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CE-25000-23-36-000-2017-01134-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01134-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA

DE TUTELA

[E]l Director de Sanidad del Ejército Nacional informó las actuaciones surtidas en aras de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. De tal manera, que la Sala evidenció que se iniciaron los procedimientos encaminados a acatar esa orden judicial, pues se activó al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de brindarle atención médica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01134-01(AC)A Actor: SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CASAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2017 por esa misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Sergio Alejandro Sánchez Casas, actuando a través de agente oficiosa, presentó una solicitud de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle la atención médica con el fin de determinar el tratamiento que requiere por su actual estado de salud.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2017, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Sergio Alejandro Sánchez Casas.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Coronel Sandro Garajes Marín, en su calidad de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la actuación administrativa para que en un plazo no mayor a los veinte (20) días posteriores a la fecha de esta sentencia, modifique la modalidad de prestación del servicio militar del accionante a la de soldado bachiller, teniendo en cuenta el tiempo en que él prestó su servicio como soldado regular, para calcular el período restante para cumplir los doce meses.

En el mismo plazo, la autoridad deberá efectuar el traslado del accionante a la ciudad o área urbana donde su familiar haya establecido el domicilio, o en los municipios circundantes, para que él preste el servicio militar obligatorio en la

modalidad de bachiller, siempre que aún falte tiempo para completar el año de servicio.

TERCERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor Sergio Alejandro Sánchez

Casas.

CUARTO: ORDENAR al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se disponga lo necesario para que: Inicie con prioridad, la atención médica del señor Sergio Alejandro Sánchez Casas, con el fin de que se defina el tratamiento necesario para la condición actual de salud del accionante”.

1. Trámite procesal En escrito presentado el 19 de julio de 2017, el señor Sergio Alejandro Sánchez Casas promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra las entidades accionadas, para que se impusiera sanción ante el desacato de lo ordenado en el fallo de tutela referenciado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de julio de 2017, abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le concedió un término de tres días posteriores a la notificación de esa providencia, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación1. I.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en el trámite del incidente de desacato.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de agosto de

2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato, al no 1 Folio 3 del expediente. acreditar el cumplimiento de lo ordenado por esa misma Corporación en sentencia del 6 de julio de 2017, ni explicar las razones que justificaren tal omisión2.

3. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Brigadier General Germán López Guerrero, mediante auto del 3 de agosto de 2017, se le requirió, para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral 4º del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2017 por esa Corporación.

En respuesta a dicho requerimiento, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que se envió a la Dirección General de Sanidad Militar la solicitud de activación de los servicios médicos al señor Sergio Alejandro Sánchez Casas. Por lo tanto, asegura que teniendo en cuenta que el actor se encuentra incorporado a la Institución para la prestación del servicio militar, fue activado en el subsistema de salud con el fin que se le prestara los servicios médicos. Igualmente, manifestó que el auto admisorio y el fallo de la tutela de la referencia no fueron notificados de manera personal a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Entre tanto, aseguró que el incidente de desacato fue notificado al correo electrónico germanlopez@ejercito.mil.co, cuando el dispuesto para

notificaciones judiciales es juridicadisan@ejercito.mil.co. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto que impone la sanción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comoquiera que en ningún momento ha desatendido el fallo tutelar ni ha sido negligente.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: Solicitud de nulidad de todo lo actuado El Director de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que se configuró una causal de nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues, a su juicio, no se notificaron en debida forma las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela de la referencia, por cuanto el auto admisorio y el fallo proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fueron puestos en conocimiento de la entidad a su cargo.

Frente a ese punto, la Sala debe precisar que la consulta de desacato no es la instancia procesal pertinente para alegar la nulidad de todo lo actuado al interior de un trámite de una acción de tutela, pues apenas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tuvo conocimiento del fallo de tutela debió plantear ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las circunstancias que configuran la nulidad alegada. Igualmente, esa entidad también alega que el incidente de desacato fue notificado al correo electrónico germanlopez@ejercito.mil.co, a pesar que el dispuesto para que se surtan las notificaciones judiciales es juridicadisan@ejercito.mil.co. Una vez revisado el expediente del trámite incidental, se observa que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, a través de la Secretaría, envió el auto de apertura de incidente de desacato a los correos electrónicos institucionales 2 Folio 12-14 del expediente. german.lopez@ejercito.mil.com y disanejc@ejercito.mil.co y, sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército guardó silencio. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo que la entidad accionada pretenda alegar la existencia de una nulidad por indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior de este trámite incidental, cuando es evidente que cada una de las comunicaciones fueron recibidas por la entidad. En atención a lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(...) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (...)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(...) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (...)” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(...) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (...)”3. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades4 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de

3 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(...) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (...)”. “(...) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (...)”5. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

1. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca al Brigadier General Germán López Guerrero, en

calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2017 por esa misma Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo concerniente a la prestación de los servicios médicos que requiere el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 3 de agosto de 2017, sancionó al mencionado funcionario, pues al guardar silencio dentro del trámite de desacato, no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela ni las razones que justificaran tal omisión. Sin embargo, en sede de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó las actuaciones surtidas en aras de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. De tal manera, que la Sala evidenció que se iniciaron los procedimientos encaminados a acatar esa orden judicial, pues se activó al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de brindarle atención médica.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y que se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está dando cumplimiento a la orden judicial referida con anterioridad, esta Corporación revocará la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, mediante el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la providencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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