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CE-25000-23-36-000-2017-01224-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01224-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela sí era procedente para ordenar la inclusión en nómina de pensionados del [accionante]. En caso de resultar procedente la acción, deberá establecerse qué entidad es la encargada de gestionar y materializar la inclusión en nómina (…) lo que realmente persigue el actor es el cabal cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, a juicio de la Sala, el mecanismo jurídico principal para obtener esa pretensión es el proceso ejecutivo (…) la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que, para pedir el cumplimiento de los fallos judiciales, el actor cuenta con el proceso ejecutivo, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para lograr que se acate la orden judicial, y, adicionalmente, no se invocaron ni demostraron circunstancias que configuren un perjuicio irremediable. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, porque, debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela interpuesta por [el actor] era improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01224-01(AC)

Actor: JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió1: SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que en virtud de las competencias asignadas en el Decreto 130 de 2014 y Decreto Reglamentario 1833 de 2016, en el término de las cuarenta y ocho 1 Folio 262 (vuelto). (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para proceder a la inclusión en nómina del accionante, decisión que deberá notificarse al accionante en debida forma, cuya constancia deberá allegarse al presente proceso.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía para que, en el término perentorio de 30 días siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, y en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 130 de 2014 y el Decreto Reglamentario 1833 de 2016, ponga en

conocimiento del demandante el procedimiento que adelantará y los requisitos que debe cumplir el accionante para el pago de las mesadas pensionales que se deberán causar a su favor hacia el futuro. Así mismo, indicará la fecha precisa cuando se efectivice el pago.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Alejandro González Cuello solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, por la demora en la inclusión en la nómina para el pago de la pensión convencional reconocida en sentencias judiciales.

Concretamente, pidió que se ordenara «que se haga efectiva la inclusión en nómina del FOPEP, junto con el pago de las mesadas pensionales atrasadas e insolutas debidamente indexadas, además de los intereses que corren a partir de la ejecutoria de la sentencia (08-03-2016), conforme lo establecen los artículo 192 inc. 1 y 2 y 194-4 de la Ley 1437 de 2011»2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2 Folios 1 y 2 del expediente.

Que, por sentencia del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca S.A.) a reconocer, a partir del 21 de mayo de 2002, una pensión de

jubilación convencional a favor de Jorge Alejandro González Cuello, en cuantía de $ 3.618.667, y a pagar el mayor valor entre esa prestación y la que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le había reconocido al señor González Cuello. Que las partes apelaron esa decisión y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, modificó el monto de la pensión convencional, lo fijó en $ 4.480.687, y confirmó la orden de pagar el mayor valor sobre la pensión reconocida por el ISS. Que las partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 3 de febrero de 2016, no casó la decisión. Que la UGPP3 expidió la Resolución RDP 041469 del 31 de octubre de 20164 para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, en la que: i) reconoció la pensión en cuantía de $ 4.480.687, a partir del 1 de mayo de 2003; ii) dispuso que, por tratarse de una pensión compartida, se pagaría únicamente el mayor valor entre esa prestación y la reconocida por el Colpensiones5; iii) dispuso que el pago de esa prestación estaría a cargo del Fopep, fondo que, además, pagaría la indexación, y iv) advirtió que, previo a incluir pagos por retroactivo, debía verificarse que no se hubieran efectuado pagos como consecuencia de procesos ejecutivos. Que, luego, por Resolución RDP 047895 del 20 de diciembre de 20176, la UGPP

precisó que la pensión no era compartida y, por ende, suprimió el aparte en el que mencionaba que solo debía pagar el mayor valor. Además, esa resolución corrigió la fecha de ejecutoria de los fallos judiciales que estaban siendo cumplidos. Que, posteriormente, mediante Resolución RDP 004507 del 8 de febrero de 20177, la UGPP revocó totalmente la Resolución RDP 47895 de 2016 y modificó la 3 Que sustituyó a Corelca S.A. (que fue liquidada) en cuanto al reconocimiento pensional. 4 Folios 54-59 del expediente. 5 Que reemplazó al Instituto de Seguros Sociales. 6 Folios 60-62 del expediente. 7 Folios 65-69 del expediente. Resolución 041469 de 2016, en el sentido de aclarar que la fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento era el 8 de marzo de 2016. Que, por Resolución RDP 006671 del 22 de febrero de 20178, la UGPP modificó nuevamente la Resolución 041469 de 2016, para disponer que el Fopep pagaría la indexación que se causara hasta la fecha «en que se haga efectivo el pago». Que, mediante derecho de petición, Jorge Alejandro González Cuello solicitó a la UGPP que diera cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 041469 de 2016 y, en consecuencia, lo incluyera en nómina de pensionados. Que, por oficio del 22 de marzo de 2017, la UGPP le respondió al señor González Cuello que tuvo la intención de incluirlo en la nómina de marzo de 2017, pero «el reporte presentó rechazo en el FOPEP, teniendo en cuenta que de acuerdo con la

información del Ministerio de Hacienda no hay recursos disponibles para el pago de la mencionada prestación»9. Que, previa reclamación del interesado, el Ministerio de Hacienda le respondió10 a Jorge Alejandro González Cuello que el Fopep, fondo al que le correspondía pagar la pensión convencional, era una cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo y, por ende, corrió traslado del derecho de petición a esa cartera ministerial para que se pronunciara sobre el pago de la prestación.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Jorge Alejandro González Cuello admitió que cuenta con el proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales, pero afirmó que «no es expedito en el tiempo frente a la efectividad que necesita la situación económica del accionante»11, porque ese proceso se prolongaría más allá del año 2017. Además, adujo que el proceso ejecutivo es efectivo para recaudar la suma de dinero que se le adeuda por concepto de retroactivo e indexación, mas no para obtener la inclusión en nómina del Fopep. Agregó que, si se inicia el proceso ejecutivo, la cuantía a pagar aumentaría, en detrimento de los recursos públicos. 8 Folios 72-75 del expediente. 9 Folio 81 del expediente 10 Folios 82 y 83 del expediente. 11 Folio 17 del expediente.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora explicó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, aunque reconocieron el derecho pensional, incumplieron los términos legales y jurisprudenciales, según los cuales el reconocimiento de la prestación y la

inclusión en nómina no puede tardar más de 6 meses, contados desde la presentación de la solicitud. Adicionalmente, expuso que no hay justificación para el retardo en la inclusión en nómina, retardo que, de hecho, ha impedido que se realicen los pagos de las mesadas pensionales al señor Jorge Alejandro González Cuello, que cuenta con 70 años de edad y, por ende, es sujeto de especial protección. Por último, advirtió que resulta contradictorio que se aduzca el presunto rechazo del Fopep, por falta de recursos para el pago de la prestación del señor González Cuello, cuando es sabido que el Ministerio de Hacienda asigna una partida global a ese fondo.

4. Trámite procesal de primera instancia Por auto del 4 de julio de 201712, La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la UGPP y al Fopep. Sin embargo, en atención a las respuestas entregadas por las entidades demandadas, el juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 13 de julio de 201713, vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a Colpensiones.

5. Intervención de las entidades demandadas 5.1. UGPP El director jurídico de la UGPP solicitó que la tutela se declarara improcedente respecto de esa entidad. En resumen, dijo: Que la competencia de la UGPP comprende el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, mas no el pago de mesadas pensionales ni la autorización de recursos para el pago de prestaciones. Que, en ese sentido, la

UGPP expidió la Resolución 41469 de 2016, que dio cumplimento a los fallos 12 Folio 94 del expediente. 13 Folio 194 del expediente. judiciales y dispuso el reconocimiento pensional de Jorge Alejandro González Cuello, y, además, envió el reporte al Fopep (cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo), que es el encargado de pagar las mesadas pensionales. Que, como el Fopep rechazó la inclusión en nómina porque no había asignación presupuestal para el pago de esa prestación, a la UGPP le resultaba imposible dar cumplimiento a los fallos judiciales, por cuanto las mesadas pensionales se pagan con recursos del Fopep. Que, por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico es el encargado de girar los recursos a las entidades públicas para el pago de fallos judiciales, de ahí que la obligación no pueda cumplirse, hasta que ese ministerio haga la asignación respectiva. Que, por ende, el juez de tutela debía conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apropiara los recursos necesarios y así poder pagar al demandante. Que, en todo caso, al actor no se le estaban vulnerando los derechos al mínimo vital ni a la seguridad social, porque actualmente Colpensiones le paga una mesada pensional y, en virtud de eso, aparece afiliado al Sistema General de Salud, como cotizante del régimen contributivo. Que Jorge Alejandro González Cuello cuenta con otro medio judicial para reclamar el cumplimiento de los fallos judiciales y, además, no acreditó un perjuicio irremediable. 5.2. Ministerio de Trabajo La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió que se

denegaran las pretensiones de la tutela frente a ese Ministerio y al Fopep. En resumen, expuso: Que el Fopep es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. Que, mediante encargo fiduciario 296 de diciembre de 2015, la administración de los recursos del Fopep fue otorgada al Consorcio Fopep 2015, constituido por Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. Que, de conformidad con el Decreto 130 de 2014, a partir del 1º de febrero de 2014, la UGPP asumió la función pensional de Corelca, incluida la administración de nómina de los pensionados, mientras que el Fopep sería el encargado de efectuar los pagos de las mesadas pensionales. Que, en todo caso, el Fopep solo asume el pago de mesadas pensionales que estén incluidas en el cálculo actuarial aprobado al momento de la liquidación de Corelca. Que, además, en caso de que la pensión no haya sido incluida en el cálculo actuarial de la liquidación, la UGPP debe realizar el cálculo actuarial correspondiente a esa nueva prestación, que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será pagado con recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Que, sin embargo, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 130 de 2014 estableció que, si se presentaba algún rechazo en el pago por parte del Fopep, sería competencia del Ministerio de Minas y Energía la administración y pago de las

mesadas pensionales. Que, en el caso concreto, el Fopep rechazó el pago de las mesadas pensionales de Jorge Alejandro González Cuello porque no se tenía certeza si esa prestación estaba incluida en el cálculo actuarial y, además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había asignado los recursos correspondientes para ese pago. Que, en consecuencia, hasta que la UGPP determine si el señor González Cuello hace parte del cálculo actual o tiene derecho a estar incluido, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía pagar las mesadas pensionales respectivas. 5.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que esa entidad fuera desvinculada, por cuanto no fue empleadora del demandante y tampoco es administradora de pensiones. Agregó que no está demostrado que el Ministerio de Hacienda incumplió el deber de girar los recursos a entidades que tienen a su cargo el pago de mesadas pensionales y que, en caso de que en cierto periodo no se hayan establecido las partidas presupuestales, las entidades responsables deben realizar las operaciones correspondientes. Por último, explicó que la UGPP goza de autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, así esté adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa cartera ministerial no influye en las decisiones de aquella. 5.4. Consorcio Fopep El subgerente del Consorcio Fopep solicitó que se denegara la solicitud de amparo o, en su defecto, se le desvinculara de la tutela. En concreto, afirmó:

Que el actor presentó las peticiones ante la UGPP y, por ende, al Consorcio Fopep no podía atribuírsele ninguna vulneración al derecho fundamental de petición. Que el Consorcio Fopep no ha pagado mesadas pensionales al señor Jorge Alejandro González Cuello, porque el interesado no se encuentra incluido en nómina de pensionados y que, en virtud del rechazo a la inclusión en nómina, le corresponde al ministerio de Minas y Energía el pago de las mesadas pensionales, en virtud del Decreto 130 de 2014. Que, a su juicio, la tutela debió interponerse únicamente contra la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, que son los encargados de resolver las solicitudes sobre reconocimiento, reliquidación, inclusión, expedición de actos administrativos y cálculo actuarial. 5.5. Ministerio de Minas y Energía El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía pidió que esa entidad fuera desvinculada de la presente acción de tutela. En síntesis, señaló: Que, en el marco del proceso de liquidación de Corelca, el 30 de enero de 2014, la Fiduprevisora, como entidad encargada de la liquidación, suscribió acta de entrega de procesos judiciales de competencia pensional a la UGPP, de ahí que sea esa entidad la competente para dar cumplimiento a los fallos judiciales dictados por la jurisdicción ordinaria laboral. Que, además, en el escrito de tutela, el actor no mencionó y tampoco demostró que el Ministerio de Minas y Energía estuvieran incurriendo en una acción u

omisión que vulnerara derechos fundamentales. Que, de hecho, el Ministerio de Minas y Energía no es reconocedor ni pagador de mesadas pensionales y, por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva.

6. Sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, ordenó: a) a la UGPP que, en un término no mayor a 48 horas, tramitara la inclusión en nómina de Jorge Alejandro González Cuello y b) al Ministerio de Minas y Energía que, un término no mayor a 30 días, informara al actor los requisitos necesarios y el procedimiento que debe agotarse para el pago de las mesadas pensionales que se causen a futuro. En concreto, las razones de la decisión del a quo fueron: Que la tutela era procedente, toda vez que: i) el demandante es una persona de 70 años de edad; ii) el pago de las mesadas pensionales reconocidas puede ser útil para cubrir los gastos adicionales que implica la vejez y, de ese modo, no se verá comprometido el mínimo vital del actor; iii) Jorge Alejandro González presentó varios derechos de petición para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión; iv) el demandante lleva más de 10 años pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión y, dada su avanzada edad, no se justifica someterlo a un nuevo proceso judicial (ejecutivo), pues «posiblemente en el curso del mismo no pueda alcanzar a disfrutar el pago de dichas mesadas»14, y v) el Decreto 130 de 2014 estableció de manera precisa las entidades que tienen a cargo el reconocimiento e inclusión en

nómina de los pensionados de Corelca. Que, en lo que tiene que ver con la función pensional que desarrollaba Corelca (ya liquidada), el artículo 1º del Decreto 130 de 201415 asignó competencias a tres entidades, así: a la UGPP, la función pensional y la defensa judicial; al Fopep, el pago de las mesadas pensionales, y al Ministerio de Minas y Energía, el pago de mesadas pensionales en caso de rechazo por parte del Fopep. Que, en el sub lite, la UGPP vulneró los derechos fundamentales de Jorge Alejandro González Cuello, porque no resolvió de fondo sobre la inclusión en nómina, a pesar de haber reconocido el derecho pensional mediante la Resolución 14 Folio 260 (vuelto) del expediente. 15 Artículo 1º.- Asignación de competencias. A partir del 1o de febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados. El pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada en cabeza de la UGPP, quedará a cargo del Ministerio de Minas y Energía la administración y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se presente algún rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones

Públicas del Nivel Nacional (Fopep). RDP041469 del 31 de octubre de 2016. Que el rechazo del Fopep sobre la inclusión en nómina no exoneraba a la UGPP de sus responsabilidades, por lo que, dada la avanzada edad del demandante y los trámites por él desplegados, debió tramitar la materialización del derecho reconocido, mas no limitarse a culpar al Ministerio del Trabajo y al Fopep. Que, no obstante, como el Fopep rechazó el pago de las mesadas pensionales de Jorge Alejandro González Cuello, según consta en el oficio No. 201714001479251 del 16 de mayo de 2017, surgió para el Ministerio de Minas y Energía la obligación de responder por las mesadas pensionales, hasta tanto el Fopep asumiera de manera definitiva la competencia de pagar la prestación.

7. Impugnaciones 7.1. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y pidió modificarla, en el sentido de que las órdenes fueran impartidas únicamente al Ministerio de Minas y Energía. En resumen, expuso: Que el a quo interpretó equivocadamente el artículo 1º del Decreto 130 de 2014, pues el rechazo de inclusión en nómina por parte del Fopep produce como consecuencia que la administración y pago de las mesadas pensionales estén a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Que, por ende, como el pago no va a realizarse con recursos del Fopep, sino que estará a cargo del Ministerio de Minas

y Energía, la UGPP no puede gestionar la inclusión en nómina. Que, en todo caso, actualmente, Colpensiones le paga una mesada pensional por vejez a Jorge Alejandro González, quien, además, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, por lo que no se afectaba el mínimo vital, no se vulneraba el derecho a la seguridad social y tampoco estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Que, por otra parte, la UGPP había contestado todas las peticiones formulador por el demandante, de ahí que no existiera vulneración a ese derecho fundamental. Que, por último, la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de los fallos judiciales. 7.2. Ministerio de Minas y Energía El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía impugnó la sentencia del a quo y solicitó que se revocara, para, en su lugar, desvincular a esa entidad. En síntesis, dijo: Que, conforme con el artículo 1º del Decreto 130 de 2014, la UGPP es la entidad encargada de asumir la función pensional de Corelca y el Fopep asumirá el pago de las mesadas pensionales. Que, de hecho, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 041469 del 31 de octubre de 2016, en la que, en cumplimiento de fallos judiciales, reconoció la pensión de vejez convencional a Jorge Alejandro González Cuello. Que, además, al momento de liquidarse Corelca, la entidad liquidadora entregó a

la UGPP el total de procesos judiciales activos y en ellos se encontraba el del señor Jorge Alejandro González Cuello, de ahí que la UGPP no pueda desconocer la obligación pensional frente a ese beneficiario. Que el argumento del Fopep para rechazar la inclusión en nómina, esto es, la falta de recursos para pagar la mesada pensional, no es atribuible al Ministerio de Minas y Energía y, por ende, no puede imponérsele el pago de esa obligación. Que el Ministerio de Minas y Energía no puede asumir el pago de las mesadas pensionales de Jorge Alejandro González, pues el rechazo del Fopep se produjo por falta de recursos, mas no por un impedimento de índole administrativo. Que, adicionalmente, la tutela era improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y el actor no acreditó estar expuesto ante un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y la subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece 16 Sentencia C-543 de 1992. —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por

tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela sí era procedente para ordenar la inclusión en nómina de pensionados del señor Jorge Alejandro González Cuello.

En caso de resultar procedente la acción, deberá establecerse qué entidad es la encargada de gestionar y materializar la inclusión en nómina. Con el fin de contextualizar, conviene decir que, mediante Resolución RDP 041469 del 31 de octubre de 201617, que dio cumplimiento de fallos judiciales proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, la UGPP reconoció la pensión de vejez convencional a favor del actor y dispuso que, como mesada pensional, se pagaría el mayor valor entre esa pensión convencional y la pensión ordinaria de vejez que Colpensiones le paga al señor González Cuello. Precisado lo anterior, se destaca que el demandante pretende la inclusión en nómina de pensionados, que le permitirá recibir el mayor valor entre las pensiones reconocidas (ordinaria de vejez y convencional), y el pago del retroactivo, que comprende las diferencias entre las mesadas pensionales causadas con

anterioridad a la inclusión en nómina. Siendo así, la inclusión en nómina es una obligación que se desprende de los fallos judiciales dictados por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que ellos ordenaron el reconocimiento (obligación cumplida con la Resolución RDP 041469 de 2016) y el pago de la pensión convencional (obligación que será satisfecha con la inclusión en nómina). 17 Folios 54-59 del expediente. Entonces, lo que realmente persigue el actor es el cabal cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, a juicio de la Sala, el mecanismo jurídico principal para obtener esa pretensión es el proceso ejecutivo. De hecho, en el escrito de tutela se aduce que «si bien es cierto que el accionante cuenta con la opción de acudir a la vía judicial, promoviendo el proceso ejecutivo que constituye la sentencia ejecutoriada, no es expedito en el tiempo frente a la efectividad que necesita la situación económica del accionante»18. No obstante, seguidamente, se invocan las razones por las que, según la parte actora, el proceso ejecutivo no es un mecanismo efectivo para lograr la protección de los derechos fundamentales. Esas razones son19: Como es de conocimiento, el proceso ejecutivo laboral demandaría la consumación de varias etapas que a juicio de la defensa técnica del accionante, se prolongaría más allá de lo que falta para la conclusión del año 2017. De paso, se causaría un mayor gravamen para el dinero público, en razón a las costas y las agencias que aumentarían la cuantía a pagar en

aproximadamente un 20% adicional a lo causado hasta la fecha. De todas maneras, el proceso ejecutivo laboral consistiría en recaudar una suma de dinero acumulado como retroactivo e intereses e indexación, pero no resolvería la inclusión en nómina que reclama el accionante para disfrutar de su estatus de pensionado adscrito al FOPEP. La Sala estima que ninguna de esas razones amerita desconocer el principio de subsidiariedad en caracteriza la acción de tutela, toda vez que: i) la parte actora no invocó la posible configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de ese perjuicio; ii) no está en riesgo el mínimo vital de Jorge Aleja

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