CE-25000-23-36-000-2017-01289-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01289-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Para evitar un perjuicio irremediable / PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / BENEFICIARIO
DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[L]a [actora], sí cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la asignación de retiro, si bien no tenía convivencia conyugal permanente, existía un vínculo de ayuda mutua permanente entre la actora y el de cujus, de quien dependía económicamente; y además, la accionante está clasificada como población de especial protección constitucional, por ser persona de la tercera edad, padecer una enfermedad crónica, ser vulnerable económica y físicamente, razón por la cual esta Sala de conocimiento accederá al reconocimiento permanente de la sustitución de asignación de retiro del sargento [F.M.S] a la [actora], desde el día 30 de enero de 2017 y le ordena al CREMIL modificar la Resolución 345 de 2017, en la proporción del 50 % de la asignación y demás haberes a los que tiene derecho, una vez analizado todo el acervo probatorio de la tutela (…) La Sala reitera que, para el sub-judice como señaló el Tribunal no es posible que la [actora] acuda a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por las características del sujeto, de ser una persona que goza de especial
protección constitucional (…) y debe ser protegida para evitar un daño irreparable en su vida e integridad, como se infiere de los hechos, pruebas y derechos invocados, que exigen inmediata protección; por lo tanto remitirla a usar otros medios de defensa judicial ordinarios para defender sus derechos, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro resulta ineficaz, como sería remitirla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se concluye que, la accionante es beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares, tiene el carné de servicio de salud de las fuerzas militares como beneficiaria, y que registra diagnóstico médico con limitación física para laborar por padecer desde hace 18 años la enfermedad de parkinson, situación que la hacía depender económicamente del causante; lo anterior, debidamente soportado en documentos que fueron aportados con la tutela y no fueron desconocidos por el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al momento de contestar o impugnar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01289-01(AC) Actor: MARÍA ELISA PATIÑO DE MONROY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Mercedes Montaño Cardozo, contra la providencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; que tuteló como mecanismo principal y definitivo los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida digna de la señora María Elisa Patiño de Monroy; y cesar parcialmente los efectos de las resoluciones 345 de 30 de enero de 2017 y 3591 de 15 de mayo del mismo año, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL; el fallo también ordenó restablecer la afiliación al subsistema de salud del ejército nacional a la señora María Elisa Patiño de Monroy en calidad de cónyuge, y entregarle en proporción de un cincuenta por ciento de la asignación de retiro del extinto Sargento Viceprimero Fernando Monroy Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones La señora María Elisa Patiño de Monroy, obrando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida dignidad.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “[…] la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna como esposa del extinto Sargento Monroy Sánchez Fernando, teniendo en cuenta que me encuentro con
enfermedad de Parkinson, que es degenerativa, que hace necesaria y permanente la asistencia médica para seguir tratamientos; los anteriores derechos han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, al expedir el acto administrativo que me declaró inactivó el carnet de servicios médicos 20201357; y con la Resolución 345 de 30 de enero de 2017 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares me negó la PETICIÓN de sustitución de asignación de retiro del oficial causante en mi calidad de esposa en una cuota parte del 50%.” “Solicitó que se ordene como mecanismo transitorio a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares restablecer la afiliación de María Elisa Patiño de Monroy, al sistema de salud de las fuerzas militares. “ “En consecuencia, sea inaplicado el aparte normativo indicado de la resolución 345 de 30 de enero de 2017, con el fin de evitar perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante.” (… ) y Que se disponga además, proceder a entregar el 50% de la asignación de retiro del oficial causante a la señora María Eliza Patiño de Monroy en calidad de cónyuge ”. (Mayúsculas en el texto original)
2. Los hechos La anterior solicitud tiene como fundamentos fácticos los relacionados a continuación: La señora María Elisa Patiño de Monroy, nació el 11 de septiembre de 19391 y se casó el 26 de diciembre de 1959 con el oficial Fernando Monroy Sánchez.
