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CE-25000-23-36-000-2017-01278-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01278-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE COPIA DE ACTO ADMINISTRATIVO Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el actor, no solo elevó solicitudes ante el ente acusador relativas al proceso penal y que por ende deberían manejarse de acuerdo a las reglas procedimentales propias, sino que también ejerció su derecho constitucional de petición en varias ocasiones, pues solicitó información y documentos sobre actuaciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación; cuyo trámite se debió sujetar a lo regulado por la Ley 1755 de 2015 (…) frente a la petición del 16 de mayo de 2017, dirigida a la Jefatura del Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía de la Nación, en la que se solicitan copias de las Resoluciones 000828 de 2015 y 000582 de 2016 (por medio de las cuales se trasladó la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexual a la Unidad Especial de Antinarcóticos); la Sala advierte que no se encontró prueba alguna de que se hubiera dado respuesta por parte de la entidad. Revisado lo anterior y como quiera que la petición que no ha sido resuelta no hace referencia a un asunto puntual del proceso, sino que se trata de una solicitud de copias, la Fiscalía General de la Nación ha debido pronunciarse de fondo al respecto, con el fin de indicar si es posible entregar copia de los actos solicitados o no, sin embargo, como ello no ocurrió, es procedente amparar el derecho fundamental de petición del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01278-01(AC)

Actor: WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Wilson Hernando Duarte Robayo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones realizadas por La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y/o la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Ordenar al Fiscal General de la Nación y/o a quien corresponda, retirar la Fiscal 21 Seccional adscrita a la Unidad Especial Antinarcóticos, Doctora Patricia Fonseca González y hacer entrega inmediata del proceso 110016000013200919542 para que el Fiscal General de la Nación lo pueda reasignar a un Fiscal competente adscrito a la Unidad

Natural que le corresponda de acuerdo a la calificación del delito que en este caso es de Violencia Intrafamiliar. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: En el año 2009 fue iniciada una investigación penal en su contra, identificada con radicado 11001600000013200910542 y N.I. 161102, por la presunta comisión del punible de Violencia Intrafamiliar, cuyo trámite fue iniciado por una Fiscal de la

Unidad de Violencia Intrafamiliar. Indicó que para ese mismo año, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá (E), solicitó la asignación especial de dos investigaciones adelantadas por presuntos actos de violencia intrafamiliar, siendo ellos el antes reseñado y el radicado 11001600003201002861. Sostuvo que tal solicitud fue entregada por reparto al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien conceptuó frente al cambio de radicación en forma negativa, por lo que a su juicio la investigación se debía adelantar por un Fiscal de la Unidad de Violencia Intrafamiliar; pese a esto, el Fiscal General de la Nación de la época, profirió la Resolución 0-1715 del 2 de agosto de 2010 mediante la cual se ordenó la variación de la asignación correspondiente a las 1 Folios 1 - 29 referidas actuaciones con destino a la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, porque la trascendencia y gravedad de los hechos investigados ameritaba que fuese una unidad especializada con mejores posibilidades logísticas y humanas la que adelantara

tales procedimientos. Afirmó que desde el año 2015, la Fiscal 21 Seccional, ha venido desconociendo las resoluciones que conforman “el acto administrativo complejo” por el cual se realizó la variación de asignación, por razón a que mantuvo el conocimiento de las investigaciones entregadas de forma especial y se niega a devolver los procesos al despacho del señor Fiscal General para una nueva asignación, pese a que la Seccional que dirige fue trasladada a la Unidad de Libertad Individual y otras Garantías, y luego a la Unidad Especial de Antinarcóticos, bajo el argumento que continúa desempeñándose como Fiscal 21, lo cual a juicio del actor es irrelevante, pues lo que interesa es la unidad a la que el Fiscal General designó la competencia para investigar el asunto. Ante dicha situación, el 25 de agosto de 2015 el accionante y el señor Nelson Duarte Robayo, elevaron solicitud ante el Fiscal General de la Nación, con el fin de pedir copia de varias resoluciones y para que se le informara el motivo por el cual la Fiscal 21 continuaba conociendo de los procesos por violencia intrafamiliar entregados de forma especial; y para saber si tal asignación especial se realizó en forma personal a la mencionada Fiscal. La Oficina de Asignaciones Especiales mediante oficio DFGNOASE1118 del 6 de septiembre de 2016 respondió así: “(…) Consultados los archivos de esta oficina, no aparece Resolución en la que se haya designado de la manera que usted indica (…) en forma personal (…)”, y agregando que para dichas investigaciones no habían resoluciones que variaran la asignación especial con

