CE-25000-23-36-000-2017-01179-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01179-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Quien presentó la acción de tutela no acreditó su calidad de representante legal de la sociedad accionante [P]ese a la afirmación del accionante de haber acompañado a la demanda de amparo el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para acreditar su calidad de representante legal de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que tal documento no fue aportado a la demanda de amparo. En efecto, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación legal necesario para acreditar que el señor [H.H.F.V.] es el representante legal de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS y, por tanto, no se encuentra probado que el actor está legítimamente habilitado para presentar directamente la acción de tutela de la referencia a nombre de dicha persona jurídica. Como consecuencia de ello, mediante auto de 22 de noviembre de 2017, se ofició al señor Héctor Hugo Fernández Vera para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho proveído, […] allegue el certificado que acredite la existencia de la sociedad TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ANDINOS TRANS FRIDOANDINOS SAS, y la condición de representante legal de la misma sociedad […]. Sin embargo, vencido el término concedido, no ha procedido de conformidad ni efectuado manifestación alguna al respecto. La
ausencia de tal documento habilitado legalmente para acreditar la representación legal de la entidad actora, impide tener por satisfecho el requisito general de la legitimación por activa, debiéndose confirmar la improcedencia declarada por el a quo, con fundamento en las razones expuestas en este fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 117
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance interpretativo del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a las principales características del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de junio de 2006 y sentencia de 29 de mayo de 2007, exp. T-431, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. T-300, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de la acreditación de la representación legal de una sociedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. T-328,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01179-01(AC)
Actor: HÉCTOR HUGO FERNÁNDEZ VERA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y CONCESIÓN RUNT La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Hugo Fernández Vera, quien manifiesta actuar en nombre y representación de Transportes Frigoríficos Andinos SAS - Trans Frigoandinos SAS, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó por improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Héctor Hugo Fernández Vera, quien manifiesta actuar en nombre y representación de Transportes Frigoríficos Andinos SAS - Trans Frigoandinos SAS, solicitó el amparo del derecho al libre desarrollo empresarial cuya vulneración atribuye al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT1, por cuanto en ejercicio del derecho fundamental de petición le solicitó la corrección de los datos que figuran en el Sistema Runt, correspondientes al vehículo identificado con las placas SNC 997, y aún no ha obtenido una respuesta de fondo.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. Transporte Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandino SAS es propietaria
del vehículo automotor, clase camión, marca Chevrolet, modelo 1993, placas SNC 997, motor número 34687109, chasis número CHD 32606, serie CHD3206, de servicio público, color rojo fuego. I.2. El 27 de abril de 2016 el vehículo fue vendido al señor Fernando Leal y desde esa época se le informó verbalmente a la Oficina de Tránsito de Cajicá que habían cometido un error en la información migrada al RUNT, por cuanto se identificó el automotor como un tracto camión de placas SNC 997 con capacidad de 35 toneladas, cuando en realidad es un camión tipo doble troque, marca Chevrolet, 1 Registro Único Nacional de Tránsito. modelo 1993, carrocería furgón, con capacidad de 20 toneladas, tal como aparece en la tarjeta de propiedad. Como consecuencia de tal información la parte tutelante dio por sentado que tal error había sido corregido. I.3. El 29 de septiembre de 2016 Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS solicitó el cambio de propietario y de carrocería (de furgón a tanque de vehículo automotor). Sin embargo, días después, cuando se acudió a indagar sobre el resultado de la petición, se recibió la información consistente en que los trámites estaban bloqueados porque el RUNT no había corregido las falencias presentadas en la migración, razón por la cual debía acudirse al Ministerio de Transporte. I.4. El 31 de octubre de 2016, mediante el ejercicio del derecho de petición, la parte accionante solicitó al Ministerio del Transporte que corrigieran el error advertido, por cuanto a su juicio esa autoridad era la que autorizaba esa clase de
modificaciones. 1.4. El 15 de diciembre de 2016 el Ministerio de Transporte le respondió a la parte tutelante que debía dirigirse a las oficinas de tránsito donde fue matriculado el automotor. En atención a ello, la parte accionante se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cajicá, cuyo secretario le informó que desde el 18 de marzo de 2015 solicitó el cargue en la plataforma HQ-RUNT del vehículo de carga SNC 997. 1.5. Según opinión de la parte accionante, el Ministerio de Transporte fundamentó su respuesta en el artículo 10, literal A, numeral 1, de la Ley 1005 de 2006, pero también acotó que el mismo Ministerio de Transporte le suspendió esas facultades a las Oficinas de Tránsito y ahora es el único que autoriza las migraciones al RUNT. 1.6. La problemática planteada por el accionante no ha sido solucionada por el Ministerio de Transporte, por el Sistema Runt, ni por la Secretaría de Tránsito de Cajicá, lo cual afecta los intereses de Transportes Frigoríficos Andinos SASTrans Frigoandinos SAS, porque el vehículo fue vendido y el error puesto de presente ha impedido la legalización de su venta. Además, el comprador le está cobrando cláusula penal por incumplimiento e intereses por la suma de dinero entregada para la adquisición del vehículo SNC 997.
