CE-25000-23-36-000-2017-01256-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01256-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / REALIZACIÓN DE EXÁMENES
MÉDICOS / VALORACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS Y PRACTICA JUNTA MÉDICO LABORAL Descendiendo al caso particular del [accionante], efectivamente, no hay certeza de que las enfermedades que actualmente padece, hubiesen sido adquiridas en la prestación del servicio, (…) En este orden de ideas, al no haber convicción de una conexión objetiva entre la prestación del servicio y las patologías que padece el actor, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, debió garantizar los derechos a la salud y debido proceso del actor y proceder a realizar los exámenes médicos necesarios para establecer de forma científica si existe el mencionado lazo. Como ya se señaló que no hay certeza en el presente asunto de una conexión objetiva entre la prestación del servicio y las patologías que padece el actor, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a realizar las valoraciones, exámenes, consultas especializadas y demás actividades que resulten necesarias con el fin de determinar si las patologías que sufre el actor guardan relación con la prestación del servicio. Una vez obtenidos estos resultados, practicar Junta Médico Laboral para que sea valorado el caso del actor y de encontrar conexidad entre las mencionadas, establecer el porcentaje de aumento de pérdida de la capacidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01256-01(AC)
Actor: CARLOS WILSON MÁRQUEZ RINCÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, – FUERZA AÉREA COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por la subsección C, de la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Carlos Wilson Márquez Rincón.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir a continuación los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: Manifestó que el día 5 de junio de 2017, mediante petición, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana la elaboración de conceptos médicos por ortopedia, otorrinolaringología, gastroenterología, neurología, cardiología, dermatología y siquiatría.2 Aseguró que el comandante de la unidad militar a la que estuvo adscrito, omitió elaborar el informe administrativo por lesiones sufridas el 14 de abril de 2010,
cuando trabajaba en el almacén general de Intendencia, razón por la cual nunca se determinó el origen de sus afecciones. Indicó que el día 15 de junio de 2017, la accionada respondió negando la elaboración de los conceptos médicos solicitados, en razón a que el peticionario no le había informado a la autoridad médico laboral de la existencia de afecciones adicionales a las valoradas el 4 de diciembre de 2015, en la ficha de retiro. Precisó que algunas de las afecciones que requieren de estudio y elaboración de concepto médico, fueron evidenciándose después de elaborar las fichas médicas de retiro y que para ese entonces no presentaba síntomas, razón por la cual no los informó en su momento a la autoridad médico laboral. Pretensión Consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] Realizar la valoración y elaboración de los conceptos médicos solicitados en el derecho de petición interpuesto el 5 de junio de 2017, los cuales son: ORTOPEDIA: dolor, inflamación y traqueo (ruido) de rodillas traumático (golpe accidente laboral), ciática, dolor punzante, hormigueo, de nalga y extremidad inferior izquierda desde la pierna y pie flaqueo (Sic) de la extremidad inferior izquierda OTORRINOLARINGOLOGÍA: acufenos bilateral, hipoacusia en frecuencia aguda de 50 decibeles bilateral, rinofaringitis, GASTROENTEROLOGÍA: úlcera gástrica, hernia hiatal, bulbo duodenitis, esofagitis, dilipidemia mixta, hipo – hipertiroidismo, uraliticas,
diabetes, NEUTOLOGÍA: síndrome de apnea-hipopnea con CPAP, cefalea, CARDIOLOGÍA: insuficiencia válvula tricúspide con PSAP -24(MMHG (Sic) DERMATOLOGÍA: Acné papoliquistico, cicatrices acné grado 2, papoliquistico, cicatriz mano izquierda parte interna por cortadura con alambre de frenar en helicópteros (freno de motores helicópteros) SIQUIATRÍA: anomalías del sueño, pesadillas, depresión ausentismo.
Tercero: Solicito se ordene al comandante de la fuerza Aérea Colombiana, realizar extemporáneamente la elaboración del informe administrativo por 1 Folios 1 a 5 del expediente constitucional. 2 Petición visible a folios 6 a 8. lesiones de acuerdo al accidente de trabajo sufrido el día (14) de abril de 2010, con el fin de que se califiquen las lesiones sufridas en ese accidente de trabajo en la Junta médica Laboral, con base a los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 del 2000.