destino a la Unidad de Trata de Personas o a la de Antinarcóticos. Manifestó que el 21 de abril de 2017, durante el juicio oral en el proceso penal seguido en su contra, cuestionó a la Fiscal 21 Seccional los motivos por los cuales continuaba a cargo de la investigación; y solicitó que se le informara si existía alguna resolución que habilitara a dicha funcionara para conocer del asunto. En respuesta a lo anterior, la Fiscal 21 Seccional adujo que en la ciudad de Bogotá solo había una Fiscalía con tal nomenclatura y le indicó al solicitante que las demás peticiones debían ser absueltas por sus superiores, teniendo en cuenta las competencias establecidas al interior de la institución. Además de la petición señalada anteriormente, el actor indicó que se presentaron otras solicitudes, así: Fecha Destino Objeto Respuesta 24/04/17 Grupo de Solicitar que se - (02/05/17) Se ofició a Asignaciones apartara a la Fiscal la Dirección Seccional Especiales del 21 Seccional del de Bogotá, para que Despacho del conocimiento del remita información. Fiscal General proceso por violencia - (12/05/17) No es intrafamiliar. procedente la solicitud porque la asignación especial seguía vigente. 05/05/17 Fiscalía 21 Expedición de copias - (10/05/17) Se remiten Seccional Bogotá mencionadas en la copias de las Resolución 000251. Resoluciones 000705 de 2015, 000162 de 2016, 000227 de 2016, 000828 de 2015, esta última en la que se reubica la Fiscalía 21 Seccional.

15/05/17 Oficina Especial de Se insiste en que se - (02/06/17) Indica que Asignaciones ordene a la Fiscal 21 se trasladó a la Fiscal Despacho Fiscal Seccional devolver 21 Seccional a la General de la las investigaciones Unidad de Libertad Nación para reasignación. individual, pero no se hizo alusión a asignaciones especiales, por ser función solo del Fiscal General. 16/05/17 Departamento Se expida copia de - El accionante expresó Administrativo de las resoluciones que no ha sido Personal Fiscalía 000828 de 2015 y respondida. 000582 de 2016. 19/05/17 Fiscal General de la Se informa lo - (20/06/17) La Nación sucedido y se solicita Coordinación del la garantía de los Grupo Especial de derechos Asignaciones interpretó fundamentales del la petición, y se le dio hoy accionante, en el trámite de solicitud especial la de reasignación de designación de su fiscal. Fiscal Natural. 13/06/17 Fiscal General de la Insiste en la primera El accionante no indica Nación petición elevada ante nada sobre esta el Fiscal. petición. Informó que el 27 de junio de 2017, solicitó la verificación de la legitimidad de las actuaciones de la Fiscal 21 Seccional ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, despacho que llevaba el conocimiento del proceso penal en su contra, la cual fue negada bajo el argumento que tal decisión correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el actor insistió que la violación de sus derechos fundamentales se generó con la negativa de la Fiscal 21 Seccional de devolver la investigación al

Despacho del Fiscal General de la Nación para su reasignación, y al no haberse emitido las órdenes correspondientes para conjurar dicha situación por parte del Fiscal General de la Nación.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante auto de 11 de julio de 20172 admitió la demanda, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, dispuso vincular a la Fiscal 21 Seccional de Bogotá, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías; y resolvió en forma negativa la medida cautelar solicitada.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,3 en escrito radicado el 12 de julio de 2017, solicitó su desvinculación en la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha dirección solamente se encarga de remitir informe ejecutivo y concepto en caso de solicitudes de variación de asignaciones especiales, mientras que la decisión de fondo sobre este asunto está en cabeza del Despacho del

