CE-25000-23-36-000-2017-01203-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01203-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Su vulneración cesó dado que se atendió en debida forma la solicitud del accionante durante el trámite de la tutela Conforme a lo expuesto por el accionante y las pruebas allegadas por la entidad accionada, advierte la Sala de Subsección, que los oficios dictados por la Inspección General entre el 4 de mayo y el 27 de junio de 2017 en los que se dio trámite a la petición formulada por el accionante, no tienen constancia de recibido por parte del peticionario, lo que permite concluir que el [accionante], solo consiguió respuesta por parte de la entidad el 7 de julio de 2017, cuando obtuvo, a través de correo electrónico y a su domicilio, el oficio solicitado. (…). Al no encontrarse acreditada ninguna justificación para tardar más de dos meses en entregar el documento reclamado por el demandante, se advierte que en efecto, hubo una clara vulneración al derecho de petición del accionante, ya que no se respetaron los términos legales para dar respuesta a su solicitud, ni se informó al mismo de las actuaciones que se estaban llevando a cabo al interior de la Institución. (…). [E]n efecto, (…) al accionante le fue remitido el documento requerido a la dirección de correo electrónico suministrada en la petición formulada ante la entidad, razón por la cual se acredita la carencia de objeto por hecho superado, al cesar dicho quebranto antes de proferida la sentencia de
primera instancia dentro de la presente acción de tutela. (…). [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en fallo de 14 de julio de 2017, acertó al amparar el derecho de petición del accionante. Sin embargo, como quiera que para tal fecha se encontraba demostrado en el plenario que se satisfizo la solicitud formulada por el accionante, no había lugar a imponer orden alguna, en tanto, como quedó visto, operó el hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de junio de 1992, exp. T-426, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a los elementos fundamentales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-173, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con el alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. T917, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la coherencia en el derecho de petición, entre lo respondido y lo pedido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27
de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería. Con respecto a la carencia de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-358, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. T-094, M.P. Nelson Pinilla Pinilla. Sobre la necesidad de instar a la autoridad competente que ha vulnerado un derecho fundamental, pese a la carencia de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01203-01(AC)
Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL Y OTRO Conoce la Sala, la impugnación formulada por el Coordinador de Enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar, contra la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES El señor EDUARDO SANABRIA BARRETO reclamó la protección de su derecho
fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 2 de mayo de 2017, radicó petición ante la Inspección General de la Policía Nacional, donde solicitó una copia del documento con el serial «S-2017043883». 1.2. Transcurridos dos meses desde la petición formal del documento, y a la fecha de radicación de la tutela, no recibió respuesta alguna por parte de la entidad accionada, lo que en su criterio, comporta una abierta vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional: «Primero: Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segundo: Que se disponga en el fallo proferido que la entidad demandada debe expedir la copia del oficio S-2017-043818, el cual les fue solicitado desde el 2 de mayo de 2017 con numero de radicado No 043818.
Tercero: Que en el pronunciamiento que se haga por parte del Juez Constitucional, se declare que por parte de la entidad demandada, se violó el derecho fundamental invocado al suscrito ciudadano EDUARDO SANABRIA BARRETO, al no dar contestación en los términos de Ley, a la petición que por mi parte les fue radicada el día 02 de mayo de 2017, sin que haya lugar a reconocer por parte de su despacho la figura jurídica del hecho superado, al haberse vencido el término que consagra la Ley para atender este derecho fundamental, máxime cuando se trata de una entidad encargada de velar, custodiar y proteger los derechos de los
ciudadanos en el territorio Colombiano.» (Fl. 1).