II. PRETENSIONES El actor solicitó en la demanda la declaratoria de la siguiente pretensión: “[…] solicito comedidamente, se sirva ordenar al RUNT al Ministerio de Transporte,
que en un término de 48 horas solucionen el error cometido en la migración de los datos del rodante de placas SNC 997.
Los cuales son: Clase Camión, No. de ejes 3, Peso Bruto Vehicular 28.000 Kilos […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela incoada por el señor Héctor Hugo Fernández Vera en contra de La Nación - Ministerio de Transporte y de la Concesión RUNT. A la parte demandada le concedió el término de tres días para que presentaran los informes respectivos.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
IV. 1. El Ministerio de Transporte guardó silencio.
IV.2. El Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT Por intermedio de apoderado especial, la Concesión Runt S.A. contestó la demanda de tutela y solicitó que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Informó que la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 creó el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y que, pese a que empezó a operar desde el 7 de octubre de 2009, los organismos de tránsito solo comenzaron a interactuar con el RUNT a partir del 3 de noviembre de 2009, por tal razón antes de esa fecha solo ellos eran los que realizaban los trámites de tránsito con independencia y autonomía y, además, conservaban la información de sus actuaciones. Sin embargo resaltó
que, a fin de operar el RUNT, éste debía contener la información histórica de los 2 Juan Carlos Garzón Martínez. organismos de tránsito, es decir toda la acopiada antes del 3 de noviembre de 2009. Acotó que de conformidad con lo anterior, la autoridad de tránsito de Cajicá reportó el vehículo SNC997, razón por la cual ante la supuesta inconsistencia en la información reportada al RUNT, solamente esa autoridad es la que está facultada para corregirla, bajo el entendido de que, conforme a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte, previo reporte de información al RUNT, estaba obligado a depurarla, de manera que este sistema pudiera contar con información de calidad. Pese a lo antes informado, precisó que con posterioridad el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1079 de 2015, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, mediante el cual estableció medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga. Resaltó que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 332 de 2017 mediante la cual estableció las condiciones y procedimientos de trámites inherentes a la política de modernización del parque automotor de carga y, entre sus consideraciones señaló: “[…] Que se hace necesario que se registre, valide y apruebe en el sistema RUNT el cumplimiento de las condiciones de los vehículos sujetos al reconocimiento económico y a la reposición; la información de los actores que interactúan en los procesos y las actividades de los diferentes procedimientos, por lo que el Ministerio de Transporte como autoridad de
transporte competente debe establecer un nuevo procedimiento que se debe atender para la actualización, corrección y culminación de la migración de la información reportada en el RUNT […]”. Cursiva y subraya no originales. Concluyó que, comoquiera que el Ministerio de Transporte aún no ha establecido el referido procedimiento, la Concesión RUNT S.A. o los Organismos de Tránsito del país están impedidos para proceder con la aludida corrección.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Hugo Fernández Vera, obrando en nombre y representación de la sociedad Transporte Frigoríficos Andinos SAS –
Trans Frigoandinos SAS. Adoptó tal determinación al establecer que en el presente asunto no se pretende la protección de derechos de carácter personalísimos sino de una prerrogativa de contenido económico denominada por la parte actora como derecho al libre desarrollo empresarial, totalmente alejada de ser considerada como un derecho fundamental. Destacó que tampoco plantea ni demuestra la existencia de un perjuicio irremediable para entender que la solicitud de amparo constitucional se presenta como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto, no aporta elementos de juicio que permitan valorar la situación fáctica planteada bajo los principios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Bajo tales lineamientos concluyó que la afectación planteada no cumple con los requisitos señalados para avalar su procedencia excepcional.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor, señor Héctor Hugo Fernández Vera, quien manifiesta actuar como representante legal de la Sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS, impugnó la sentencia de primera instancia que resolvió “[…] Negar por improcedente la presente acción de tutela […]”. Planteó que dicho fallo carece de las condiciones necesarias para concebirla como una decisión judicial congruente teniendo en cuenta que no se ajusta a la realidad de los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo, y que si bien solicitó la protección de un derecho inexistente como lo es el libre desarrollo empresarial, no se puede desconocer que presentó una solicitud que no ha sido resuelta, situación fáctica que pone de presente la vulneración del derecho de petición. Argumentó que la falta de resolución