Fiscal General de la Nación. Igualmente señaló que dio traslado a la Unidad de Fiscalía Especial AntinarcóticosFiscalía 21 Seccional y a la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía para que dispongan de su derecho de defensa. 4.2 El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación,4 mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, por los siguientes argumentos:

2 Folio 67 3 Folios 76-77 4 Folios 82-85 Expresó que el accionante y el señor Nelson Duarte Robayo presentaron ante esa dependencia peticiones los días 25 de agosto de 2016, 25 de abril de 2017, y 16 de mayo de 2017, las cuales fueron resueltas en debida forma una vez recopilada la información necesaria. Igualmente señaló que el 30 de mayo y 15 de junio de 2017, se recibieron nuevas peticiones provenientes del actor, en las que insistió que se apartara a la Fiscal 21 Seccional del proceso que se adelantaba en su contra. En respuesta a las mismas, dicha dependencia resolvió adecuar las solicitudes al trámite dispuesto para la reasignación de la investigación, el cual se encuentra en la actualidad al despacho para que el Fiscal General adopte la decisión que corresponda. Agregó la accionada, que las decisiones por las cuales se varía la asignación de una investigación no constituyen un acto administrativo, en virtud de lo regulado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es posible entablar contra ellas acciones propias de los actos administrativos. Reiteró que las decisiones adoptadas por el Fiscal de la época en las Resoluciones 0-1715 y 0-2427 de 2010, estuvieron sujetas a la reglamentación pertinente. En relación con el concepto emitido por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, expresó que no tiene efecto vinculante sobre la decisión de variación de asignación de Fiscal. Finalmente adujo que, en virtud de la reforma a la Fiscalía producto del Acto

Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, todos los fiscales en el país tienen competencia para conocer de todas las investigaciones, salvo los casos donde opera el factor subjetivo, por lo que no se puede hablar que la Fiscal perdió idoneidad o competencia por haber sido trasladada de Unidad. 4.3. La Fiscal 21 Seccional de Bogotá guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia de 24 de julio de 20175 negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Wilson Hernando Duarte Robayo con fundamento en lo siguiente: 5 Folios 154-162

El Tribunal indicó que no se configuró la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que no se encontró probada una afectación a los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco se acreditó que al no accederse al cambio de fiscal, se vulneran las garantías fundamentales del actor. Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un cambio de fiscal en un proceso penal, toda vez que el actor debió recusar a la funcionaria ante el superior inmediato de conformidad a lo normado en los artículos 63 y 56 del Código de Procedimiento Penal. En relación con el derecho de petición, señaló que si bien es de rango fundamental, el ejercicio de este derecho no es pertinente cuando se está ante autoridades judiciales, ya que las relaciones entre las partes y éstos, están reguladas en los respectivos códigos de procedimiento. Advirtió que la petición elevada por el actor al Fiscal General de la Nación se enmarca dentro del proceso penal que se seguía en su contra y, por lo mismo,

debía acudirse a lo reglado en norma especial, como lo es la Resolución 689 del 28 de marzo de 2012.

6. La impugnación El señor Wilson Hernando Duarte Robayo, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela6.

Adicionalmente, indicó que no es posible presentar recusación contra la Fiscal 21 Seccional que adelanta la investigación penal en su contra por cuanto no se avizora ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no necesitaba demostrar el perjuicio irremediable que pudiera llegar a ocurrir en caso que se mantenga la investigación a cargo de la Fiscal 21 Seccional, por ser éste latente, y que con las afirmaciones hechas en la acción constitucional se puede comprobar claramente la violación del derecho al debido proceso. En punto de las peticiones elevadas ante el Fiscal General de la Nación, expresó que si es posible presentar escritos en ejercicio del derecho de petición, por ser 6 Folios 169-175 esta una entidad pública; además señaló que las solicitudes ya presentadas no han sido resueltas de fondo, por lo que la acción de tutela es el medio idóneo para remediar tal violación.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 3.Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela, o si como lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo de los derechos invocados, para lo cual se establecerá si existe un perjuicio irremediable. 4.De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiariedad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para

su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de las mismas, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Resaltado por la Sala) De esta manera, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello7. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el acto se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)” En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber

jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.El derecho de petición frente a autoridades jurisdiccionales La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 10 días para resolver las peticiones que se les presenten sobre documentos e información, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de 7 Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. […]”

