia, tan es así, que hasta la fecha no ha emitido decisión de fondo que aclare la situación de este. De acuerdo con lo expuesto, y ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de Trasporte frente a la problemática que se presenta respecto del vehículo de placas AJB 612, se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, se mantiene la vulneración del derecho de petición del señor Alcibíades Morales Hernández por parte de la Coordinación del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo –Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Alcibíades Morales Hernández, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.