CE-25000-23-36-000-2017-01266-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01266-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRATO DE
INTERCONEXIÓN DE REDES DE TELEFONÍA PÚBLICA / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Autoridad administrativa / FALTA DE
AUTORIDAD JURISDICCIONAL
[S]e debe establecer si los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la interpretación prejudicial número 79-IP-2014 del 5 de agosto de 2014 y del Consejo de Estado a través de la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil, respectivamente, constituyen una orden vinculante para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones resuelva como autoridad jurisdiccional el conflicto suscitado entre las empresas Comcel S.A. y UNE EPM, en virtud del contrato de interconexión suscrito entre ellas (…) La empresa Comcel S.A., señala en su recurso de impugnación que la Comisión de Regulación de Comunicaciones ha incurrido en violación de la garantía fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al no acatar la interpretación prejudicial 79-IP-2014 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los pronunciamiento del Consejo de Estado a través de la Sección Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, en el sentido de dirimir el conflicto surgido con la empresa UNE EPM, con ocasión de un contrato de interconexión de redes de telefonía pública, como autoridad jurisdiccional (…) Del
examen de las consideraciones plasmadas en el documento de Interpretación Prejudicial 79-IP-2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no se advierte en ninguna de ellas que esta autoridad jurisdiccional comunitaria le haya indicado a la autoridad de regulación de comunicaciones del país, su obligación de pronunciarse frente al conflicto entre las empresas Comcel y UNE EPM, en calidad de autoridad jurisdiccional o como árbitro transitorio conforme a lo consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política. Por el contrario, como se transcribió en el apartado correspondiente, el tribunal comunitario lo que advierte es que la autoridad de regulación competente debe adelantar ejercer sus competencias conforme al ordenamiento local, que para este caso está consagrado en la ley 1421 de 2009, señalando que los actos que llegara a emitir son susceptibles de control a través de los mecanismos previstos en las normas de procedimiento del Estado donde se suscribió el contrato de interconexión (…) [Respecto al pronunciamiento del Consejo de Estado] en este fallo no se adoptó ningún tipo de decisión que vinculara a la CRC, pues lo que desató el juez fue un recurso que a la postre no prosperó por falta de fundamento legal de la causal de anulación que debía desarrollar el recurrente. Dicho de otra manera, el pronunciamiento no contiene una rattio decidiendi que opere como fuente de obligación para la Comisión de Regulación de Comunicaciones (…) Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 13 de septiembre de 2016 (…) al examinar el ámbito de sus potestades
legales para resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que al existir una autoridad jurisdiccional en el conflicto, carecía de competencia para emitir cualquier pronunciamiento en torno al tema llegado a su conocimiento, razón por la cual la Sala se declaró inhibida para decidir (…) se concluye que carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la accionante, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1421 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01266-01(AC)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado especial de la empresa Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., contra la providencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C.
1. La acción de tutela La compañía comercial Comunicación Celular S.A., en adelante Comcel S.A., promovió acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones,
en adelante CRC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:
1. Lo que desea COMCEL es aplicar la cláusula arbitral, al pleito aquí planteado que obedece exclusivamente al incumplimiento del Contrato de Interconexión celebrado entre las partes, cuya aplicación hasta ahora le ha sido denegada, viéndose violados entonces los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de COMCEL. Por lo tanto, se solicita tutelar los derechos de COMCEL contemplados en los artículos 229, 29 y 116 de la Constitución Nacional.