La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”8. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.9 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo10. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante; además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. La discusión en torno a la procedencia del derecho de petición frente a autoridades jurisdiccionales ha sido abordada por la Corte Constitucional, quien luego de revisar varios fallos de tutela, construyó la siguiente tesis constitucional:

“(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la 8 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”.11 (Resaltado por la Sala). La Sala destaca que en presencia de este tipo de situaciones, se debe identificar el contenido de la petición, porque si lo solicitado está relacionado con una actuación judicial, debe sujetarse a las normas propias de cada procedimiento, mientras que si se trata de solicitudes ajenas a la Litis o a un impulso procesal, se

deberán aplicar las normas sobre el derecho de petición.

6. Caso concreto El señor Wilson Hernando Duarte acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que a su juicio no atendió los requerimientos de conminar a la Fiscal 21 Seccional de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso penal que se adelanta en su contra al Despacho del Fiscal General de la Nación, con el fin que se realizara una nueva asignación debido a que dicha funcionaria perdió la competencia al haber sido trasladada a la Unidad de Trata de Personas, y posteriormente a la

Unidad de Antinarcóticos. El actor argumentó que mediante Resolución 0-1715 de 2 de agosto de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso variar la asignación de la investigación penal que se seguía en su contra, entregándole las actuaciones a la Fiscal 21 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, debido a que tenía mejores posibilidades logísticas y humanas para adelantar la investigación; por lo que la competente para investigarlo era una Fiscalía de dicha unidad y no de la Unidad de Trata de Personas o de Antinarcóticos. 11 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expresó que para proteger sus derechos fundamentales, presentó peticiones ante la Fiscalía General de la Nación los días 25 de agosto de 2016, 24 de abril de 2017, 5 de mayo de 2017, 15 de mayo de 2017, 19 de mayo de 2017 y 13 de junio de 2017. Manifestó que se encuentra inconforme con las respuestas brindadas, ya que no corresponden a lo solicitado, por lo que se vulneró no solo su derecho al debido proceso, sino también su derecho fundamental de petición. Asimismo, el actor indicó en el escrito de tutela que la solicitud radicada el 16 de mayo de 2017 ante el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación no había sido resuelta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora contaba con otro medio de defensa para alegar la incompetencia de la Fiscal, como lo es la recusación; y que contra las autoridades jurisdiccionales no procede el ejercicio del derecho de petición propiamente dicho, ya que los asuntos de la litis deben atenderse de acuerdo a las reglas del respectivo Código de Procedimiento. Para dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala analizará por aparte cada uno de los derechos fundamentales invocados. 6.1. En relación con el derecho al debido proceso En el escrito de impugnación, el actor destacó que la recusación no es el medio idóneo para proteger sus derechos fundamentales, porque la circunstancia que fue puesta a consideración en la acción constitucional no se enmarca en ninguna de las causales destinadas para tal efecto, por lo que la acción de tutela se torna

procedente para solucionar tal controversia. Sobre el particular, la Sala destaca que los impedimentos y las recusaciones, han sido diseñados por el legislador como herramientas procesales de carácter excepcional que permiten retirar la competencia de un asunto a determinado funcionario y cuya procedencia está limitada a las causales que taxativamente han sido fijadas. Su diseño está dirigido a salvaguardar la imparcialidad e independencia de quienes adoptan decisiones en el marco de la función administrativa o jurisdiccional12, y asegurar a los ciudadanos el goce efectivo del derecho al debido proceso. 12 Sentencia C811 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Analizadas con detenimiento las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que le asiste la razón al accionante, toda vez que la situación planteada en el escrito de tutela, que corresponde al traslado de la Fiscal de una Unidad a otra, no es un escenario que el legislador tuvo en cuenta en la disposición antes reseñada, por cuanto su finalidad es la de anunciar una eventual incompetencia, lo cual es incompatible con la finalidad misma de las recusaciones. Por lo anterior, el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción, ya que e

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