2. Informes 2.1. Mediante auto de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Inspector General de la Policía Nacional – Mayor General, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y al Coordinador de la Justicia Penal Militar, Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, como accionados
(Fl. 8). El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General (Fl. 18), por conducto del Coordinador de Enlace de la Policía Nacional ante la justicia Penal Militar, Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues en su criterio, no se vulneró ningún derecho fundamental. Alegó que mediante comunicación oficial S-2017-010236-INSGE COJUP-29 del 4 de mayo de 2017 se contestó la solicitud del accionante, indicándole que el documento no reposaba en el archivo físico de la Coordinación de la Justicia Penal Militar. Mencionó que el 27 de junio de 2017 a través de oficio S-2017-020573-INSGE – COJUP 29, se dio alcance a la petición radicada con el No.E-2017-060284DIPON, instaurada por el accionante el 2 de junio de 2017, al remitirla a la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual no hubo violación al
derecho de petición al existir un hecho cierto, indiscutible y probado. 2.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 13 de julio de 2017 ordenó vincular al Jefe de la Oficina de Revisión y Trámites de la Dirección General de la Policía Nacional, Subcomisario YOBELY SOTELO RÍOS, dándole un plazo de 11 horas para ejercer su derecho a la defensa. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General (F.47), a través del Jefe de Gestión Documental, Subcomisario YOBELI SOTELO RÍOS, en memorial allegado el 14 de julio del mismo año, expuso que, frente a la petición formulada por el accionante el 2 de mayo de 2017, se produjeron las siguientes actuaciones: 1) Envío de la solicitud por parte del Coordinador de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, a la Oficina de Revisión y Trámite de la Dirección General, mediante oficio No.S-2017-019688INSGE de 22 de junio de 2017. 2) Remisión de la petición por parte del Secretario Privado de la Dirección General, al Inspector General de la Policía Nacional, mediante memorando No.S-2017-049316-DIPON, de 23 de junio de 2017. 3) Respuesta a la reclamación del accionante por parte del Coordinador de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, el día 7 de julio del mismo año, a través de correo electrónico. Conforme a lo anterior, sostuvo que la peticion fue resuelta de forma clara,
precisa, de fondo y congruente, por lo que solicitó declarar la inexistencia de vulneración del derecho por constituirse el hecho superado.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, protegió el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia dispuso: «Primero: Conferir tutela al derecho fundamental de petición en su arista de información del señor EDUARDO SANABRIA BARRETO, conforme la parte motiva de esta sentencia.
Para tal efecto se ordena así: Al coordinador de enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar y al Jefe de la Oficina de Revisión y Trámites DIPON, que en plazo no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, surtan lo necesario para que dentro del citado lapso de tiempo, realice la entrega del documento solicitado al señor EDUARDO SANABRIA BARRETO (…)» (Fl. 77 vto).
Al efecto, advirtió que pese a que la entidad alegó que respondió la petición, no probó entregar la respuesta al accionante, ni allegó al expediente constancia de ello. Por otra parte, advirtió que el trámite llevado a cabo por el Coordinador de enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar no estuvo sujeto a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1557 de 2015 porque, pese a evidenciar que la entidad competente para la entrega del documento era la Oficina de Revisión y Trámites DIPON, remitió la solicitud transcurridos aproximadamente 20
días después de la petición, superando así el término legal de 5 días.
4. Impugnación
4.1. El Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, Coordinador (e) de Enlace Nacional ante la Justicia Penal Militar, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de 14 de julio de 2017. Alegó que no hubo vulneración al derecho de petición, ya que el documento fue enviado al accionante el 7 de julio de 2017 mediante correo electrónico y el 11 de julio siguiente, mediante correo certificado. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, ante la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. 4.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Gestión Documental allegó memorial e informó que mediante oficio S-2017-050863/ DIPON – GEDOC – 29, de 19 de julio de 2017, remitió al Subteniente SANABRIA BARRETO copia del oficio S-2017-043883/DIPON-INSGE-29 a través de correo certificado y de correo electrónico, respondiendo así la solicitud realizada en la petición de 2 de mayo de 2017, con lo que manifestó haber cumplido a cabalidad el fallo de tutela de primera instancia dictado el 14 de julio de 2017. Adjuntó prueba documental con la firma de recibido por parte del accionante y advirtió que desde el 7 de julio de 2017 se envió el documento al correo electrónico del mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación
formulada contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer si el derecho fundamental de petición del accionante resultó vulnerado por parte de las entidades accionadas; adicionalmente se analizará si existió el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, y si fue inadvertido por el juez de primera instancia.
3. Fundamentos de la decisión 3.1.- Del derecho fundamental de petición.
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem, y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina1 y la jurisprudencia constitucional2. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»3 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y
(v) de notificarla en debida forma4. 1 En este sentido: Ibíd., p. 183. 2 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 3 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 4 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado5: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se
presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, no implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20157, establece que,
salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone lo siguiente: 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo
comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la cual cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»8 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como
característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»9. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Finalmente se debe poner de presente que cuando el Juez constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado, pero advierte que hubo vulneración a los derechos del accionante, debe pronunciarse e instar a la autoridad competente para estar apegada a los preceptos normativos pertinentes. La Corte Constitucional se ha pronunciado en ese sentido: «Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.»10 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor EDUARDO SANABRIA BARRETO invocó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por parte de la Coordinación de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional, por entregarle el documento con serial No. S-2017-043883 relativo a la terminación de la comisión ante el Ministerio de Defensa. Expuso que radicó la petición en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional el 2 de mayo de 2017 y a la fecha de interposición de la acción de tutela (29 de junio de 2017) no había obtenido el documento solicitado. Conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, observa esta Sala de
Subsección lo siguiente:
1. El 4 de mayo de 2017, el Coordinador (e) de Enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar, emitió respuesta con radicado No. S2017010236 / INSGE – COJUP – 29, donde informó al accionante que una vez revisado el archivo físico de dicha Coordinación, no se encontró copia del documento solicitado. Sin embargo, en la copia allegada al expediente, no consta firma de recibido por parte del accionante (f.24).