La parte actora y el oficial Monroy Sánchez, mediante escritura pública de 20 de
mayo de 1987 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por razones de convivencia personal, mediante escritura pública 2171 de la notaria segunda del circulo de Bogotá. La señora María Elisa Patiño de Monroy fue vinculada como beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares el 01 de junio de 19982, con el carné 20201357 en calidad de cónyuge del sargento MONROY SANCHÉZ. El Oficial Fernando Monroy Sánchez falleció el 25 de septiembre de 2016, con registro de defunción 092698193, época para la cual la actora seguía con carné de salud de vigencia indefinida en condición de beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, el 30 de enero de 2017 mediante resolución 3454 negó a la actora el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que venía devengando del Oficial Monroy Sánchez; y le reconoció el 100% la sustitución de asignación a la señora Mercedes Montaña Cardozo en calidad de compañera permanente del causante. La señora María Elisa Patiño de Monroy, interpuso dentro del término legal el recurso de reposición al acto administrativo que le negó sus derechos, acto que 1 Folio 21 del expediente 2 Folio 17 y 18 3 Folio 20 4 Folio 24-28 fue confirmado mediante la resolución 3591 de 15 de mayo de 20175, estas resoluciones inactivaron y le retiraron los servicios médicos a la parte actora. La esposa del oficial desde hace 18 años padece la enfermedad de Parkinson, y
requiere tratamiento permanente en el Hospital Militar CentralDepartamento de Neurología, usa medicamentos especiales, como levadopa de 250 mg cada 4 horas y amantadina de 200 mg y pramipexoleo para el Parkinson. La actora concluyó la tutela aportando pruebas como: i. La copia del registro de datos de CENAF, centro nacional de afiliación donde aparece inactivo el carné de beneficiaria de los servicios médicos de las fuerzas militares, ii. La Copia del carné de servicios médicos expedido el 1 de junio de 1998 con vigencia indefinida; iii. La Copia de cédula de ciudadanía que la identifica como sujeto de especial protección por edad avanzada. iv. La copia del registro civil de defunción del extinto sargento con número 09269819; v. La copia del registro civil de matrimonio celebrado el 26 de diciembre de 1959 con el oficial; vi. La Copia de oficios consecutivos 2017-32216 de junio 12 de 2017 de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, que le niegan haberes devengados del fallecido sargento del mes de septiembre de 2016; vii. La Copia de las resoluciones 345 y 3591 de 2017 del CREMIL; y viii. La copia informal de la historia clínica en la que se diagnosticó la enfermedad crónica de párkinson firmada por el Dr. Rey segundo Restrepo y ix. El CD de la tutela.
3. Trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 20176, admitió la tutela, en los siguientes términos: i. solicitó a los accionados
Director General del Ejército y Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, y Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, rendir informe y contestar la demanda; ii. Ordenó vincular a la señora Mercedes Montaña Cardozo para ejercer la defensa y aportar pruebas; iii. Vinculó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y iv. Decretó de oficio medida provisional a favor de la actora, consistente en ordenar al Director de Sanidad del 5 Folio17 6 Folio 40 a 42 Ejército Nacional reactivar de inmediato dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a la señora María Eliza Patiño de Monroy en calidad de beneficiaria y prestarle de manera integral los servicios de salud.
4. Intervenciones El Ministerio de DefensaCaja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, mediante escrito, visible a folios 51 a 53 de fecha 19 de julio de 2017 dio respuesta, señalando que: “.. (…) que por la naturaleza jurídica de la entidad, ser un establecimiento público que tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro7 al personal de las fuerzas militares (…)…no está legitimada en la causa por pasiva”, por lo tanto solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, ya que no tiene competencia sino para efectuar el pago de pensiones al personal militar que es retirado por razón de invalidez o no es apto para la actividad militar.” La señora Mercedes Montaña Cardozo8, en calidad de compañera permanente
del Oficial contestó la tutela como parte interesada y aportó la siguiente información. Realizó una sinopsis de la parte fáctica, ya registrada en el acápite de hechos, y agregó como novedoso que procrearon un hijo que nació el 20 de octubre de 1994. Afirmó en su escrito “que el oficial siempre tuvo afiliada a la señora María Eliza Patiño de Monroy en condición de beneficiaria, a su exesposa por mera solidaridad y por tener una enfermedad que requiere de especial cuidado.” Concluyó que, solicita que el fallo confirme la resolución 3591 de mayo de 2017 de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL; y adicionó que “por solidaridad sea incluida la actora en el sistema de salud que tanto necesita”; también aportó cuatro declaraciones extrajudiciales9 practicadas en la Notaria 67 de Bogotá, para acreditar la unión marital de hecho con el Oficial causante Fernando Monroy. 7 Folio 50. Decreto-ley 2342 de 1971 y decreto ley 2002 de 1984 y ley 489 define el objeto y naturaleza jurídica de l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 Folio 76 a 77 9 folios 78a 91 El Ministerio de DefensaDirección de Sanidad de las fuerzas Militares, debidamente notificado guardo silencio y no contesto la tutela10.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo recuento de los hechos narrados por la parte actora, analizadas las actuaciones e informaciones y pruebas de los
vinculados, verificó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a los actos administrativos, así como la especial protección de la que goza la población de la tercera edad como personas vulnerables y con enfermedades graves. La mencionada instancia judicial, mediante sentencia de 3 de agosto de 201711, tuteló como mecanismo principal y definitivo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y la vida digna de la señora María Elisa Patiño de Monroy; e hizo cesar parcialmente los efectos de las resoluciones 345 de 30 de enero de 2017 y 3591 de 15 de mayo del mismo año, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL; El fallo ordenó restablecer la afiliación al subsistema de salud del Ejército Nacional a la señora María Elisa Patiño de Monroy en calidad de cónyuge, así como entregarle en proporción de un (50%) cincuenta por ciento de la asignación de retiro del extinto Sargento Viceprimero Fernando Monroy Sánchez y el otro cincuenta a la compañera permanente a la señora Mercedes Montaño Cardozo, con los siguientes fundamentos jurídicos: i. “ .. (…) señaló que, no es de recibo la réplica de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares – CREMIL, señalando la falta de legitimación por pasiva que esgrimió el Director General, de acuerdo a las reglas del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 en lo referente al fuero de atracción, por estar la pretensión de amparo constitucional dirigida contra una autoridad del orden nacional, como es el Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar”.