Específicamente el artículo 229, por cuanto que, en él “se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia”, y en este caso es evidente que a COMCEL le ha sido vulnerado este derecho. El artículo 29 por cuanto que en él se consagra el derecho constitucional al debido proceso, y en este caso la decisión de la CRC aquí impugnada constituye una violación flagrante de dicho debido proceso. Finalmente, el artículo 116 por cuanto que en él se consagra la facultad constitucional de la cual están investidos los árbitros para impartir justicia, tal como se lo ordenó el Consejo de Estado y el TJCA.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la CRC que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, tramite y resuelva el litigio de COMCEL contra UNE EPM en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: El día 30 de abril de 2005, las empresas Comcel S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que luego se convirtió en UNE EPM Telecomunicaciones S.A., suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCL (telefonía pública básica conmutada local) y TPBCLE (telefonía pública básica conmutada local y extendida), número 050821405, con el objeto de establecer las nuevas condiciones que regirían las relaciones de acceso, uso e interconexión directa de que tratan la ley 37 de 1993, el decreto 741 de 1993, la ley 142 de 1994 y la resolución 575 de 2002, de la CRT. Las partes pactaron una cláusula compromisoria con el propósito de dirimir cualquier tipo de controversia contractual a través de un tribunal de arbitramento, previo agotamiento de los mecanismos de solución directa de conflictos, establecidos de común acuerdo en el contrato de interconexión. Por considerar que UNE EMP había incumplido su obligación civil y comercial de efectuar el recaudo de sus clientes, correspondiente a la cartera de Comcel S.A., la accionante convocó a tribunal de arbitramento el 28 de diciembre de 2007. El tribunal profirió laudo arbitral el 28 de mayo de 2010, acogiendo las pretensiones invocadas por la compañía Comcel S.A. La empresa UNE EPM promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando como causal la de no haberse constituido el tribunal de arbitramento en
forma legal y la de haber fallado en conciencia. Mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad del laudo arbitral de fecha 28 de mayo de 2010, por no haberse solicitado previamente la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en las disposiciones comunitarias y en atención a la naturaleza y objeto del contrato de interconexión suscrito entre las partes. El 10 de abril de 2013, Comcel S.A., convocó un nuevo Tribunal de Arbitramento el cual profirió decisión el 2 de marzo de 2015, declarándose incompetente para conocer de la controversia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 79-IP-2014 y dispuso remitir la actuación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC. Contra esta decisión Comcel S.A., interpuso recurso de anulación el 28 de abril de 2015, decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, que lo declaró infundado por considerar que esta vía judicial no es la idónea para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Entre tanto, el 13 de septiembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Medellín y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, declarándose inhibida debido a que en uno de los extremos del conflicto se encontraba una autoridad judicial transitoria y, por ello, ordenó remitir las diligencias a la CRC, para lo de su competencia. El 3 de mayo de 2017, la CRC le comunicó al representante legal de Comcel S.A., que en la medida «que entre las competencias de la CRC no figura el ejercicio de funciones jurisdiccionales sino la solución de controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en el marco de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 22 de la ley 1341 de 2009», quedaría a la espera de que, si así lo decide la compaña Comunicación Celular Comcel S.A., presente la solicitud de solución de controversias conforme a los requisitos exigidos en la ley. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Señala que con la manifestación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de no pronunciarse en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se transgrede lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, que les otorga a los árbitros la potestad de administrar justicia. En cuanto a los requisitos de procedebilidad de la acción de tutela, indica que no existe otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ya que contra la decisión de la CRC no se puede impetrar otro mecanismo de impugnación. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela promovida por el