de la solicitud presentada por él para la corrección del error cometido en la migración de la información del vehículo de placas SNC997, ha ocasionado un bloqueo que impide cualquier trámite relacionado con el referido automotor, lo que constituye una limitación injustificada a sus derechos. Recordó que el derecho de petición que le asiste a todas las personas obliga a las autoridades, a las que se les presenta una solicitud en ejercicio del mismo, a resolverlo de manera pronta y oportuna, en forma clara, precisa, congruente y de fondo de conformidad con lo solicitado, así como también que se le ponga en conocimiento la respuesta. Reclamó del juez de tutela la facultad de fallar extra y ultra petita ante la evidencia de una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental pese a no haber sido solicitado su amparo de manera expresa en la debida oportunidad procesal.
Finalmente manifestó que: “[…] Con la expedición del Decreto 1514 de 2016, los funcionarios del Ministerio de Transporte esperaban que los propietarios acudieran masivamente a “regularizar sus matrículas”, lo que no sucedió dado que en su gran mayoría se trataba de terceros compradores de buena fe y personas que adquirieron o creyeron haber adquirido legalmente sus cupos, es esta la razón por la cual los Ingenieros del Ministerio de Transporte Grupo de Reposición, optaron por impedirles el trabajo para obligarlos a pagar los valores que a su arbitrio les liquiden, sin previa notificación, sancionando primero y notificándolos después para que paguen o prueben la legalidad de la matrícula respectiva y dejándolos en ambos casos, varios días bloqueados, es decir, sin trabajar […]”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Héctor Hugo Fernández Vera, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó por improcedente el amparo invocado. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". VII.2. Síntesis fáctica y problema jurídico El señor Héctor Hugo Fernández Vera, quien manifiesta actuar a nombre y representación de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans
Frigoandinos SAS, presenta acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y de la Concesión RUNT, al considerar que le vulneran su derecho al libre desarrollo empresarial porque se vendió un vehículo de la sociedad y no se ha podido legalizar la transacción comercial debido a los errores cometidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cajicá, el sistema Runt y el Ministerio de Transporte en la identificación del automotor, situación que lo afecta económicamente por cuanto el comprador está cobrando cláusula penal por incumplimiento e intereses por los dineros entregados para la adquisición del automotor. El Ministerio de Transporte guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. A su turno, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT pidió que se declarara que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante porque si bien solamente la Secretaría de Tránsito de Cajicá, donde se inscribió el automotor es la única que puede corregir la inconsistencia alegada, en este momento no lo puede hacer en tanto el Ministerio de Transporte, como autoridad competente, aún no ha establecido el nuevo procedimiento que se debe atender para la actualización, corrección y culminación de la migración reportada en el RUNT, de conformidad con las medidas expedidas recientemente por el gobierno nacional para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga. A su turno, ha de ponerse de presente que en la sentencia de tutela proferida en primera instancia se negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que el derecho al libre desarrollo empresarial que se considera afectado no es un derecho fundamental ni se advierte la ocurrencia de perjuicio irremediable que lo
afecte. Frente a tal decisión el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición. Ante tales hechos corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT4 le vulneró a la Sociedad Transportes 4 Registro Único Nacional de Tránsito. Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS, el derecho fundamental de petición. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición, sin embargo solo en caso de establecerse que el señor Héctor Hugo Fernández está legitimado para actuar en nombre y representación de Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado. No puede perderse de vista que la legitimación para actuar constituye uno de los requisitos generales previstos para la procedencia de la acción de tutela junto con la subsidiariedad y la inmediatez. De tal manera que la inobservancia de uno de ellos torna improcedente el amparo invocado. VII.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales. Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia
constitucional5 . La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. VII.4. La legitimidad para actuar en el trámite de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales, o por un tercero que actúe en su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad necesario para el