Cuarto: Solicito su señoría se ordene a la Dirección de Sanidad de La Fuerza Aérea Colombiana, una vez sean valoradas las secuelas pretendidas, se convoque a la junta médico laboral por haber prestado servicio como Subjefe Técnico ® de la Fuerza Aérea».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 20173, la subsección C, de la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitió la petición de
amparo y dispuso la notificación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Sanidad. La jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, en tanto que los derechos del señor Carlos Wilson Márquez Rincón no han resultado vulnerados por acción u omisión de esa dependencia, pues el actor es beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, del cual recibe la atención médica que requiere. Frente a la pretensión de que se ordene adelantar conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología, neurología, dermatología, gastroenterología, cardiología y siquiatría aseguró que en las fichas médicas que se practicaban cada año, el actor nunca consultó por alguna de las anteriores, ni tampoco informó de la existencia de afecciones relacionadas con las mismas, al tiempo de realizarle los exámenes de retiro, razón por la cual no se puede practicar una junta médica laboral, ya que la misma se adelanta con base en la información suministrada en la respectiva ficha medica por parte del interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Carlos Wilson Márquez Rincón4, al encontrar
3 Visible a folio 40 del expediente. 4 « […] ORDENAR al Director de Sanidad dela Fuerza Aérea Colombiana para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia (i) indique y brinde el acompañamiento necesario para que el señor Carlos Wilson Márquez Rincón, sea atendido en las especialidades de Ortopedia, Otorrinolaringología, Sistema Endocrino, Neurología, Cardiología Oftalmología y Psiquiatría, (ii) dentro de un término no superior a los treinta (30) días siguientes a la realización de los que la entidad accionada estaba informada de las dolencias y afecciones referidas por el actor, pues no solo elevó una petición, solicitando la autorización para la práctica de exámenes por especialidades, sino que, en el certificado de aptitud psicofísica de 16 de mayo de 2014, se encontró que el actor manifestó presentar problemas ortopédicos, en su piel, de glándulas y hormonas, entre otros. El Tribunal agregó que la accionada omitió informar el trámite a seguir para que el actor reciba la atención médica por las distintas especialidades que requiere valoración y estudio, aunado a ello, el haber sufrido lesiones con ocasión y en razón a la prestación del servicio como subjefe técnico de la Fuerza Aérea Colombiana, le otorga el derecho a recibir el tratamiento médico que prescriban los especialistas hasta lograr su completa recuperación y rehabilitación; a la definición de su situación médico laboral mediante la realización de los exámenes médicos de retiro y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. IMPUGNACIÓN La jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea
Colombiana5 indicó que el tribunal de conocimiento, se extralimitó en las órdenes que profirió, pues de acuerdo con la ley estatutaria en salud, la competencia para ordenar tratamientos médicos y la práctica de exámenes reposa en el médico tratante y no, en el juez constitucional, quien no puede fundar las órdenes de protección en las afirmaciones del actor, sino en hallazgos médicos. Reiteró lo dicho en el informe en relación con la necesidad de que el actor le hubiera informado a la autoridad médico laboral las afecciones de las que ahora reclama atención médica. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del derecho a la salud, de la prestación de servicios de salud a militares retirados del servicio y solución al caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el fallo de tutela de 24 de exámenes por las diferentes especialidades, realice los exámenes médicos de retiro requeridos(ii) efectuado lo anterior, dentro del mes siguiente, deberá adelantar todas las gestiones pertinente para que sea practicada la Junta Médico Laboral definitiva al accionante, y en el evento de que confirme que el peticionario padece afectaciones en su salud por causa y en razón del servicio militar, la Dirección de Sanidad de Ejercito