- “Manifestó que, fijó el litigio con el siguiente interrogante12 ¿Existe afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la dignidad humana de la señora María Elisa Patiño de Monroy, por tratarse de adulto mayor, como ella que cuenta con 77 años de edad, estar diagnosticada con parkinson desde hace 18 años y encontrarse afiliada desde hace 19 años al subsistema de salud del Ejercito Nacional como beneficiaria en calidad de cónyuge del oficial fallecido”. 10 folios 43 a 47 11 folio 57 a 66 12 Folio 94 reverso iii. “Indicó que, esta Instancia judicial encontró razonable jurídicamente la pretensión de amparo para lograr el restablecimiento al subsistema de salud de las fuerzas militares, a la señora María Elisa Patiño de Monroy, al ser afectada y desconocerle la condición de beneficiaria; y a su vez el hecho de desafiliarla, encontrándose en condición de vulnerabilidad por la enfermedad de parkinson diagnosticada y ser sujeto de especial `protección constitucional.” iv. Adujo que, al interrogante planteado, fijó la siguiente tesis. “ no reconocerle a la señora María Elisa Patiño de Monroy la sustitución de la asignación mensual de retiro, en concurrencia con la compañera permanente de su cónyuge, y su desafiliación del subsistema de salud de las fuerzas militares, comportan afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, salud y dignidad humana de ésta”
- Reiteró, la tesis de tener carácter imperativo y excepcional el acceder al amparo, como mecanismo principal y definitivo, por cuanto se encuentra probado que la
señora María Elisa Patiño de Monroy, es sujeto de especial protección constitucional, por su edad y tener diagnóstico de parkinson, quien por ende no puede laborar y ha dependido de los servicios de salud en condición de beneficiaria de su cónyuge en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Hecho protuberante que torna ineficaz cualquier otro medio defensa judicial ordinario ante el contencioso administrativo, como pretender que acuda al procedimiento contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13”. El Tribunal encontró en el subjudice que, se cumplen los requisitos esenciales de la acción constitucional, tener i. carácter de subsidiario y ii. excepcional, atendiendo la pretensión expuesta por la parte actora frente a la violación inminente de un derecho fundamental como la salud, el mínimo vital y la vida digna; y aunque como antes se señaló existen recursos ordinarios del procedimiento administrativo que pueden ser utilizados por la actora, estos resultan ineficaces por las circunstancias particulares de la tutelante, en consecuencia, esta instancia judicial consideró necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produjera un perjuicio irremediable por las características particulares de la señora María Elisa Patiño de Monroy acreditadas en el proceso respectivo. La Corporación en el argumento de fallo analizó que para el caso de la referencia, la actora aportó todas las pruebas que permitieron dar prosperidad al amparo solicitado en cumplimiento del requisito de i. la subsidiariedad y ii. de inmediatez; así, la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se precisa la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sometido a vulneración o amenaza. 13 Folio 96 El Tribunal expresó en el fallo que, por regla general la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, predica que la acción de tutela es improcedente para invocar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que la vía diseñada por el legislador atendiendo su carácter de derechos subjetivos de rango legal, es la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, las indicadas cuando se trate de contratos de trabajo, relación legal o reglamentaria; sin embargo para el caso de la señora María Elisa Patiño de Monroy se torna procedente como quiera que se invocó como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que se salió del escenario puramente legal y subió al contexto constitucional, como mecanismo principal y definitivo que desplazó la instancia ordinaria15, obligando al juez de tutela a incluir a la accionante como beneficiaria de la asignación mensual de retiro de los miembros de la fuerza pública de forma excepcional, para atender la supervivencia de ésta, quien probó tener dependencia económicamente del oficial fallecido. Explicó de lo anterior que, sabemos que este, la sustitución de la asignación de retiro es un derecho de naturaleza pensional, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia c432 de 2004, al sostener que esta asignación