apoderado judicial de la empresa Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Dispuso tener como vinculados a la acción de tutela, a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, al Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. 1.5. Intervenciones La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a través del Jefe de la Unidad de Arbitramento, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela en memorial radicado el día 12 de julio de 2017, en el que resaltó que de acuerdo con la sentencia C-1038 de noviembre 28 de 2002 de la Corte Constitucional, el Centro de Arbitraje carece de funciones jurisdiccionales, razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el asunto en litigio. Por su parte, la empresa UNE EPM, a través de apoderada judicial, manifestó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no está transgrediendo los derechos fundamentales alegados por la accionante y que, por el contrario, se le está señalando la forma correcta cómo debe tramitar su inconformidad en cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato de interconexión. Solicita que se rechace la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. También se pronunció por medio de apoderado especial la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien señala que desde el 2 de noviembre de
2016 le había comunicado a la accionante sobre el marco de sus competencias para dirimir la controversia que ha venido ventilando a instancias de un Tribunal de Arbitramento. Recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 22 de la ley 1341 del 2009 y en concordancia con lo señalado en la sentencia C–1120 de 2005, la CRC está revestida de la facultad para resolver los conflictos que surjan entre los proveedores del servicio de telefonía a través de los contratos de interconexión y su actividad se enmarca en el ámbito de la función de regulación en la economía, de naturaleza estrictamente administrativa. Finalmente intervino la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su apoderada judicial, quien solicitó su desvinculación de la actuación por carecer de legitimación por pasiva. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela instaurada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]. El fallo expone una línea jurisprudencial ordenada de la Corte Constitucional, que explica cuáles son los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y las circunstancias bajo las cuales se le puede endilgar responsabilidad a una autoridad administrativa o judicial por su vulneración, al inobservar cualquiera de las etapas secuenciales de
su intervención, con lo cual se pueda afectar la garantía fundamental de los particulares que han depositado su confianza legítima en el ejercicio del poder público. De igual modo efectúa un análisis sobre las facultades de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para concluir que son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como lo pretende hacer ver la parte accionante. Para tal efecto se apoya en criterios doctrinales y jurisprudenciales que explican la naturaleza administrativa de la función de regulación en cabeza del Estado, a través de los organismos técnicos especializados creados por el legislador para intervenir en la economía, en el marco de las limitaciones establecidas en la Constitución Política, la ley y los reglamentos. Por último, sostiene que la comunicación enviada por la CRC a Comcel S.A., que es objeto de discusión en la acción de tutela, antes que violar los derechos fundamentales de la accionante, constituye una garantía para que se active la competencia del órgano de regulación y obtenga una decisión que, en caso de ser adversa a su interés, podrá controvertir mediante el respectivo medio de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.7. Impugnación La parte accionante impugna la decisión del a quo, argumentando que el despacho se concentró en mayor medida en la exposición de los alcances generales de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, como también a una explicación concerniente a las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pero dejó de lado los siguientes argumentos expresados en las pretensiones de la acción de tutela:
En opinión de la accionante, con la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) dentro del proceso 79IP-2014 a solicitud del Tribunal de Arbitramento que se había integrado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se le atribuyó funciones jurisdiccionales a la CRC para dirimir el litigio entre Comcel y UNE EPM. Para sustentar esta afirmación, extrae un aparte del pronunciamiento del TJCA contenido en la interpretación prejudicial, donde señala que «la resolución de conflictos en materia de interconexión estará a la cabeza de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, que en el caso colombiano es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), hoy denominada Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)». Dice que lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera en el fallo de fecha 3 de agosto de 2016, en el que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral promovido por la accionante, al expresar lo siguiente: Luego, no se puede afirmar que por vía de la Interpretación Prejudicial No. 079-IP-2014 se vulneraron las normas constitucionales (artículo 116) y legales de carácter nacional al conferirle facultades jurisdiccionales a la Comisión de Regulación de Comunicaciones […] Insiste en señalar que la CRC debía acatar lo dispuesto por el TJCA, puesto que se trata de una decisión comunitaria de carácter supranacional que está obligada