ejercicio de la acción de tutela. En ese orden, las personas naturales están legitimadas por activa de manera directa o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos. A su turno, las personas jurídicas solo están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal directamente o mediante apoderado judicial, previa acreditación de tales condiciones. El artículo 86 de la Carta Política dispone que “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. El concepto de persona contenido en la norma citada cobija a las personas naturales como a las personas jurídicas. Por tanto, unas y otras son titulares de derechos fundamentales y su protección puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de tutela cuando resulten amenazados o vulnerados. En cuanto a los derechos fundamentales de las personas jurídicas la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “[…] Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de los derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. … la Corte Constitucional ha destacado derechos
fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros… De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. […]”6 6 T-300 de 2000En este orden de ideas, los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales directamente o a través de los apoderados judiciales de las mismas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Comercio el certificado de existencia y representación legal es la prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. Al efecto, tal norma dispone lo siguiente: “[…] La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y las reformas del contrato si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se concedió el permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las
facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso […]”. Por tanto, tal como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2 de mayo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, “[…] al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad […]”. Tal como se ha puesto de manifiesto en esta sentencia, la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presenta por parte del señor Héctor Hugo Fernández Vera, quien expone que lo hace en su condición de representante legal de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Transfrigoandinos SAS., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, que dice aportar. En el acápite de pruebas de la demanda de amparo se relacionan como tales los siguientes documentos: “[…] - Copia del derecho de petición efectuado al Ministerio de Transporte solicitando la corrección. - Copia del certificado de tradición del rodante de placas SNC 997 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cajicá. - Copia de mi cédula de ciudadanía. - Copia del Registro Nacional de Carga con las características reales del vehículo referido. - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ANDINOS SAS TRANSFIGOANDINOS SAS expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
- Copia de la factura de compra con la que se adquirió el vehículo. - Copia de radicado del traspaso. - Copia de comunicación enviada al Ministerio del Transporte por parte del organismo de tránsito de Cajicá […]”.
En la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló como elementos probatorios aportados los siguientes documentos: “[…] - Copia de la cédula del accionante. - Copia del derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Transporte, solicitando la corrección del error que presenta la información del vehículo de placas SNC 997. - Certificado de tradición. - Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SNC 997. - Oficio SIETT-CAJ-0333-17, donde se solicita al Ministerio de Transporte cargue la información del vehículo. - Declaración de importación […]”. De lo expuesto se advierte que pese a la afirmación del accionante de haber acompañado a la demanda de amparo el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para acreditar su calidad de representante legal de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos SAS – Trans Frigoandinos SAS, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que tal documento no fue aportado a la demanda de amparo. En efecto, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación legal necesario para acreditar que el señor Héctor Hugo Fernández Vera es el representante legal de la sociedad Transportes Frigoríficos Andinos
SAS – Trans Frigoandinos SAS y, por tanto, no se encuentra probado que el actor está legítimamente habilitado para presentar directamente la acción de tutela de la referencia a nombre de dicha persona jurídica. Como consecuencia de ello, mediante auto de 22 de noviembre de 2017, se ofició al señor Héctor Hugo Fernández Vera para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho proveído, “[…] allegue el certificado que acredite la existencia de la sociedad TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ANDINOS TRANS FRIDOANDINOS SAS, y la condición de representante legal de la misma sociedad […]”. Sin embargo, vencido el término concedido, no ha procedido de conformidad ni efectuado manifestación alguna al respecto. La ausencia de tal documento habilitado legalmente para acreditar la representación legal de la entidad actora, impide tener por satisfecho el requisito general de la legitimación por activa, debiéndose confirmar la improcedencia declarada por el a quo, con fundamento en las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia efectuada mediante sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente