CE-25000-23-36-000-2017-01253-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01253-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Ausencia de regulación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Dilación injustificada [E]sta Sala considera que la referida ausencia de regulación especial, en relación con el trámite a dar a la solicitud y el término para brindar una respuesta al interesado, no es óbice para considerar que ello pueda durar indefinidamente, por lo que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1437 del 2011, aplicar la regulación que sobre el procedimiento administrativo trae dicho cuerpo normativo. Lo anterior (…) en virtud del derecho que le asiste a los administrados a que las actuaciones por ellos iniciadas ante entidades del Estado, se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas y en el marco de un plazo razonable (…) respecto de la justificación que trae a colación la entidad accionada, en el sentido de indicar que no ha sido posible la expedición del acto administrativo en la medida en que los rubros presupuestales correspondientes se encuentran agotados, esta Sala considera que ello no corresponde a una limitación o carga administrativa que deba soportar quien pretende la reclamación de un derecho de índole laboral ante la administración. Lo anterior, considerando que el derecho al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se encuentra consagrado directamente en la ley, situación que implica que su reconocimiento, deba ser decidido de forma oportuna, eficaz y de fondo por parte de las administración (…) Como consecuencia de lo anterior, lo procedente en el
sub judice, es confirmar la decisión de primera instancia, en tanto amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó la expedición del acto administrativo que coloque fin a la actuación por él iniciada, relacionada con el reconocimiento de la indemnización a la que alega derecho tener ante la disminución de su capacidad laboral con ocasión de actos relacionados con el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DEL 2000 / DECRETO 094 DEL 1989 / DECRETO 1211
DE 1990 / DECRETO 1214 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, al respecto, consultar la
sentencia T-157 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. En relación al concepto del derecho al debido proceso administrativo, consultar la sentencia T-051 del 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01253-01(AC)
Actor: ADOLFO RUEDA DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, en contra del fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 18 de julio del 2017, y por medio del cual, se accedió al amparo solicitado por el tutelante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Adolfo Rueda Díaz, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 6 julio del 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la “protección a todas las formas de discriminación por encontrarme en situación de discapacidad (INVALIDEZ)”.
Consideró que la referida entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la falta de expedición y notificación del correspondiente acto administrativo por medio del cual se le debe resolver la solicitud de reconocimiento de la correspondiente indemnización a la que alega tener derecho tras habérsele dictaminado, por parte de la Junta Médica de Revisión Militar y de Policía, una disminución de su capacidad laboral en un 78.80%. Como fundamento de su solicitud, expuso lo siguiente: Señaló el tutelante, que desde el 18 de noviembre del 2016 radicó los documentos
necesarios a efectos de que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, procediera con la expedición de la resolución necesaria para el reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar, considerando para ello las lesiones, afecciones y secuelas establecidas y valoradas por la Junta Médica de Revisión Militar y de Policía. Relató que a pesar de su diligencia, a la fecha, la entidad accionada no ha dictado el acto que en derecho corresponda, alegando para ello que el trámite administrativo de reconocimiento de indemnizaciones se encuentra suspendido, supuestamente, por orden de la Dirección de Prestaciones Sociales y la Jefatura 1 Folio 1. de Desarrollo Humano, dada la inexistencia de recursos para el pago efectivo de la misma. Indicó que la anterior situación conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto la motivación aludida por las referidas autoridades administrativas, no se encuentra consagrada en la ley como una causal para la suspensión de un trámite administrativo, por lo cual indicó que los responsables de las mentadas dependencias, ha incurrido en un “abuso” de sus funciones. Adicional a lo anterior, señaló que el trámite dado a su solicitud, representa un desconocimiento de su derecho a la igualdad, en la medida en que la misma dependencia ha expedido y notificado resoluciones de reconocimiento de cesantías, lo que implica, a su juicio, un tratamiento especial respecto del grupo de empleados beneficiarios de dicha prestación económica, más un desconocimiento de los derechos de aquel grupo poblacional en situación de especial protección como la suya, dado el grado de invalidez que le fue diagnosticado.
Alegó que de conformidad con la Ley 1437 del 2011, las entidades administrativas se encuentran atadas en sus actuaciones a los principios de igualdad, legalidad e imparcialidad, todos ellos desconocidos con el trámite dado al reconocimiento de la indemnización solicitada. Conforme a lo anterior, solicitó: “2. (…) se ordene directamente al señor Contralmirante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ OLMOS Jefe Desarrollo (sic) Humano Familia de la Armada Nacional y al señor Director Prestaciones (sic) Sociales de la Armada Nacional (sic), o quienes hagan sus veces, me emitan el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de indemnización a la cual tengo derecho conocer Soldado (sic) en condición de INVALIDEZ adquirida en el servicio activo en la Armada Nacional, en razón a que los funcionarios contra los cuales se interpone la presente tutela tiene el deber legal de proferir y notificarme la resolución de indemnización que lleva paralizada 7 meses en la entidad. 3.Se ordene directamente al señor Contralmirante ANTONIO JOSÉ MARTINEZ OLMOS (…) y al señor Director Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, rindan los informes ante su despacho judicial con las pruebas correspondientes, sobre las razones de discriminación y obstaculización para proferir las resoluciones de indemnización a la que tenemos derechos las personas en condición de discapacidad, que iniciamos una actuación administrativas (…) (…) 5.Se solicita al señor Juez de Tutela, se CONMINE al señor Contralmirante ANTONIO JOSÉ MARTINEZ OLMOS (…) y al señor Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al respeto por los derechos de las personas
lesionadas, en condición de discapacidad y de invalidez que acuden a la entidad como administrativo y emprenden una actuación administrativo y esperando la decisión final de la administración. (…)”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 15 de noviembre del 2016 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 323, la cual tuvo como asunto, la valoración en todas sus partes de los documentos de sanidad relacionados con el señor Adolfo Rueda Díaz2. De conformidad con el documento que contiene el desarrollo de la citada diligencia, se concluyó que, del resultado de las valoraciones médicas efectuadas (ortopedia y traumatología, psiquiatría, oftalmología, terapia física, cirugía maxilofacial, urología, neurología, otorrinolaringología, neurocirugía y salud ocupacional) el actor se encontraba en situación de “INVALIDEZ-NO APTO”, presentando una disminución de capacidad laboral del 78.88%.
El citado acto administrativo, fue notificado al interesado en la misma fecha de su expedición, tal y como se observa en la constancia obrante a folio 31 del expediente de tutela. De conformidad con el documento del 17 de noviembre del 2016, el aquí tutelante renunció a los términos dispuestos en la ley para recurrir el contenido de la calificación en comento3. 2.2. A folio 36 del expediente de tutela, obra documento denominado “FORMATO ÚNICO PRESTACIONAL”, del 18 de noviembre del 2016, suscrito por el aquí
accionante, del cual se indica que tiene como asunto, el requerir que se ordene a quien corresponda “el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales”. Del referido formato, no se observa una relación de otros documentos entregados para efectos del trámite mencionado. 2.3. A través de la Orden Administrativa Especial No. 1264 del 26 de diciembre del 20164, se retiró del servicio activo de la Armada Nacional, en forma definitiva, al señor Adolfo Rueda Díaz, ello con ocasión del resultado consignado en el Acta de Junta Médico Laboral No 323 del 15 de noviembre del 2016. El mencionado acto administrativo, fue notificado el 2 de enero del 2017, como se evidencia del documento obrante a folio 35 del expediente. 2.4. Al aquí tutelante, a través de la Resolución No. 707 del 6 de junio del 20175, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. 2 Folios 27, del expediente de tutela. 3 Folio 32, del expediente de tutela. 4 Folio 34 del expediente de tutela. 5 Folio 37. 2.5. En petición elevada con fundamento en el derecho consagrado en el artículo 23 constitucional6, dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, el accionante solicitó: “1. Se disponga a informar de manera clara y precisa la fecha del pago de la INDEMINZACIÓN a la que soy acreedor, con el fin de utilizar las mismas para inversiones de tipo personal y familiar. 2.Se informe el monto exacto del valor a pagar por concepto de indemnización”.
El anterior requerimiento fue resuelto en oficio del 28 de junio del 2016 (No. 20170042360240101)7, en los siguientes términos: “En atención a su petición del asunto recibida el 8 de junio del 2017, informo que la expedición del acto administrativo que pone fin al trámite de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral que actualmente se adelanta a nombre peticionario se encuentra pendiente de expedición teniendo en cuenta que en el evento en que en este se ordene el pago de sumas de dinero, este dependerá del Plan Anual de Caja y el rubro correspondiente se encuentra agotado, razón por la cual no puede expedirse el acto administrativo en observancia de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996. Para superar la situación que se presenta, se ha adelantado gestión a fin de obtener los recursos necesarios por lo que actualmente se está a la espera de una adición presupuestal para proceder al pago de dicha prestación”. 2.6. A folio 71 del expediente de tutela, dentro de los documentos allegados con la contestación remitida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, obra copia de la Resolución No. 1351 del 4 de abril del 2017, a través de la cual se le reconoce y ordena el pago de pensión mensual por invalidez, a favor del señor Adolfo Rueda Díaz.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de julio del 20178, se dispuso por la Magistrada Ponente del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la
admisión de la acción de tutela, ordenando la notificación de la misma al accionante, así como al Jefe de Desarrollo Humano y de Familia y a la Directora de Prestaciones Sociales, ambos de la Armada Nacional. 3.2. Intervenciones 6 Folio 41. Del documento obrante en el expediente, no se puede obtener la fecha de radicación del mismo. 7 Folio 76. 8 Folio 47. 3.2.1. La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en primer lugar, señaló que no es cierto que el actor se encuentre en estado de desprotección, ello en la medida en que ya le fue reconocida pensión mensual de invalidez, para lo cual citó el contenido del acto administrativo referido en el numeral 2.6 del acápite de hechos de esta providencia. De otro lado, resaltó que no se puede predicar una igualdad en el trámite del reconocimiento de cesantías frente al de la indemnización que pueda corresponderle al actor con ocasión del resultado de su valoración médico laboral, ello, no sólo en la medida en que son prestaciones sociales que atienden a finalidades diferentes, sino que también las partidas presupuestales para su reconocimiento difieren. Con fundamento en ello, alegó que no es predicable un juicio de igualdad en el caso concreto, en los términos expuestos en el escrito de tutela, precisando que “lo pretendido por el accionante no constituye un derecho fundamental ni se pone en riesgo bienes superiores que gocen del amparo constitucional que se invoca con la presente acción y que, de manera contraria, cuenta con otros medios establecidos legalmente para cumplir su fin”, sin precisar frente a esto último,
cuáles serían dichos medios. De otro lado, puntualizó que el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de indemnización a favor del accionante, se ha ceñido a las exigencias legales, así como a las etapas correspondientes, razón por la cual no es posible considerar que se ha desconocido el debido proceso administrativo. Relató que el tribunal constitucional colombiano, en sentencia T-157 del 2014, determinó que la acción de tutela es procedente para el reclamo de acreencias laborales siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como una afectación directa al mínimo vital y móvil de quien acude a la jurisdicción constitucional, situación que a su juicio, no se presenta en el caso concreto. Con fundamento en lo dicho, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.2.2. La otra autoridad administrativa vinculada al presente trámite, a pesar de su notificación, guardó silencio.
4. Fallo impugnado9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 18 de julio del 2017, tuteló los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el señor Rueda Díaz, por lo que, en consecuencia, dispuso que la entidad accionada debía, en un término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, expedir el acto administrativo que corresponda para la terminación de trámite iniciado por el tutelante. 9 Folio 86. En primer lugar, y en punto de la procedencia de la acción de tutela, señaló que la misma es el medio idóneo para la procurar la protección de los derechos del
accionante, en la medida en que de conformidad con el contenido de la Resolución No. 1351 del 4 de abril del 2017, el actor tiene la calidad de pensionado por invalidez, situación que implica que se un sujeto de especial protección. Seguidamente, tras analizar el contenido del oficio enviado al señor Rueda Díaz, señaló el juez a quo, que las “accionadas no pueden trasladar la carga de un trámite administrativo al accionado, ni excusarse en el criterio expuesto en la respuesta a la petición del 28 de junio cuando la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional indicó que no está en capacidad de apropiar el rubro correspondiente porque se encuentra agotado”10. Consideró que contrario a lo expuesto por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, lo cierto es que ante la situación de disminución de capacidad laboral que conllevó a la invalidez del actor, “esa Dirección debió procurar de manera coordinada lo necesario para expedir el acto administrativo que defina la procedencia del reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante”11. Por lo anterior, consideró que existían motivos suficientes a efectos de ordenar el amparo de los derechos invocados, dado que su situación puede llegar a empeorar, en la medida en que está demostrada que su capacidad laboral está ampliamente restringida, por lo que las posibilidades para procurarse su mantenimiento se dificultan en una mayor proporción.
5. Impugnación12
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que el mismo fuera revocado en forma integral.
En primer lugar, señaló que la situación de debilidad del señor Rueda Díaz se encuentra cubierta con el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, “lo cual garantiza un emolumento continuado y periódico, recursos necesarios para una subsistencia digna frente a la imposibilidad física y mental de desarrollar una actividad laboral”13. De otro lado, alegó que la Corte Constitucional, en fallo T-539 del 2015, señaló que el reconocimiento de una indemnización, no constituye mínimo vital, y por lo tanto, su reconocimiento no puede ser invocado vía tutela. 10 Folio 89. Revés. 11Ídem. 12 Folio 93. 13 Folio 96. Así mismo, consideró que el derecho fundamental a la salud del tutelante se encuentra cubierto, en la medida en que está afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, lo que se suma al hecho de que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta medida, reiteró su argumento en relación con la improcedencia por subsidiaridad del acción impetrada por el señor Rueda Díaz. Finalmente, a su juicio, el fallo impugnado no ofrece argumentos mayores en relación con la violación al debido proceso del tutelante, afirmando que la falta de un acto administrativo no implica la negativa de la pretensión económica reclamada por el actor, situación que se llevará a cabo atendiendo el procedimiento presupuestal que establece el artículo 76 del Decreto 111 de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de julio del 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Es subsidiaria la acción de tutela presentada por el señor Adolfo Rueda Díaz? 2.2. En caso negativo, ¿se han desconocido los derechos fundamentales del actor, al no haberse expedido a la fecha, el acto administrativo que pone fin al trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, derivadas de la calificación laboral efectuada por la Junta Médico Laboral a la que fue sometido el señor Rueda Díaz?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso administrativo y procedencia de la tutela para el reconocimiento de acreencias laborales; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio 3.2. Debido proceso administrativo y procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias de orden laboral En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Teniendo como parámetro lo anteriormente expuesto, es del caso realizar algunas precisiones en relación con lo mencionado por la jurisprudencia respecto de la 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” procedencia del recurso de amparo cuando el mismo se dirige para lograr el reconocimiento de prestaciones de orden laboral. Sobre el anterior punto, basta con decir que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, así como una afectación directa al mínimo vital y móvil. De lo
contrario, el interesado deberá acudir a los mecanismos legales que se consagren en la jurisdicción competente, lo cual depende del tipo de vinculación laboral que se tenga. Al respecto, se trae a colación, como criterio auxiliar de interpretación, lo dispuesto en el fallo de revisión de tutela T-157 del 14 de marzo de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, en donde se señaló: “3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio. Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”. 3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la
jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. (…) 3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”. Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable” Finalmente, y considerando que en el presente caso se observa que el actor inició una actuación administrativa con el fin de que le fuera reconocida una prestación de contenido económico, es necesario realizar algunas reflexiones en torno al contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo. En sentencia T-051 del 10 de febrero del 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se fijó el concepto de debido proceso administrativo en los siguientes
términos: “La Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De otro lado, en la misma providencia en comento, se relacionó que el mencionado derecho fundamental tiene unas garantías mínimas, las cuales se traducen en (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a que la misma se trámite sin dilaciones injustificadas, (iii) que las decisiones adoptadas sean notificadas en forma oportuna y conforme al procedimiento determinado en la ley, (iv) a permitir el derecho de impugnación; (v) a garantizar la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas y que (vi) la actuación se adelante por el funcionario competente y bajo las formas propias que el ordenamiento determine. Dada la especial connotación del debido proceso administrativo, el mismo es exigible vía acción de tutela, en tanto se encuentre superado el requisito de subsidiaridad, y la procedencia del amparo depende de la comprobación efectiva respecto al desconocimiento de alguna de las garantías que componen su núcleo esencial. 3.3. Análisis del caso en concreto
Bajo los parámetros constitucionales y jurisprudenciales antes anotados, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos expuestos en el numeral 2 del presente acápite, para lo cual considera lo siguiente: En primer lugar, es de precisar que el actor, desde el escrito inicial de la acción, indicó que su intención no es lograr el reconocimiento de la prestación económica solicitada ante la administración, pues claramente dirige sus pretensiones de tutela para lograr la expedición del acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa por él iniciada. Al respecto, a folio 8 del expediente de tutela, el cual hace parte del escrito de amparo, se observa lo siguiente: “En aras a una claridad ante el señor Juez de Tutela, se deja constancia que no estoy forzando a la entidad a que me pague si no tiene dinero, lo que estoy reclamando ante el Juez de tutela, es el amparo de mis derechos fundamentales, entre otros al debido proceso administrativo, violentados por (…) quienes como autoridades administrativas habiendo iniciado la actuación administrativa de reconocimiento y pago de mi indemnización, no pueden paralizarla a su arbitrio (…)”. Así mismo, su pretensión número 2 (fl. 22), es clara en indicar que, como consecuencia del amparo solic
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