a observar, en virtud del Acuerdo suscrito por el Estado Colombiano que lo integró a la Comunidad Andina. En igual sentido considera que del pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2016, al resolver un conflicto de competencia donde le ordenó a la CRC resolver el litigio de Comcel S.A. contra UNE EPM, en atención a la cláusula de arbitramento pactada entre las partes, se deduce que le está asignando funciones jurisdiccionales a ese organismo como juez transitorio del conflicto. De acuerdo con lo anterior, estima que la comunicación del 3 de mayo de 2017, mediante la cual la CRC le informa que el asunto puesto en su conocimiento por remisión de la Secretaría del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, puede ser adelantado en el marco de su potestad administrativa como autoridad de regulación del sector de las comunicaciones pero no en ejercicio de funciones jurisdiccionales, atenta contra sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, esta Sala de Sub Sección considera que el asunto a dilucidar se descompone en dos ámbitos de
análisis, así: Por una parte, se debe establecer si los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la interpretación prejudicial número 79-IP-2014 del 5 de agosto de 2014 y del Consejo de Estado a través de la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil, respectivamente, constituyen una orden vinculante para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones resuelva como autoridad jurisdiccional el conflicto suscitado entre las empresas Comcel S.A. y UNE EPM, en virtud del contrato de interconexión suscrito entre ellas. Efectuado el anterior examen, se determinará si la comunicación emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones el día 3 de mayo de 2017, mediante la cual le informa al representante de la compañía Comcel S.A., su disposición para atender la solicitud de solución de controversias en el marco de su competencia conferida por la ley 1341 de 2009, hace parte, por sí misma, un procedimiento administrativo del cual se pueda predicar la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como lo afirma la parte accionante. Para esclarecer estos interrogantes, se desarrollará el siguiente orden: (i) breve reseña del derecho de la integración en la Comunidad Andina; (ii) la interpretación prejudicial a cargo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con los contratos de interconexión; (iii) la regulación económica como mecanismo de intervención del Estado en la economía; (iv) naturaleza jurídica y funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (v) hechos probados, análisis del
caso y conclusión. 2.2.1 Breve reseña del Derecho de Integración en la Comunidad Andina Con el advenimiento del nuevo paradigma de la globalización en las economías a escala mundial, se ha impulsado la dinámica de los procesos de integración regional en el que los países guiados bajo condiciones de identidad histórica, cultural, geográfica, económica, industrial y tecnológica se interesan en adecuar mecanismos que les permita elevar sus niveles de competitividad incentivando los intercambios comerciales para avanzar hacia un crecimiento económico regional sostenible. Para lograr este propósito deciden crear organizaciones internacionales que se caracterizan por tener una identidad jurídica autónoma e independiente de la que posee cada Estado que actúa como miembro en la organización, cuyos principios que las rigen son el de la especialidad y supranacionalidad, sin que implique un desplazamiento de la soberanía de los Estados. Para que se pueda articular adecuadamente la autonomía de la organización que surge por voluntad de los estados, se requiere de un ordenamiento jurídico propio y la adecuación de los estatutos constitucionales de cada país que participa como miembro de la organización, de donde surge el denominado Derecho de la Integración. En este contexto se suscribió el denominado Acuerdo de Cartagena que es el instrumento jurídico normativo por medio del cual se crea la Comunidad Andina y sus órganos de dirección, integrados, en su momento, por los Estados de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, suscrito en la ciudad de Cartagena el 26 de mayo de 1969, con el objetivo de «promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la
cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano» (artículo 1º del Acuerdo). Posteriormente se crea el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, mediante la suscripción del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, modificado por el denominado Protocolo de Cochabamba suscrito el 28 de mayo de 19961, el que se modificó su denominación como Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina destacándose dentro de sus funciones la de interpretar las disposiciones jurídicas que integran el derecho comunitario, bajo los principios de efecto directo, aplicación inmediata y supremacía del Derecho Comunitario Andino. El principio de efecto directo se entiende «como la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir de los tribunales nacionales, es decir genera los derechos y obligaciones que la propia norma establece y a través de la cual los ciudadanos de nuestros países pueden exigir su cumplimiento2». Mientras que el «principio de preeminencia del ordenamiento jurídico, conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración 1 El Protocolo de Cochabamba fue aprobado por el Congreso de Colombia, mediante la ley 457 de 1998 2 Tomado de la intervención del Licenciado Víctor Rico Frontaura, en el Simposio de «Integración y