2. El 12 de junio de 2017, el accionante radicó una nueva petición donde manifestó: «solicito a mi Coronel muy respetuosamente expedir la copia de la
10Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. comunicación S-2017-043818, solicitada desde hace más de un mes mediante radicado E-2017-043818 (…)». En virtud de ello, el 23 de junio del mismo año, el Coronel emitió un nuevo oficio ordenando remitir la petición al Jefe de la Oficina de Revisión y Trámites DIPON, por no tener la competencia para emitir el documento solicitado (fls.25 y 27). Dijo además que mediante oficio de 27 de junio de 2017, le informó al peticionario sobre la remisión de la solicitud a la dependencia competente. Sin embargo, no consta firma de recibido por parte del accionante, ni notificación vía correo electrónico. (f.26)
3. El Inspector General de la Policía Nacional, en el informe rendido en la primera instancia de este trámite, indicó que una vez recibida la petición, le comunicó al accionante no tener copia del documento, razón por la cual remitió la petición a la Dirección General de la entidad.
4. No obstante lo anterior, en memorial de 6 de julio de 2017, el accionante manifestó al Tribunal no haber obtenido ningún documento, ni respuesta por parte de la entidad accionada. (f.29)
5. En atención a lo descrito, el 13 de julio del mismo año, el Tribunal vinculó a
esta acción de tutela al Jefe de la Oficina de Revisión y Trámites DIPON, para que en el término de 11 horas presentara el informe; providencia que fue notificada por mensaje de datos el 13 de julio de 2017 a la 1:10 p.m.
6. En virtud de ello, el Subcomisario YOBELY SOTELO RÍOS, Jefe de Gestión Documental de la Secretaría Privada de la Dirección General, en memorial radicado por correo electrónico el 14 de julio de 2017 a las 9:59 a.m., informó que desde el 7 de julio de 2017, la entidad dio contestación al requerimiento del accionante, remitida al correo electrónico por él suministrado, de lo que allegó constancia documental.
Conforme a lo expuesto por el accionante y las pruebas allegadas por la entidad accionada, advierte la Sala de Subsección, que los oficios dictados por la Inspección General entre el 4 de mayo y el 27 de junio de 2017 en los que se dio trámite a la petición formulada por el accionante, no tienen constancia de recibido por parte del peticionario, lo que permite concluir que el señor SANABRIA BARRETO, solo consiguió respuesta por parte de la entidad el 7 de julio de 2017, cuando obtuvo, a través de correo electrónico y a su domicilio, el oficio solicitado. Adicionalmente, esta Sala encuentra que las actuaciones desplegadas por el Coordinador (e) de Enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar, quebrantaron abiertamente el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, pese a ser el funcionario competente para emitir la copia requerida, remitió inicialmente la solicitud a otra dependencia, lo que comportó una dilación
injustificada de la actuación administrativa. Lo anterior, además de quebrantar los derechos del accionante y las normas previamente citadas, denota un actuar negligente por parte del Coronel MÉNDEZ GAVIRIA, Coordinador (e) de Enlace de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar, ya que desde un primer momento dilató la entrega del oficio al accionante, remitiendo, sin justificación alguna, la petición al funcionario supuestamente competente, y por fuera del término que dispone la Ley 1755 de 2015 para tal efecto, que es 5 días después de recibida la petición. Al no encontrarse acreditada ninguna justificación para tardar más de dos meses en entregar el documento reclamado por el demandante, se advierte que en efecto, hubo una clara vulneración al derecho de petición del accionante, ya que no se respetaron los términos legales para dar respuesta a su solicitud, ni se informó al mismo de las actuaciones que se estaban llevando a cabo al interior de la Institución. Por otra parte, en el informe rendido el 14 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina de Revisión y Trámites DIPON solicitó al
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