Nacional, deberá de forma inmediata e integral seguir garantizando la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones[…].» 5 Folios 94 a 95. julio de 2017, proferido por la subsección C, de la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Sanidad, transgredió los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Carlos Wilson Márquez Rincón, con la negativa de practicar los exámenes médicos especializados y realizar una Junta Médico Laboral, siendo ya miembro retirado de la fuerza pública?. De la salud como derecho fundamental La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: «[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que
resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana […]» Además, en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: «Artículo 5.- Objeto. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» Al respecto, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Del derecho de los miembros de la fuerza pública a obtener una nueva valoración médica. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que los miembros de la fuerza pública en servicio activo o retirados, que resultaron lesionados o adquirieron una enfermedad en actividades propias del servicio, y desean obtener una nueva
valoración médica, las autoridades militares o de policía están en la obligación de realizar de manera integral todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer con la máxima precisión posible, si la dolencia que la persona dice padecer, existe verdaderamente y cuál es su estado, al respecto en sentencia T493 de 2004, se afirmó que: «[…] en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio[…]» Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado esa postura y ha indicado que se puede volver a calificar, dependiendo de la patología que haya adquirido mientras prestaba el servicio y de que se advierta que ésta pueda empeorar con el tiempo, razón por la cual se fijaron unas reglas propias para nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el
examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento, las mencionadas complementan lo establecido por el Decreto 1796 de 20006, en su artículo 19, el cual fijó las siguientes: « […] 6 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la
persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral […]» En efecto, se tiene que el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, pero no tuvo en cuenta a quienes sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral y no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión o para quienes habiéndoseles originado las patologías durante la prestación del servicio, se evidenciaron luego de haberse retirado, es decir, la ley solo contempló la posibilidad de convocar una nueva junta medico laboral para quienes obtuvieron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se mantienen en servicio, razón por la cual, debe el juez constitucional valorar cada caso particular, pues el Estado sigue siendo responsable de las patologías que resulten después de retiro de una persona que sirvió a la fuerza pública. Del caso concreto El señor Carlos Wilson Márquez Rincón pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, que considera vulnerados con las actuaciones de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al no practicarle procedimientos especializados y no ordenar una junta médica laboral, por lo que resulta oportuno hacer las siguientes precisiones respecto a los hechos que se encuentran acreditados: -Petición de 5 de junio de 2017, con la cual el accionante solicitó a la Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, la práctica de exámenes especializados7
y, para soportar su solicitud, anexó fotocopia de la historia clínica y de las consultas médicas por: 7 Folios 6 al 8 Ortopedia, de 22 de mayo de 2017, servicios del Hospital Militar Central, donde fue atendido por contusión de rodilla y dolor en muslo derecho8. Otorrinolaringología, de 4 de diciembre de 20159, paciente con hipoacusia. Esofagogastroduodenoscopia, de 2 de mayo de 2017, agregó exámenes de laboratorio, y diagnóstico del Dispensario Médico de la Fuerza Aérea: 10 « […] IDX
1. GASTROPATÍA HIPERÉMICA ANTRAL COMPONENTE EROSIVO
(K295)
2. HERNIA HIATAL TIPO 1 (3CM)
3. BULBODUODENITIS EROSIVA […]» Neurología, de 4 de agosto de 201611, diagnostico principal: apnea del sueño.
Cardiología, de 20 de junio de 2016, y ecocardiograma12. Con diagnóstico de insuficiencia tricúspide mínima con PSAP 24mmHg. - Oficio de 15 de junio de 2017, con el que la Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea, contestó el anterior derecho de petición, manifestando al señor Márquez Rincón que, revisadas las fichas médicas que le practicaron entre el 2012 y 2015, aquel nunca puso en su conocimiento las afecciones que ahora dice tener y por las cuales requiere valoración en las citadas especialidades. Finalizó indicándole que para practicar una junta médica laboral, debe constar información
suministrada por el interesado y además, la valoración del profesional de la salud, lo cual no existe, de acuerdo con el expediente13. Agregó certificados de aptitud psicofísica de 2012, 2013 y 2014, también el examen de retiro de 4 de diciembre de 2015. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el asunto puesto en consideración, así: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos a la salud, a la seguridad social y el debido proceso del señor Márquez Rincón, al encontrar que accionada sabia de las dolencias que él venía presentando, además, no le informó el trámite a seguir, para que le brinden la atención médica especializada a la que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Recordó a la Dirección de Sanidad, que los miembros retirados tienen derecho a recibir el tratamiento médico adecuado hasta lograr su completa recuperación y 8 Folios 9 al 15 9 Folios 22 a 32 10 Folios 33 a 39 11 Folios 40 a 42 12 Folios 43 y 47 13 Folio 48 del expediente rehabilitación; a que se le defina de su situación médico laboral mediante la realización de los exámenes médicos de retiro y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, estimó que el Tribunal de conocimiento, se extralimitó en las órdenes que profirió, porque solo el médico tratante tiene competencia para ordenar tratamientos médicos y la práctica de exámenes, y no el juez constitucional, quien para fundar su decisión debe basarse
en hallazgos médicos. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, con la connotación de constitucional y de servicio público, por ende, todas las personas tienen el derecho a éste y el Estado debe garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Como indicó la accionada en su escrito de impugnación, corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas y además el posible tratamiento a seguir, sin embargo, la misma Corte ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, o cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física y emocional al paciente, y es ahí, cuando le corresponde al juez constitucional actuar para prevenir cualquier vulneración. Pues si bien está claro que es el médico tratante quien determina el estado de salud de un paciente, así como el posible tratamiento para conseguir su mejoría, las entidades que prestan el servicio de salud no pueden negarse a practicar cualquier procedimiento sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional. Al respecto en la Sentencia T-737/1314, la Corte Constitucional indicó: «[…] El artículo 4° del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el
derecho al diagnóstico como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que respecta al derecho al diagnóstico ha reiterado que éste forma parte integral del derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se 14 Sentencia T737 de 17 de octubre de 2013, M. P. ALBERTO ROJAS RÍOS detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Ahora bien, debe entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud” Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible
tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional, “pues esto prorroga caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así como la posibilidad de iniciar un tratamiento médico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente”. 20.- La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. (Negrilla fuera del texto original). 21.- Asimismo, en sentencia T-324 de 2008, esta Corporación sostuvo que el derecho al diagnóstico tiene como fundamento (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico. En conclusión, el derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la
recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud […]» Ahora bien, descendiendo al caso particular del señor Carlos Wilson Márquez Rincón, efectivamente, no hay certeza de que las enfermedades que actualmente padece, hubiesen sido adquiridas en la prestación del servicio, sin embargo, reposa en el expediente copia de la historia clínica, en la cual se acredita que consultó al médico, el 4 de diciembre de 2015, esto es en el momento en el que se efectuó el examen de retiro, y adicionalmente en el mencionado análisis indicó que presentaba algunos síntomas y dolencias, tal como consignó el médico tratante de las Fuerzas Militares que suscribió el certificado de aptitud psicofísica de las Fuerzas Militares, en el que diagnosticó15: «[…] Lumbalgia crónica – discopatía – radiculopatía – cervicalgía crónica – síndrome de túnel del carpo derecho? – Insomnio de mantenimiento – sobrepeso […]», aun así, tampoco es posible
establecer la existencia de una conexión objetiva entre las enfermedades y la prestación del servicio, dado que para ese momento no fue valorado por la Junta Médico Laboral. Así mismo, dentro de las pretensiones del actor, está que se profiera una orden para que le practiquen una Junta Médico Laboral con el fin de que valoren las patologías que considera fueron adquiridas en la prestación del servicio y por razón del mismo. La jurisprudencia ha contemplado de manera excepcional la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, siempre y cuando: « […] (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro […]»16. En este orden de ideas, al no haber convicción de una conexión objetiva entre la prestación del servicio y las patologías que padece el actor, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, debió garantizar los derechos a la salud y debido proceso del actor y proceder a realizar los exámenes médicos necesarios para establecer de forma científica si existe el mencionado lazo. Como ya se señaló que no hay certeza en el presente asunto de una conexión objetiva entre la prestación del servicio y las patologías que padece el actor, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a realizar las valoraciones, exámenes, consultas especializadas y demás actividades que resulten necesarias
con el fin de determinar si las patologías que sufre el actor
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