Supranacionalidad», celebrado en la Paz Bolivia entre el 20 y 23 de noviembre del año 2000. deberá acudirse al ordenamiento comunitario con prevalencia sobre el derecho interno, llámese ley, reglamento o derecho3». De esta forma se tiene que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por un conjunto de normas primarias, que son aquellas plasmadas en el Acuerdo de Cartagena y el Tratado del Tribunal de Justicia y, otras normas derivadas, que emanan del Consejo Andino de Cancilleres, las Decisiones de la Comisión Andina y las resoluciones que profiera la Secretaría General de la Comunidad Andina4.} 2.2.2 Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con los contratos de interconexión El TJCA emitió Interpretación Prejudicial dentro del proceso 79-IP-2014, a petición del Tribunal de Arbitramento integrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y señaló como normas comunitarias a ser interpretadas, el artículo 80 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 2 y 23 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 1, 2,3, 4, 29, 30 y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1,3, 6, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Para efectos del análisis de la controversia planteada por la parte accionante en la
presenta acción de tutela, se destacan solamente las disposiciones relativas al contrato de interconexión de redes. Así, entre las definiciones que trae la Decisión CAN 462 en su artículo 2º, se destaca la de interconexión, como «Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos». 3 Cita anterior. 4 Tomado de la intervención del doctor Marcel Tangarife T., Responsable Principal del «Programa Aplicación del Ordenamiento Jurídico Andino» de la Secretaría General de Comunidad Andina, en el Simposio de «Integración y Supranacionalidad», celebrado en la Paz Bolivia entre el 20 y 23 de noviembre del año 2000 En cuanto a las prácticas anticompetitivas el artículo 29 ibídem señala como tales el uso de información con fines que afecten la libre competencia, y retener la información técnica que otros proveedores requieran para prestar los servicios. El artículo 32 ibídem señala que «Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional». Por otro lado, en la Resolución Nº 432 de la Secretaría General de la CAN, se resalta que todo acuerdo de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones debe contener entre sus cláusulas, una relativa a los
«Procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas, liquidación y pago de las mismas». (artículo 17). En el artículo 32 de la resolución, se establece que cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión será sometida a consideración de la autoridad de telecomunicaciones del país donde se realiza la interconexión. Ya dentro de las consideraciones de la Interpretación Prejudicial, se indica que «[…] el contrato de interconexión si bien se soporta en el principio de la autonomía de la voluntad privada, ya que le otorga margen de libertad a los proveedores para pactar ciertos aspectos técnicos, económicos y operativos, tiene un objeto de contenido eminentemente público y, en consecuencia, es estrictamente regulado, vigilado, inspeccionado y monitoreado por los organismos públicos competentes […]» (numeral 49 de la IP). Refiriéndose a la autoridad competente para resolver conflictos de interconexión, el TJCA, señaló lo siguiente:
68. Por su parte, el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General, de igual forma le otorga competencia a la Autoridad de Telecomunicaciones del país donde se realiza la interconexión, para solucionar las controversias que se susciten por este evento. Esto significa que ninguna otra autoridad nacional tiene la facultad de dirimir este tipo de controversias; la voluntad del legislador comunitario es clara: la resolución de conflictos en materia de interconexión estará a la cabeza de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, que en el caso colombiano es la Comisión de Telecomunicaciones (CRT), hoy denominada ‘Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)’.
[…]
72. Ahora bien, lo anterior significa que en el caso concreto de la ‘CRC’ tiene competencia exclusiva y excluyente para solucionar los conflictos generados en la interconexión. En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos.
73. Refiriéndose en concreto a la primera frase del artículo 32 de la Resolución 432, […] se entiende que una vez concluido el asunto en la vía administrativa por la autoridad competente, se puede acudir al mecanismo de solución de controversias andino; […].
74. De todas formas, el Tribunal advierte que también se puede recurrir a los mecanismos nacionales de impugnación de actos administrativos, y en este evento se deberá utilizar, en la instancia pertinente, la figura de la interpretación prejudicial. […]. 2.2.3 La regulación económica como mecanismo de intervención del Estado en la economía Uno de los hitos sobresalientes en el nuevo ordenamiento constitucional de Colombia, es la propuesta de un nuevo m
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