constituye una modalidad de derecho pensional, cuya finalidad es asimilable a la pensión de sobrevivientes reconocida en el sistema general de pensiones que garantiza el mínimo vital y condiciones de supervivencia de las personas que dependían económicamente y se encontraban a cargo del causante16. El Tribunal por los fundamentos jurídicos antes desarrollados profirió la sentencia de 3 de agosto de 201717 y accedió al amparo solicitado por la parte actora, como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y la vida digna de la señora María Elisa Patiño de Monroy; y ordenó cesar parcialmente los efectos de las resoluciones 345 de 30 de enero de 2017 y 3591 de 15 de mayo del mismo año, expedías por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
6. La impugnación 14 Corte constitucional sentencia T467 de 2006. MP Manuel José Cepeda y T014 de 2012 15 Corte constitucional Sentencia SU856 de 2013, T479 de 2008, T668 de 2007 16 Corte constitucional Sentencia T089 de 2015. 17 Folio 106 y 107 6.1 Ministerio de Defensa -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILMediante escrito de 11 de agosto de 201718, el accionado - Ministerio de Defensa -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo de los derechos
invocados por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos19: Refirió que, es improcedente la acción de tutela invocada por la actora, al pretender sustituir mecanismos de defensa ordinarios y citó la sentencia T-165 de 2005, en los siguientes términos:
1. Improcedencia de la acción de tutela: “… (…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios… (…) constituye un mecanismo excepcional de protección de derechos constitucionales, pero en razón de su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones , un pronunciamiento más ágil y expedito… (…)” Adujó que, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede. “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales“, el juez de tutela en consecuencia, no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquellos casos que tienen reserva de ley20… (…).
Insistió que, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos
espacios que estos no abarcan o lo hacen de manera deficiente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones 21 . Manifestó que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoció prestaciones sociales por vía de tutela, situación que no corresponde al juez 18 Folios 115 a 119 19 Folios 115 a 119 20 Corte constitucional sentencia T199 de 2007. La tutela y los requisitos de procedibilidad. 21 Corte constitucional sentencia T262 de 1998 constitucional, pues para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir22. Destacó que, el CREMIL, no tiene ninguna injerencia en el asunto objeto de la presente acción teniendo en cuenta que lo que busca la parte actora es la afiliación y, prestación del servicio de salud, y entrega de medicamentos, Alegó que: “ las funciones de salud, no atienden a su naturaleza jurídica por ser la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las fuerzas militares y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento; en consecuencia solicitó y reiteró la petición de ser desvinculado de la demanda y solicitó que el amparo sea despachado de manera desfavorable. Concluyó que el CREMIL que, por las razones antes expuestas, presentó IMPUGNACIÓN para que el Consejo de Estado analice y tenga en cuenta la
extensa jurisprudencia aportada y deniegue el amparo solicitado por la actora. 6.2 Impugnación de la señora Mercedes Montaño Cardozo Mediante escrito de 15 de agosto de 201723, la señora Mercedes Montaño Cardozo impugnó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo de los derechos invocados por la parte actora y reiteró que: “ 1. procrearon un hijo que nació el 20 de octubre de 1994; y 2. que el señor Fernando Monroy Sánchez siempre tuvo afiliada a la señora María Eliza Patiño de Monroy en condición de beneficiaria, a su exesposa por mera solidaridad y por tener una enfermedad que requiere de especial cuidado.”
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela 22 Corte constitucionalsentencia T462 de 199 m.p Antonio Barrera Carbonell. 23 Folios 143 A 144
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de los escritos de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia de 3 de agosto de 201724, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se tuteló como mecanismo principal y definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y la vida digna de la señora María Elisa Patiño de Monroy; y ordenó cesar parcialmente los efectos de las resoluciones 345 de 30 de enero de 2017 y 3591 de 15 de mayo del mismo año, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL; o si, por el contrario, como lo aducen los impugnantes, debe negarse la prosperidad de las pretensiones de la parte actora de la acción como mecanismo transitorio .
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su
resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en 24 folio 57 a 66 cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello25. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un 25 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"26. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, ten
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